Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 19 de junio de 2007

ASUNTO: AC22-R-2006-000145

PARTE ACTORA: H.P.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.297.794.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.903.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1974, bajo el Nº 110, Tomo 2-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.377.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-05-1976, que egreso por voluntad propia (retiro) el 31 de diciembre de 1980, y que nuevamente comenzó a prestar servicios para la demandada el 2 de enero de 1982, hasta el 31 de marzo de 2002, fecha en la cual finalizo la relación laboral por retiro nuevamente, aduce que en ambas ocasiones, desde su ingreso, hasta la terminación de la relación laboral se desempeño como Representante de Ventas de la demandada, prestando servicios en la sede de la demandada así como en el interior del país para ofrecer en venta los productos elaborados por la demandada, que una vez al mes debía asistir a reuniones en las cuales los representantes de la demandada giraban instrucciones a los vendedores, que en la primera relación de trabajo la demandada pagó los conceptos e indemnizaciones que le correspondían, y que en fecha 17 de marzo de 1980, la demandada le exigió al actor constituir una sociedad de responsabilidad limitada denominada Representaciones Fentos S.R.L., con cargo al cual comenzaron a realizarse los pagos causados a raíz de la relación de trabajo, a partir de esa fecha fue desconocido el carácter salarial de tales remuneraciones, pretendiendo la demandada negar la naturaleza laboral de la relación que las vinculo; que el 7 de mayo de 1986 se le exigió a el actor suscribir un documento de fianza, por medio del cual se obligaba a garantizar sin limite de cuantía y con su propio patrimonio, el estricto cumplimiento de toda obligación que pudiese existir a cargo de Representaciones Fentos S.R.L. a favor de la demandada y particularmente de aquellas derivadas de un supuesto contrato de distribución suscrito entre ambas empresas, lo que evidencia que quien realmente prestaba los servicios y asumía la responsabilidad de los mismos frente a la demandada era el actor. Luego en vista del distanciamiento del otro socio de la empresa, fue obligada a constituir una nueva sociedad mercantil denominada Inversiones Guruyu, C.A. quien el uno de sus accionistas fue el abogado y consultor jurídico de la demandada. Señala asimismo que en fecha 11 de octubre de 1996, fue obligado a firmar un contrato de distribución y un documento de fianza a lo fines igualmente de garantizar sin limite de cuantía y con su propio patrimonio el estricto cumplimiento de toda obligación que pudiese existir cargo de Inversiones Guruyu, C.A. Señala que el contrato simulado se firmo luego de transcurridos 14 años del ingreso del actor a la empresa demandada, que la remuneración percibida estaba constituida por un porcentaje (comisión) de las ventas por el realizadas, cuya cuantía vario a lo largo de toda la relación laboral entre un 6% y 3% y fue siempre impuesta por la demandada. Señaló que el salario diario promedio devengado por el actor en los últimos 12 meses era de Bs. 284.319,76. En el escrito narra la posición doctrinaria acerca de la simulación, especificando lo relacionado a la relación de trabajo, para luego determinar su pretensión de la siguiente manera: solicita se declare la nulidad absoluta del acto fingido o simulado y en consecuencia la prevalencia del acto real, es decir, el contrato individual de trabajo, en virtud del cual debe la demandadas cancelar los siguientes montos por los conceptos determinados:

En base a un tiempo de servicio de 20 años, 2 meses y 29 días

Indemnización de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990, 460 días, Bs. 32.818.477,30.

Corte de cuenta (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.000.000,00

Intereses sobre indemnización de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1990 Bs. 34.222.107,99.

Prestación de antigüedad Ley Orgánica del Trabajo 1997:

Desde el 19-06-1997 al 31-03-2002, 312 días, Bs. 72.585.981,14.

Intereses sobre la prestación de antigüedad calculado a la tasa activa Ley Orgánica del Trabajo 1997, Bs. 187.391.513,89

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados y vacaciones y bono vacacional fraccionado, 361 días,50 días de vacaciones vencidas, 215,25 días de bono vacacional, mas 6,5 días de vacaciones fraccionadas y 5,25 días adicionales por bono vacacional fraccionado, lo que da un resultado de Bs. 163.910.341,64.

Utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas: 303,75 días de Utilidades vencidas y 3,75 días de utilidades fraccionadas, lo que da un resultado de Bs. 86.362.127,10.

Días de descanso remunerados y días feriados, 2309 días de descanso, Bs. 656.494.325,84.

Solicito asimismo los intereses de mora, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso, estimando la demanda en Bs. 2.000.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajador, señala que no lo une a el actor ningún tipo de relación personal y mucho menos laboral, que la relación de la demandada es con varias empresas representadas por el demandante. Consecuentemente negó la relación laboral, señala que le relación fue estrictamente de carácter mercantil, entre las sociedades Representaciones Fentos S.R.L., Inversiones Guruyu, C.A. e Inversiones Laumonpi, C.A. (de las cuales el actor es socio mayoritario y ostenta además el carácter de director y representante legal) y la demandada, señalando que aquellas empresas realizaban actividades de distribución, ventas cobranzas y en general de comercialización en la Zona Occidental de Venezuela, en los términos establecidos en artículo 2 del Código de Comercio, ordinal 15, señala que dichas empresas emitían facturas conforme a lo establecido en las leyes tributarias del país, reflejando en las mismas el RIF y su domicilio fiscal, las facturas les eran presentadas a la demandada para que procediera a cancelarlas previo descuento del Impuesto sobre la renta señalando que dichas facturas incluían tanto el anterior impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor como el impuesto al valor agregado. Señala que no existía una prestación personal del servicio, que la demandada no determinaba la forma (hora y día) como se llevaba a cabo la colocación de la mercancía, que no fijaba la duración de la jornada ni del demandante ni de su personal, ni la hora de ingreso y de terminación de labores, días laborables de descanso, etc., que no bastaba la simple venta del producto, debía concluirse la operación con el cobro del precio, no era necesario que la actividad fuera realizada exclusivamente por el actor, pues no se trataba de un contrato intuitu personae, y que las empresas a las cuales se hace referencia comercializaban simultáneamente productos de otras empresas textiles. Por lo anterior niega la existencia de la relación laboral y el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: en el presente caso se discute la naturaleza jurídica de la relación, señala que la relación es de carácter laboral, y que la demandada quería simular la relación de carácter laboral con una de carácter mercantil, que se le ordeno al actor constituir 2 compañías y que uno de los socios de una de esas compañías es uno del que hoy funge como apoderado judicial de la demandada, que consta en autos una serie de documentales a las cuales el aquo no le otorgó valor probatorio, entre ellos, cartas de trabajo y un carnet, señala que la relación laboral comenzó en el año 1982 y en el año 1986 fue que hizo el contrato de distribución, que en la relación existía el elemento de la ajenidad, puesto que la prestación de servicios se hacia por cuanta de la demandada, y que era la demandada quien asumía los riesgos, que existía subordinación y que en cuanto a los viáticos señala que muchas veces el trabajador asume los gastos de viáticos y así lo señala una sentencia del año 2003 caso Teleplstic, por último señaló que el aquo dice que el sueldo era muy alto, de lo cual se permite diferir, por cuanto lo que devengaba el actor solo representaba el 3% de lo que ganaba la demandada por el trabajo realizado por el actor, que fue una relación de 20 años, y que a su favor existió la presunción de laboralidad establecida en el Art. 65 de la ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la representación de la parte demandada no apelante señaló lo siguiente: en primer lugar señaló que existe extemporaneidad en la apelación, por cuanto el lapso para ejercer la apelación comenzaba a correr a partir de la publicación del fallo, por otra parte señaló que fueron las pruebas aportadas por la parte actora las que desvirtuaron el carácter laboral de la relación, y que la actividad realizada por el actor tenia unos riesgos para el actor, el debía cobrar el total de lo vendido, y que la ajeneidad fue lo que hizo al aquo llegar a la determinación que la relación no era laboral.

