Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes quince (15) de diciembre de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-001406

PARTE ACTORA: V.R.R.F., V.M.H.R., R.A.E.F., F.T.T.D.L.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.729.867, V-252.819, V-1.726.735, V-2.068.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., N.R. y N.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NºS 71.213, 15.504 y 86.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto al 42 vto, la cual se fusionó con las filiales C.A., L.E.D.V., y C.A, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 39, tomo 159-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., M.V.R.G., T.E.Z.S., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916,78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

ASUNTO: AJUSTES DE PENSIÓNES DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos V.R.R.F., V.M.H.R., R.A.E.F., F.T.T.D.L. contra la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos V.R.R.F., V.M.H.R., R.A.E.F., F.T.T.D.L. contra la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes nueve (09) de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos V.R.R.F., V.M.H.R., R.A.E.F., F.T.T.D.L. contra la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la decisión de primera instancia, por cuanto el a quo no tomó en cuenta el objeto de la demanda, y por cuanto su representada no forma parte del sistema de seguridad social; para ello se fundamenta en una decisión de fecha 31-05-2005 de la Sala Constitucional, mediante el cual estableció de Pdvsa no forma parte del sistema de seguridad social. Que la sentencia no se pronunció de manera expresa en cuanto a todo lo reclamado por los actores, esto es el regalo navideño, el HCM entre otros.

Que reclama igualmente por la condenatoria de los intereses de mora según el Artículo 92 Constitucional y en relación a la corrección monetaria, los cuales no le son aplicables en todo caso desde la notificación.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aducen como objeto de la demanda que se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados y pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente, y que no han recibido, y demanda por consiguiente los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos; y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo.

Reclaman el Incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos.

Reclaman el pago de aguinaldo o utilidades, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de éstos.

Solicitan el Incremento del Seguro de Vida, Bs. 3.000.000,00, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos.

Pide la Cuantificación del pago del obsequio navideño, que se entrega a los trabajadores jubilados. Y que dicha cuantificación se haga en unidades tributarias y así evitar que con el pasar de los años resulte nuevamente una cantidad irrisoria.

Demanda la Participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, a los fines de que se le permita que sean incluidas sus propuestas en la negociación de las Contrataciones Colectivas.

Alegan que son jubilados desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, desde la fecha de sus respectivas jubilaciones, en la cual el patrono no cancela la pensión con un salario suficiente, ni siquiera con el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que en la actualidad se devenga el siguiente monto mensual y reclaman su diferencia:

1) V.R.R.F., que fue jubilado en fecha 09-05-1999, cargo Operador. Salario 223.959,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 6.875.381,20.

2) V.M.H.R., jubilado el 01-12-1990, cargo Jefe de Oficina, Salario Bs. 224.000,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 7.325.646,00.

3) R.A.E.F., fue jubilada en fecha 30-04-1994, cargo Secretaria, Salario Bs. 228.030,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 6.912.421,20.

4) F.T.T.D.L., fue jubilada en fecha 01-01-1994, cargo Jefe de Oficina, Salario Bs. 220.560,00, reclama una diferencia en el salario mínimo por la cantidad de Bs. 5.929.281,20.

Aduce que como se puede observar el monto dinerario pagado mensualmente al trabajador jubilado resulta irrisorio por no decir simbólico, desde el mismo momento de su otorgamiento y más aún con el pasar de los años, en cuyos casos se hacen aumentos insignificantes de 10, 15, 20, 25, 32, 36 mil bolívares, las pensiones iniciales que en ningún momento ha alcanzado el monto del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y menos aún el salario del cargo ejercido por el trabajador jubilado, violentándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90.

Señalan los actores, que aunado a la estatización del salario, la empresa en su plan de jubilación se subroga, la cantidad que por Seguro Social Obligatorio o cualquier otro Sistema de Seguridad Social reciba el trabajador jubilado, y pretende el patrono que la pensión del Estado, que es contributiva con aportes del salario del trabajador forme parte de la jubilación de la empresa siendo esta última de hecho una obligación del patrono establecida en sus contrataciones colectivas y que no es una concepción graciosa del patrono sino más bien el producto de su fuerza de trabajo que quedó en poder del patrono.

