Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

ACLARATORIA

Mediante diligencia de esta misma fecha, suscrita por la abogada Z.Y.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicita: “…que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aclarar, lo que consideramos un error de referencia ya que el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión establece que para el calculo de los intereses moratorios se aplicara la tasa del tres por ciento (3%) anual, fundamentando dicha indemnización en un artículo del Código de Procedimiento Civil (274), que en nada se refiere a ese tema lo cual, evidentemente demuestra que se incurrió en un error material ya que en la parte motiva de dicha sentencia se determinó de forma expresa que el pago de los intereses moratorios se haría aplicando el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”

Analizada la anterior solicitud, este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

La norma parcialmente trascrita supra, establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente. En el caso de autos, observa esta juzgadora que la abogada Z.Y.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.897, solicitó la aclaratoria de la sentencia en esta misma fecha, esto es, el mismo día en que consta en autos haberse practicado la notificación de la sentencia tanto a la Procuradora General de la República como al Director Ejecutivo de la Magistratura, por parte del Alguacil del Tribunal, por lo que se concluye esta Tribunal que la misma fue solicitada tempestivamente. Así se declara.

Debe señalar este Tribunal que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la cual cualquiera de las partes en un proceso, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En tal sentido, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda modificarse el sentido de la decisión.

Asi pues, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se indicó supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya pronunciado.

Pero es el caso que el fundamento del organismo no se refiere a los supuestos descritos. En virtud de lo expuesto, debe señalar quien decide, que ciertamente se incurrió en un error material en el dispositivo de la decisión definitiva recaída en el presente proceso, pues se señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento…

Subrayado del Tribunal.

Sin embargo, del texto de la motiva de la decisión señalada, se evidencia que este Juzgado declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme al contrato de fianza, y en cuanto a la condenatoria en costas, se estableció que: “…debe declarase procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil, por haber sido condenada en el presente juicio…”

Siendo todo lo anterior así, este Órgano Jurisdiccional pasa aclarar la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:

…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 319.341.928,46), correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado.

SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con el artículo 58, del Decreto No. 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil...

Aclarado como ha sido el dispositivo de la sentencia definitiva recaído en el presente proceso, debe tenerse el contenido del presente auto como parte integrante del dispositivo de tal decisión, pues el dispositivo aclarado, es el que las partes deben tomar como cierto y definitivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la república y a la Direccion Ejecutiva de la Magistratura. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.V.

En esta misma fecha, 5 de Abril de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.V.

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