Así las cosas, quedó controvertido el carácter de la relación existente entre las partes señalando la demandada que existió una relación mercantil, entre ella y las empresas que representaba el actor, correspondiéndole a la demandada demostrar que la relación existente es de carácter mercantil, en virtud de haber alegado la existencia de un hecho nuevo, en caso de concluir que la relación era de carácter laboral corresponde a este juzgador determinar si es acreedor de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria sobre los hechos alegados.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado B, del folio 92 al 97, promovió copia certificada de Documento constitutivo Estatutario de Representaciones Fentos, S.R.L., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la misma fue constituida en el mes de marzo del año 1980 y que el accionante aparece director de la misma.

Marcado C, al folio 98, promovió original de Documento de Fianza notariada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la misma fue realizada en fecha 7 de mayo de 1986, que el actor se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de distribución firmado entre la demandada y la empresa Representaciones Fentos, S.R.L.

Marcado D, del folio 99 al 111, consignó copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Guruyú, C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende de la cual se desprende que la misma fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 55, tomo 108-A-Pro, en el cual aparece como presidente de la misma el accionante.

Marcado E, del folio 112 al 119, consignó copia simple de Contrato de Distribución, celebrado en fecha 11 de octubre de 1996, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado F, del folio 119 al 122, consignó copia simple de Documento de Fianza, celebrado en fecha 11 de octubre de 1996, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el actor se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de distribución firmado entre la demandada y la empresa Inversiones Guruyu, C.A.

Marcado G-1 al G-93, del folio 123 al 215, consignó facturas de pago emanadas de Inversiones Guruyu, C.A. y Representaciones Fentos, suscritas por la parte a quien se le opone, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que sobre las comisiones cobradas le calculaba el IVA, ICSVM, O ISV. Todas con su respectivo RIF y domicilio fiscal.

En el escrito de Promoción de pruebas promovió las siguientes:

Merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado A, al folio 2 del cuaderno de recaudos 1, consignó original de carnet de identificación a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado B, al folio 3 del cuaderno de recaudos 1, consignó tarjeta de presentación, no suscrita por la parte a quien se le opone por lo que no se le otorga valor probatorio.

Marcado C, al folio 4 del cuaderno de recaudos 1, consignó documental de fecha 1-08-1988, denominada A quien pueda interesar, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor, como representante legal de Representaciones Fentos, S.R.L., era distribuidor exclusivo de la línea Wrangler.

Marcado D y F1 al F19, del folio 5 al 24 del cuaderno de recaudos 1, consignó documental de fecha 22-08-2000, suscrita por la demandada mediante la cual se le hace entrega al actor de la de las planillas de declaraciones y pago de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, consignando dichas planillas, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado G1 al G4, del folio 25 al 28 del cuaderno de recaudos 1, consignó documentales emanadas de la demandada a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende el envío al actor de diversos cheques emitidos por diversas empresas, para su recuperación.

Marcado H1 al H7, del folio 25 al 90 del cuaderno de recaudos 1, consignó listado de comisiones para Inversiones Guruyu, C.A., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado I-1 al I-13, del folio 91 al 103 del cuaderno de recaudos 1, consignó documentales denominadas Documentos enviados, emanados de la demandada, por medio de las cuales se le remitían al actor facturas, cheques devueltos, listados de existencia, etc. a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado J1 al J5, del folio 104 al 113 del cuaderno de recaudos 1, consignó documentales denominadas Documentos enviados, emanados del actor a las cuales no les otorgan valor probatorio por no serle oponible a la demandada.