Asimismo, señalan los actores en su libelo que los puntos en común es que en ningún caso el monto otorgado no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso de la empresa se debe atender los incrementos salariales ocurridos en el cargo (o su similar) que ocupó el trabajador jubilado, incrementándose en la misma proporción que se incrementa al trabajador activo, pues el estatuto jurídico de un trabajador jubilado, no distinto al del trabajador activo, y por ello es merecedor con mayor rigor de los aumentos contractuales concedido a los trabajadores activos, puesto que el trabajador activo tiene aún las fuerzas en su poder y dispone como quiera de ellas para seguir prestando el servicio, en esa o cualquier otra empresa y en cambio el trabajador jubilado ya no es poseedor de esa fuerza para seguir prestando el servicio ni en esa ni en ninguna otra empresa.

Indican que en cuanto a las utilidades desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se les entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación, y desde 1994, se les han pagado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido de la Cláusula número 23, mediante la cual debió habérseles pagado sin discriminación, lo correspondiente a (120) días, desmejorando aún más el monto de sus pensiones y la calidad de vida de éstos. Y como quiera, que existe una diferencia mayor habida en los mencionados conceptos derivada entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado, a dicho cargo se ha incrementado el sueldo, cuyos aumentos corresponde en igual forma al trabajador jubilado.

Finalmente, aduce que demanda el ajuste de las pensiones al salario mínimo y del status de jubilados y con base en el resto de los conceptos demandados, según cálculo realizados, resulta una cantidad total a cancelar de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 34.525.315,02), en Bolívares Fuertes resulta la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.525,32).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Hechos que se admiten como ciertos: En términos generales, admite como cierto que los actores fueron jubilados por la empresa a los cuales prestaban sus servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas, de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la Empresa Matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Y pasó a aceptar puntualmente hechos referidos a cada uno de los actores, en cuanto a la fecha de jubilación, cargos, montos por pensión de jubilación.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: Que el ciudadano V.R.R.F., devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 223.959,00. Que el ciudadano V.M.H.R., devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 224.000,00. Que la ciudadana R.A.E.F., devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 228.030,00. Que el ciudadano F.T.T.D.L., devengue por concepto de salario mensual la siguiente cantidad: Bs. 220.560,00.

Lo cierto es que los actores no reciben un salario mensual, pues no ostentan la condición de trabajadores activos y en consecuencia no reciben contraprestación alguna, por cuanto no prestan sus servicios personales a favor de nuestra representada, en realidad los Actores reciben un monto por concepto de pensión de jubilación que es otorgado por nuestra representada en virtud de su plan de jubilación convencional, cuyo monto a partir del mes de junio del año en curso fue aumentado a la cantidad de Bs. 614.790.00, en Bs. F. 614,79., para todos aquellos trabajadores que ostente la condición de jubilados, incluidos por supuesto los actores.

Que a la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del 30 de diciembre de 1999, la empresa no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional. Por cuanto, el plan de jubilación otorgado por la empresa a los trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; en tal sentido, los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo el garante de tal obligación el Estado, y otra adicional, que otorga la empresa de su propio peculio.

Niega que la empresa se encuentre en mora por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectivamente y mensualmente por concepto de pensión de jubilación y lo decretado por salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o desde que se otorgó la jubilación, si es posterior a esa fecha.

Niega que la empresa tenga la obligación de equiparar el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo nacional urbano, obligación ésta de tracto sucesivo, de goce sucesivo o de ejecución duradera.

