Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006593

En fecha 1° de febrero de 2010 se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c., interpuesto por la abogada L.B.G.F., titular de la Cédula de Identidad 12.504.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.459, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 28-95 del 6 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Newman F.O.V..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL A.C.

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Newman F.O.V. fue destituido del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 6 de septiembre de 1993, y que en fecha 8 de octubre de 1993, el referido ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Entonces Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitud que fue declarada con lugar mediante P.A. N° 28-95 del 6 de abril de 1995.

Que no fue notificado del referido acto el entonces Consejo de la Judicatura, razón por la cual no pudo ejercer oportunamente los recursos pertinentes en su defensa, señalando además que en fecha 2 de septiembre de 2008, la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, levantó Acta de la visita que efectuara para constatar el “(…)’ REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del (os) trabajador (es) Ochoa Vásquez, Newman Felipe (…) en virtud de los establecido y ordenado en la P.A. N° 93-01-447 de fecha 06/04/95, expediente; 28-95/023-93-01447(…)’”, expresando que no se tuvo a la vista el referido acto.

Que se constató que la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal desincorporó los expedientes decididos en el año 1995, por lo que en la actualidad no resulta posible ubicar el expediente correspondiente a la solicitud reenganche del ciudadano Newman F.O.V..

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia, transgrediendo normas de orden público, toda vez que a la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal no le estaba atribuida por el ordenamiento jurídico la facultad para conocer los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos, y que en el presente caso, la reclamación planteada tiene como base la sanción de destitución impuesta al ciudadano Newman F.O.V., en virtud de lo cual señala que el órgano administrativo desconoció la existencia de un acto administrativo dictado por un órgano competente para ello, con base a las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.439 del 29 de marzo de 1990.

Que el acto impugnado mediante el presente recurso presenta el vicio de falso supuesto de derecho, por haber interpretado erróneamente la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que dicho artículo expone que todo lo relativo al ingreso y retiro de los funcionarios públicos, debía regirse por las normas estatutarias dictadas al efecto, y alegando que, lejos de atribuirle competencia al órgano para conocer de casos como el presente, establece claramente que los funcionarios públicos están excluidos de su ámbito de aplicación.

Solicitó medida de a.c., con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consonancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), señalando como presunción de buen derecho que el órgano administrativo del Trabajo no le notificó debidamente del acto administrativo impugnado, razón por la que no pudo ejercer los recursos judiciales correspondientes y en consecuencia vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho de la imposibilidad de ubicar el expediente administrativo por cuanto el mismo ya fue desincorporado de las dependencias del órgano, y señaló que el periculum in mora se encuentra presente por la sola constatación del requisito anterior, aunado al hecho que, aún transcurridos los años y sin que haya tenido acceso al expediente administrativo, el órgano persiste en el cumplimiento del acto impugnado mediante el presente recurso, iniciando para ello el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó amparo constitucional cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la P.A. N° 28-95 de fecha 6 de abril de 1995, y en la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano Newman F.O.V..

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

A tales fines, aportó como medio de prueba copia fotostática de la P.A. N° 28-95 de fecha 6 de abril de 1995, acto impugnado en la presente causa, copia fotostática del Memorando N° 107 emanado de la Oficina de Documentación y Biblioteca de la Dirección General del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) fechado el 14 de mayo de 2005, en el cual se Notifica el vencimiento del lapso de retención de los expedientes correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, y Memorando N° 033 de fecha 21 de febrero de 2005 referido al año 1994, ordenándose en ambos casos su desincorporación y eliminación, copia fotostática de Acta de visita de Reenganche fechada el 2 de septiembre de 2008, contentiva del acto constatación de cumplimiento de la orden contenida en la P.A. N° 28-95 de fecha 06 de abril de 1995, copia fotostática del acto de destitución de fecha 6 de septiembre de 1993, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y en el cual se sancionó al ciudadano Newman F.O.V. y su correspondiente Notificación fechada el 13 de septiembre de 1993.

Visto lo anterior, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba aportados, se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, toda vez que en el presente caso no se evidencia la Notificación de la P.A. N° 28-95 del 6 de abril de 1995 al extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ni consta que el órgano recurrente halla tenido la posibilidad de acceder al expediente administrativo que sirvió de fundamento al acto impugnado, por cuanto se evidencia que el mismo ha sido desincorporado de las dependencias del órgano administrativo del trabajo, lo cual ciertamente constituye una grave limitante al ejercicio de su derecho a la defensa al no poder conocer los elementos de convicción fácticos y jurídicos en que se fundamentó la Administración para dictar el acto impugnado, razón por la que este Juzgado considera cumplido el requisito del fumus bonis iuris , y así se declara.

En razón del análisis efectuado, y en consonancia con el criterio establecido por el M.T. de la República en la sentencia. Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.S.) que reconoce y reafirma el ejercicio del poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva, así como la atribución conferida a esta jurisdicción para disponer lo necesario en aras del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, y verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos esenciales al otorgamiento de las medidas cautelares en los parámetros expuestos en el referido fallo, este Juzgado estima procedente la acción de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad, por evidenciarse la presunción de violación del derecho constitucional a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. N° 28-95 del 6 de abril de 1995 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, hasta tanto se dicte fallo definitivo en la presente causa.

SEGUNDO

declarada la procedencia del A.C., se admite el recurso de nulidad fue interpuesto y se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión y se ordena requerir al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta al ciudadano Newman F.O.V..

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificación ordenada y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

TERCERO

se ordena abrir cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA ACC.,

H.L.S.L.

K.F.R.

En el mismo día, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

K.F.R.

Exp. 006593

HSL/Drp.-

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