Marcado K1 al K4, del folio 114 al 325 del cuaderno de recaudos 1, consignó Talonarios denominado Soporte de Pago, emanados de la demandada, los cuales aparecen suscritos por el actor como cobrador, al cual se le otorga valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado N1 al N4, del folio 339 al 342 del cuaderno de recaudos 1, consignó copias al carbón de documentales denominadas Nota de Entrega emanada de la demandada, dirigid al actor, cuya denominación comercial era Inversiones Guruyu, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado Ñ, del folio 343 al 347 del cuaderno de recaudos 1, consignó copia simple de documento denominado Comparativo de ventas por cliente por estado, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Marcado O, señala consignó copia simple de memorando de fecha 9 de mayo de 1996, respecto a este se debe señalar que el mismo no consta en autos, pero de una revisión del expediente se observa al folio 207 en el formato de distribución de fecha 20 de abril de 2006, se evidencia que el cuaderno de recaudos numero 1 contenía 348 folios pero al revisar dicho cuaderno el mismo tiene solo 347 folios, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de un memorando de fecha 9 de mayo de 1996, con respecto a esta prueba señaló el aquo que la referida documental fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, por cuanto de la persona que emana no es la autorizada por la empresa para realizarla, por lo que al ser impugnada el accionante debía ratificarla en juicio a través de otro medio de prueba, por lo que no se le concedió valor probatorio y siendo que no consta en autos la documental referida, ni consta que la audiencia de juicio haya sido gravada, y siendo que existen suficientes pruebas para determinar los hechos controvertidos la misma no se analizara.

Promovió la Inspección Judicial a los fines de que el tribunal se traslade a la sede de la demandada a los fines de que verifique las circunstancias señaladas en el escrito de promoción de pruebas, la misma consta al folio 128 y 129 de la segunda pieza, de la misma no se desprende elemento alguno para la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria la accionada promovió las siguientes:

Marcado B y C, del folio 2 al 21 del cuaderno de recaudos 2, consignó copia certificada de Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones Guruyú, C.A. y Documento Constitutivo Estatutario de Representaciones Fentos, S.R.L.,a los cuales se les otorgo valor probatorio ut supra.

Marcado D, del folio 22 al 26 del cuaderno de recaudos 2, consignó copia simple de los estatutos de Inversiones Laumonpi C.A., la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos por referirse a terceras personas no intervinientes en el presente juicio.

Marcado E, del folio 27 al 34 del cuaderno de recaudos 2, consignó copia certificada de Contrato de Distribución celebrado en fecha 11 de octubre de 1996, entre Inversiones Guruyu C.A. y la demandada, al cual se le otorgó valor probatorio ut supra.

Marcado F, del folio 35 al 38 del cuaderno de recaudos 2, consignó copia certificada de Contrato de Distribución celebrado en fecha 07 de mayo de 1986, entre Representaciones Fentos S.R.L. y la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende entre otras cosas que la totalidad de los gastos operativos, pagos de impuestos, tasas y demás contribuciones así como la obtención de los permisos necesarios para la realización de las actividades señaladas en dicho contrato, no quedando obligada la distribuidora a rendir cuenta a la demandada.

Marcada G y H, del folio 39 al 42 del cuaderno de recaudos 2, consignó en original y en copia simple, documento de fianza de fecha 9 de octubre de 1996 y 7 de mayo de 1986, a los cuales se les otorgo valor ut supra.

Marcado I, al folio 43, del cuaderno de recaudos 2, consignó copia simple de Registro de Informe Fiscal, correspondiente a Inversiones Guruyu C.A. a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no le es oponible a la parte actora.

Marcado J1 al J16, del folio 44 al 59, del cuaderno de recaudos 2, consignó facturas emitidas por Representaciones Fentos SRL, por los servicios prestados en los años 1995 y 1996, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en dichas facturas al monto correspondiente por comisiones se le agregaba lo correspondiente por impuestos de ley sobre las ventas vigente para la fecha.

Marcados K1 al K11, del folio 60 al 70, del cuaderno de recaudos 2, consignó facturas emitidas por Inversiones Laumonpi c.a., a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.