La presente controversia se circunscribe en determinar, tal como lo hizó el a quo, si los accionantes son beneficiarios de la homologación de la pensión de jubilación y la retroactividad de dichas pensiones desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ajuste de la pensión derivado entre el salario mínimo y el salario del cargo desempeñado por el trabajador jubilado o en su defecto al cargo del trabajador activo, toda vez que a dicho cargo se ha incrementado el sueldo, y cuyos aumentos corresponde en igual forma al trabajador jubilado, así mismo, corresponde determinar si le proceden a los accionantes los derechos y beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, tales como el incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras A, B, C y D, las cuales corren insertas en el folio 63 al 67, recibos de pago de los accionantes, que esta Juzgadora les confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende los montos devengados por éstos para el momento de la jubilación, los cuales se encontraban por debajo del salario mínimo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, las cuales corren insertas en el folio 82 al 240, ambos inclusive, este Juzgado se pronuncia sobre las referidas instrumentales en los siguientes términos:

Cursa inserta a los (folios 82 al 209), referida a copia de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, correspondiente al periodo 2004-2006, (folio 159 al 167.CR. 02), relativa a copia del PLAN DE JUBILACION DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, que este Tribunal aprecia por cuanto se trata de una fuente de derecho del trabajo, conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada D, E, F, G, cursante del folio 210 al 233, recibos originales de pagos por concepto de pensión de jubilación correspondientes a los accionantes, este sentenciador les confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de ellas se desprende que la empresa cancela el pago de aguinaldo a los actores y que dichos pagos se corresponden con el salario mínimo de Bs. 614.790,00 cancelado desde el mes de julio de 2007. Así se establece.

Marcadas H, I, J (folios 234 al 236), referidas a planillas de cuentas individuales extraídas de la pagina web del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este sentenciador, no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos para la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcadas K, L, LL, M, (folios 237 al 240), referidas a original de constancias emitidas por la empresa a los ciudadanos accionantes, esta Juzgadora le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de las mismas se desprende las fechas de jubilación, los cargos y que para la fecha de la emisión de las referidas constancias 4-12-2007, ya los demandantes percibían como pensión mensual la cantidad de Bs. 614.790,00. Así se establece.

Prueba testimonial:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos A.E., titular de la cédula de identidad número V-6.292.393, a los efectos de que ratifique la firma estampada por él y que se evidencia en las documentales marcadas con la letra D a la letra G, inserta en el folio 210 al 233, este Juzgado dejó constancia que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral y pública, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Prueba de informes:

Dirigidas a 1-) LA DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, 2-) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A, 3-) BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la cual el Juez de Juicio en la audiencia deja constancia del desistimiento de dicha prueba por la demandada, salvo la dirigida al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A, que corre inserta a los folios 316 al 325 y de la misma se deduce los movimientos bancarios de los ciudadanos V.R.R.F. y V.M.H.R., que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, se observa que el punto controvertido a decidir, es si la accionada se encuentra obligada o no a homologar la pensión de los actores, en razón de que es una persona jurídica de derecho privado, ya que se fundamenta la parte demandada, que ésta no forma parte del sistema de seguridad social.

Se observa de autos, que el ciudadano V.R.R.F., fue jubilado en fecha 09-05-1999, V.M.H.R., jubilado el 01-12-1990, R.A.E.F., fue jubilada en fecha 30-04-1994, F.T.T.D.L., fue jubilada en fecha 01-01-1994 de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se observa, a modo general, que los montos de las pensiones de jubilación otorgadas para el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación y con base a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación deben constituir cantidades conforme a lo pactado convencionalmente entre la empresa y el Sindicato, pero en observancia de los postulados constitucionales y legales.

Al respecto se hace necesario hacer alusión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) estableció que:

“Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Igualmente, esta Sala Constitucional, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

Los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

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Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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Así tenemos que el derecho a la jubilación, es un derecho inalienable, en el cual el Estado, tendrá la obligación de garantizar los beneficios de la seguridad social, tendentes a elevar la calidad de vida de los venezolanos, así mismo, de la norma transcrita se establece un tope en el cual, toda persona que tenga derecho al beneficio de la jubilación deberá devengar una pensión que no podrá ser menor al salario mínimo urbano, lo cual constituye la materialización efectiva de dicha garantía y del mismo derecho, pues de otro modo, como podría el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor, tal como lo indica el a quo en su fallo recurrido.

Ahora bien, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

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En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño agregó lo siguiente:

(iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Queda así expresado el presente voto concurrente

. (negrillas de este Tribunal).

En este sentido, esta Alzada al igual que el a quo trae a colación las siguientes decisiones:

Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida

.

Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

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En el presente caso, se observa que esta noción de jubilación fue infringida por la empresa demandada, por cuanto, como se observó anteriormente del material probatorio y de la exposición oral, que en cuanto a la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos donde los montos resulten inferiores al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo, para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada sostuvo que posterior a la audiencia preliminar éstos procedieron a homologar las pensiones de jubilación de los actores al salario mínimo urbano y ello a partir del mes de julio de 2007, por la cantidad de Bs. 614.790,00, y que ese proceder no constituye en modo alguno un reconocimiento o admisión de los hechos de la procedencia de sus pretensiones.

Por consiguiente, esta Alzada al igual que el a quo, comprobado en autos que la demandada no ha cancelado correctamente la pensión de jubilación de los accionantes, desde el momento en el cual le nació el derecho hasta el mes de junio de 2007, al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde la fecha en la cual se estableció en el escrito libelar y de las pruebas consignadas -siempre y cuando sea posterior a la publicación del texto constitucional-, como fecha de nacimiento del derecho de los actores hasta el mes de julio de 2007, por cuanto a la presente fecha, éstos devengan la pensión de jubilación conforme al salario mínimo urbano, todo ello además en aplicación del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión de sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente AP21-R-2007-1144, en un caso similar al que hoy se decide, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, numero 876. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los beneficios contemplados en el Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas, tales como el incremento de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de aguinaldo o utilidades, incremento del seguro de vida, cuantificación del pago del obsequio navideño y participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, se evidencia de la sentencia dictada que el a quo se refirió a ellos, sin que los acordara dentro de la parte dispositiva de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando solamente a la demandada a realizar el reajuste de la pensión en los términos expuestos, sin que la parte actora, agraviada por tal decisión haya ejercido el recurso correspondiente, por lo que la revisión de la alzada se circunscribe a la decisión del Juez de Primera Instancia que declaró únicamente la homologación de la pensión de jubilación. Así se establece.

Forma parte del recurso de apelación la revisión del fallo de primera instancia en cuanto a la condenatoria por los intereses de mora y la corrección monetaria, argumentando la demandada que dichos conceptos no pueden ser condenados con fundamento al propio texto constitucional ya que no se trata ni de prestaciones sociales ni de salarios.

Esta Alzada en acatamiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 876, al cual se ha hecho alusión anteriormente, considera que los conceptos condenados examinados y condenados por el a quo están ajustados a derecho, al constituir la pensión de jubilación necesaria para garantizar la vida del jubilado y su familia.

Quedan así decididos los puntos objeto del recurso de apelación.

En tal virtud, se ordena a la demandada pagar las diferencias dejadas de percibir por los actores, por consecuencia del ajuste de la pensión de jubilación, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado de Ejecución, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación las fechas en las cuales les nació el derecho a los actores si fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde las fecha hasta la fecha de ejecución. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, y este criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., que se ha venido manteniendo tal como se observa de recientes sentencias de fechas 1° de abril de 2008 N° 347, 08 de abril de 2008, número 0388 y 10 de abril de 2008 N° 406.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, cambia el criterio con relación a la corrección monetaria, estableciendo que el mismo deberá aplicarse desde el momento en que se dictó la sentencia oral en el caso en referencia y establece que la misma será calculada desde la fecha de la notificación de la accionada de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación de los Jueces en acoger la doctrina de la Sala de Casación Social, para así mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia en referencia en cuanto a la aplicación de la misma, en lo que respecta al periodo a indexar sobre los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la parte accionada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos V.R.R.F., V.M.H.R., R.A.E.F., F.T.T.D.L. contra la C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS y C.A, ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. TERCERO: Se ordena el pago del ajuste proporcional de la pensión de jubilación de los actores con el Salario Mínimo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30-12-1999, para lo cual deberá tomarse en cuenta las fechas como nacimiento del derecho de jubilación hasta la fecha en la cual fue homologada la pensión de jubilación por la accionada al salario mínimo, vale decir, hasta el mes de junio de 2007, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde ese misma fecha. CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo. QUINTO: Se condena la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LOREA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001406

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