Decisión nº 090-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012709

ASUNTO : VP02-R-2013-001151

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.158, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.F.M., portador de la cédula de identidad N° E-355.207, contra la decisión N° 1211-13, de fecha 16.09.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, ratificó la devolución en calidad de guarda y custodia del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, al mencionado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 07.03.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.F.M., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…APELO de Dicha (sic) Decisión (sic) N° 1211-13 de fecha 16 (sic) septiembre del (sic) 2013. Por ser violatoria a la petición de los particulares de tener su vehículo en calidad de “LIBERTAD PLENA” de conformidad con los articulos (sic) 311, 312, 313 (sic) COPP por la supuesta suplantación de la chapa vin de dicho vehículo. Se ha dejado prueba en el expediente de la Fabricadora y ensambladora Mack de Vzla donde certifica de datos N° CD-2004.04.001. La legalidad de origen de dichos datos y remaches así de su uso y originales de Fabricación (sic) Nacional (sic); agregada en el expediente en los folios 23, 24, 25, (sic) 260 del vehiculo (sic) Marca: Mack, Placa: 264-AC6, Color: Amarillo, Año: 1978, Clase: Camión, Modelo: Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: ET6738D4424, Serial Carrocería: R6115XV28554.

Ahora bien ciudadano Juez dicho vehículo fue entregado en calidad de guarda y custodia y en fecha 22.09.2011 se solcito (sic) al Tribunal la “LIBERTAD PLENA” del mismo, y en fecha 20.08.2013 del mes de Agosto (sic) se ratifica dicho pedimento libertad plena y la petición de pedirle expediente del archivo judicial.

Se solicita la “Libertad Plena” por cuanto dicho vehículo no tiene problemas y no existe la incertidumbre de reclamo de otra persona con respecto a su titularidad, en concordancia (sic) artículo 548 CC…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1211-13, de fecha 16.09.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, sobre la entrega en plena propiedad solicitada, y en consecuencia, ratificó la devolución en calidad de guarda y custodia del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, al ciudadano J.F.M., realizada en fecha 17.12.2009, mediante decisión N° 1037-09.

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como única denuncia, que la decisión recurrida es violatoria a la petición realizada por ésta, concerniente a tener el vehículo en calidad de libertad plena.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 234220286 perteneciente al vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, a nombre de Transporte Costa Este SRL. (Folio 19)

  2. Experticia de reconocimiento de vehículo, realizada por el Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo efectivos militares SM/2 P.M.O. y S/2 E.E.A., quienes rinden un informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, en el cual se concluyó que la placa del serial de carrocería está suplantado, el serial identificador del chasis es original y el serial del motor es original. (Folios 42-43)

  3. Oficio N° 216-09, de fecha 14.05.2009, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual señalan lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta en el sistema de registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se obtuvo lo siguiente: Certificado de Circulación N° 4466231, no registra, se presume de procedencia dudosa; el vehículo placas: 264-ACG, no registra, con los datos aportados en su correspondencia…”. (Folio 56)

  4. Copia simple del documento de compra venta del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, realizado entre los ciudadanos TIBULO R.S., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE COSTA ESTE SRL” al ciudadano J.F.M., otorgado en fecha 20.12.2004. (Folio 64-65)

  5. Experticia de reconocimiento practicada en fecha 27.05.2009, por el funcionario Cabo 1° (TT) 4738 N.J.P.J., quien rindió informe pericial respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R600, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA: R612ST2086, PLACA: 264-ACG, signada con el N° DI-200-09, mediante la cual se estableció que dicho vehículo presenta cambio de cabina importada N° R612ST2086, presenta el serial de chasis R611SXV28554 alterado (falso), presenta el serial de motor N° ETAZ673A-0F8627 alterado (falso), asimismo, se verificó por ante el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que el vehículo placas 264-ACG registra a nombre de “TRANPORTE COSTA ESTE SRL” y no presenta ninguna solicitud, igualmente se verificó el serial de carrocería R612ST2086 en el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y no registra, lo que finalmente arrojó como resultado que el vehículo en cuestión se determina suplantado y alterado. (Folios 97-98)

  6. En fecha 05.06.2009, la Guardia Nacional Bolivariana en la Sede de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, el experto SM/3ra M.A.J.C. (experto en materia de serialización y documento de vehículo automotor), quien verificó la autenticidad o falsedad de documentos relacionados al vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611, PLACA: 264-ACG, en el cual se logró determinar que el certificado de registro N° 23420286 se encuentra en estado original, en cuanto al llenado y formato, y el certificado de circulación N° 4466231 se encuentra en estado falso, en cuanto al llenado y formato. (Folio 103)

  7. Oficio N° 9700-135-EV-9425, de fecha 02.07.2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el vehículo en cuestión, al ser verificado por el S.I.I.P.O.L, no presenta solicitud y ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre registra a nombre de RIF: J-7033861 y RIF: JU-1581684. (Folio 104)