Marcado 1 al 77, del folio 71 al 147, del cuaderno de recaudos 2, consignó facturas emitidas por Inversiones Guruyu, c.a., a la demandada por los servicios prestados desde el año 1996 al año 2002, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en dichas facturas al monto correspondiente por comisiones se le agregaba lo correspondiente por impuestos de ley sobre las ventas vigente para la fecha emitida (ISV, ICSVM, e IVA)

Marcado 1 al 117, del folio 148 al 264, del cuaderno de recaudos 2, consignó relaciones de pago realizadas por la parte demandada a las empresas Inversiones Guruyu, c.a. y Representaciones Fentos SRL, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas se desecharan solo las correspondientes a Inversiones Laumonpi c.a., marcadas 100 al 117, del folio 247 al 264 por cuanto como ya se dijo no guarda relación con los hechos controvertidos.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficiara a Corporación cycles c.a., distribuidora viavai,srl, CC macutoI, C.A: (la victoria, ), CC macutoI , C.A (turmero), credi-fiar,s.a, CC macutoI, C.A (BLVD maracay), entre otros para un total de cincuenta y seis empresas especificadas en el escrito de pruebas, a las cuales se le solicitó rindiera informe, sin embargo respecto a estos, no consta en autos resultas de los mismos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El aquo señalo en la sentencia aquí recurrida que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, por cuanto las sociedades mercantiles que dirigía gozaban de autonomía, independencia y personalidad jurídica propia, la contraprestación es desproporcional con lo que debería devengar en base a las labores realizadas, señalando que el vinculo existente entre las partes no cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que no existió relación de trabajo.

Se debe establecer en primer lugar si en el presente caso se dan los elementos del contrato, si opera la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

(Negritas nuestras)

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; ahora bien, siendo que ambas partes reconocieron la existencia de dos empresas mediante las cuales el actor prestaba sus servicios a la demandada, señalando el actor la existencia de una simulación de la relación de trabajo, mientras la demandada señala que la relación era con las empresas, teniendo la misma un carácter mercantil. Corresponde entonces a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, se pudo observar de los documentos constitutivos Estatutarios de las empresas Representaciones Fentos, S.R.L. y de Inversiones Guruyú, C.A., que el actor representa, que la finalidad de dichas empresas era la distribución y comercialización de productos textiles, así como la representación de firmas comerciales tanto nacionales como extranjeras, constando en autos documentos de Fianza en el cual el actor se constituye en fiador principal y principal pagador, garantizando el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas o que en el futuro asuma Representaciones Fentos, S.R.L. e Inversiones Guruyu, C.A. a favor de la demandada. Asimismo consta Contrato de Distribución en el cual se evidencia que la distribuidora podía realizar iguales actividades para otras personas naturales o jurídicas, con el único señalamiento de que no podía representar vender o distribuir productos fabricados por la competencia.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, a este respecto no se evidencia de autos que el actor cumpliera un horario, o tuviese unas condiciones de trabajo distintas a las acordadas mediante contrato suscrito entre las empresas representadas por el actor y la demandada, siendo un elemento importante en el presente caso la zona geográfica en la cual se desempeñaba el actor según sus propios dichos los cuales fueron reconocidos por la demandada, que inicialmente desempeñaba actividades en los estados Aragua, Carabobo, Yaracuy, Lara, Cojedes, Mérida, Táchira, Trujillo, Barinas, Portuguesa, Zulia y Falcón, siendo luego reducida la zona de trabajo quedando circunscrita a los estados Aragua, Carabobo, Yaracuy, Cojedes y la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, es decir que la zona en la cual las empresas representadas por el actor realizaba la distribución era extensa. Por otro lado estipula el contrato de distribución, en la cláusula quinta “…La selección, contratación y manejo del personal que preste sus servicios a la “DISTRIBUIDORA”, será de su única y total responsabilidad; y por cuanto dicho personal al no dedicará en forma exclusiva su tiempo y esfuerzos al manejo de los productos del “FABRICANTE”, no podrá éste darle ningún tipo de instrucciones, ni controlar el trabajo, ni exigir subordinación alguna, a los trabajadores que presten sus servicios a la “DISTRIBUIDORA”.”

  3. Forma de efectuarse el pago, se evidencia de autos que el pago realizado al actor se hacia directamente a la empresa con la que contrataba la demandada, dicho pago se hacia por comisiones observándose que el actor emitía una factura en la cual incluía aparte de su porcentaje por comisión, el impuesto que le correspondía por la venta realizada, es decir que la demandada cancelaba al actor la comisión generada por la venta, distribución y comercialización del producto mas el impuesto que la empresa representada por el actor imponía de acuerdo con las leyes vigentes al momento de emitir la facturación, es decirel impuesto al valor agregado (IVA), Impuesto sobre las ventas (ISV), y el impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor (ICSVM), es decir que el actor sobre las comisiones que ganaba calculaba el impuesto de ley sobre ventas. Aunado a esto se evidencia que los montos que recibía el actor por comisiones eran variados y realmente elevados, por ejemplo para diciembre del año 1998 recibió Bs. 5.522.236,28 por concepto de comisión mas Bs. 911.168,98 por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, asimismo para ese mes recibió Bs. 3.541.087,37 mas Bs. 584.279,41 por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, es decir que para ese mes de diciembre de 1998 recibió por comisiones, excluyendo el impuesto de ley, la cantidad de Bs. 9.063.323,65, siendo evidente que era un salario exorbitante para un vendedor en el año 1998, tal como lo quiere hacer ver el actor. Considera este juzgador que siendo el salario mínimo para diciembre de 1998 la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, las comisiones devengadas por el actor no se correspondían con la de una relación laboral común de un vendedor, aunado al hecho establecido en el punto anterior de que la zona en la cual distribuía era realmente extensa.

  4. Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no consta en autos, ni se evidencia de los contratos de distribución suscritos entre las partes que la prestación de servicio debiera ser realizada exclusivamente por el actor, es decir que el contrato no era intuito personae, el cual es una característica fundamental del contrato de trabajo.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos se evidencia que si bien es cierto el material que distribuía el actor era fabricado por la demandada, quien lo entregaba a el actor para que este lo distribuyera, se evidencia también que el actor constituyo dos fianzas a favor de la demandada para el caso de que las empresas Representaciones Fentos, S.R.L. y de Inversiones Guruyú, C.A., incumplieran con las obligaciones derivadas de los contratos de distribución, respecto a esto debe señalar quien aquí decide que el hecho de constituir fianza a favor de la demandada es indicio de que la relación era de carácter mercantil, por cuanto resulta difícil, que un trabajador pueda constituir una fianza con dichas características a favor de otra empresa sin fijar una cuantía limite para la misma, y el hecho de que el producto sea fabricado por la demandada, el actor mediante sus empresas se encargaba de colocar la mercancía y de cobrarla para poder cobrar su comisión, no se evidencia que las perdidas las soportara la demandada por cuanto el contrato d fianza indica a este juzgador que en caso de perdida el actor corría con los riesgos sin limite de cuantía. Aunado a esto se establece en el Contrato de Distribución que la empresa distribuidora declara tener el personal y los recursos materiales adecuados y necesarios, para distribuir, mercadear y promocionar los productos elaborados por la demandada.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que las pruebas aportadas evidenciaron el carácter mercantil de la relación existente por cuanto no existen elementos que permitan a este juzgador establecer que la relación señalada era de carácter laboral, por cuanto no se evidencia que la prestación de servicio fuese de intuito personae, no consta que el actor trabajara a dedicación exclusiva para la demandada, ni que existiera una subordinación por cuanto no se evidencia que el actor estuviese sometido a una jornada habitual de trabajo, a unas horas determinadas, del actor hacia la demandada, y respecto al salario era solicitado por el actor el pago de las comisiones generadas y al mismo le solicitaba el pago de los impuestos por ley correspondiente, el mismo constituye junto con otros aspectos ya determinados un indicio de que la relación era de carácter mercantil, el mismo por máximas de experiencia resulta excesivo para un vendedor.

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una relación mercantil entre las empresas representadas por el actor y la demandada, no existiendo la relación laboral demandada, por lo tanto no es procedente los reclamos realizados por el actor.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano H.P.P. contra PROCESADORA TEXTIL TARMA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

MM/ECM/francis.

AC22-R-2006-000145

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