  8. Experticia de reconocimiento y avalúo real, signada con el N° 2821-30, de fecha 29.06.2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por los funcionarios R.F. y F.G., en la cual se concluyó que el vehículo en cuestión “… 01.- Presenta la chapa identificadora que va ubicada en la cara interna de la puerta DESINCORPORADA de la misma, observándose solamente los dos orificios que sujetaban, así mismo (sic) se observa una chapa identificadora ubicada en el borde de la misma puerta, signada con la cifra R611SXV28554, la cual se determina FALSA. 02.- Presenta serial ubicado en el chasis, signado con la cifra R611SXV28554, en estado ORIGINAL. 03.- Presenta serial ubicado en el motor, signado con la cifra ETAZ673A0F8627, en estado ORIGINAL…” (Folio 105)

  9. En fecha 17.12.2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1037-09, decidió entregar el vehículo al ciudadano J.F.M.d. forma directa en depósito, custodia, uso y mantenimiento, por no encontrarse reclamado por ningún organismo de seguridad. (Folios 128-132)

  10. En fecha 20.08.2013 la abogada en ejercicio solicitó la entrega plena del vehículo. (Folio 194)

  11. Finalmente, en fecha 16.09.2013, el Juzgado de instancia dictó decisión N° 1211-13, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, negó la entrega plena del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, al respecto, la Jueza de instancia para negar la solicitud realizada, estableció lo siguiente:

…Ahora bien como quiera que el vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA (sic): R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG solicitado por el ciudadano J.F.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° E-355.207, ya fue entregado por este Tribunal, y que las circunstancias y condiciones bajo las cuales se realizó dicha entrega no han variado, toda vez que el vehículo arrojó luego de las experticias practicadas que presenta sus seriales falsos y alterados, siendo que esto no cambia con el sólo transcurrir del tiempo, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho INIRIDA ZAPATA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.305.057, en representación del ciudadano J.F.M., (…Omissis…) en cuanto a la entrega plena del vehículo, RATIFICANDO DE ESTAMANERA LA DEVOLUCION (sic) EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo del (sic) vehículo (sic) MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA (sic): R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG…

.

Del resumen anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada constata que la Jueza de instancia negó la entrega plena del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, al ciudadano J.F.M., por considerar que las circunstancias y condiciones bajo las cuales se realizó la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento del mismo, no habían variado, situación que, a juicio de esta Alzada, se encuentra ajustada a derecho, pues, del estudio a las actuaciones insertas a la causa original, se logró evidenciar que algunos seriales no se encuentran en estado original, sumado a que el Certificado de Registro de Vehículo no se encuentra a nombre del solicitante, sino de “TRANPORTE COSTA ESTE SRL”, evidenciándose además, que el certificado de circulación N° 4466231 no regula, aunado a que solo existe agregado al folio 19 de la causa, copia simple del certificado de registro del vehículo en cuestión, circunstancias que, a juicio de esta Sala, imposibilitan la completa identificación del vehículo solicitado, así como su propietario, lo cual hace improcedente la entrega plena del bien, tal como refirió la Jueza de Instancia.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran necesario citar lo dispuesto en los artículos 71 y 72.1 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 80 del Reglamento de la Ley de T.T., los cuales a la letra expresan:

De los propietarios y propietarias

Artículo 71.-

Se considera propietario o propietaria quien figure con el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos

Artículo 72.-

Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso

.

Artículo 80.-

La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial

.

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…

...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…

(Resaltado de la Sala)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

…Plantea la parte accionante que el fallo presuntamente agraviante no valoró los documentos de compraventa en los cuales se demuestra la tradición legal del vehículo reclamado y el Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del referido bien.

Al respecto, advierte la Sala que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la sentencia apelada y los alegatos y pruebas documentales y declaraciones aportadas por las partes relativas a la propiedad y tradición del vehículo reclamado por la accionante, para concluir que no quedaba claro quién detentaba la titularidad de la propiedad de la camioneta, por lo que no podía hacerse la devolución del bien retenido y, en consecuencia, declaró sin lugar la apelación.

En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006).

De allí pues, que no procede la devolución de un vehículo si de la valoración de las actas procesales el juez penal no obtiene la certeza sobre su propiedad, debiendo las partes acudir a los tribunales con competencia en materia civil para determinar a quién corresponde la titularidad de ese derecho.

Por tanto, resulta oportuno reiterar que los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son autónomos en la valoración de las pruebas y elementos de convicción en las causas sometidas a su conocimiento, por lo que ello escapa del control del juez constitucional, a menos que se adviertan violaciones absolutas al derecho a la defensa de las partes, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la accionada deja claro el análisis realizado u justifica la ausencia de certeza sobre quién es el propietario del vehículo reclamado…

. (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo, dada las conclusiones arrojadas por las experticias practicadas al mismo, en cuanto a la originalidad o no de los seriales respectivos, tal como se señaló ut supra, así como la a.d.C.d.R.d.V. emitido a nombre del solicitante, aunado a que en el caso de marras no han variado las circunstancias que originaron la entrega del vehículo in comento en guarda y custodia en fecha 17.12.2009, es por lo que estas jurisdicentes consideran que no se hace procedente la entrega en plena propiedad del mismo en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano J.F.M., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, en consonancia con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio INIRIDA ZAPATA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.F.M.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1211-13, de fecha 16.09.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia, ratificó la devolución en calidad de guarda y custodia del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R611SX, AÑO: 1978, COLOR: AMARILLO, CLASE: CHUTO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: R611SXV28554, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4424, PLACA: 264-ACG, al ciudadano J.F.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 090-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-001151

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