Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.315.

JURISDICCION: PROTECCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.593, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado N.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.646, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: EJMG, venezolano, menor de edad, en su condición de heredero legítimo del De Cujus J.C.M.T., representado por la ciudadana Y.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.650, asistidos judicialmente por la Abogada V.M.D.J., en su condición de Defensora Pública Primera para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERA INTERVINIENTE: M.Y.A.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.606, en su condición de progenitora y representante legal del n.J., representada judicialmente por los Abogados R.M. y G.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.146.258 y V-4.916.646, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.132 y 18.781, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 29-01-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 19-01-2009, por el abogado N.P., apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.C., contra la decisión definitiva de fecha 12-12-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01, en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana M.I.V.C. contra el menor EJMG, representado por su progenitora, ciudadana Y.J.G.C. y en su condición de heredero legítimo del De Cujus J.C.M.T..

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La ciudadana M.I.V., interpuso demanda merodeclarativa de concubinato, contra el menor EJMG, en su condición de descendiente legítimo del causante J.C.M.T., en razón de que mantuvo una relación de hecho de tipo concubinaria en forma pública y permanente a partir del mes de febrero del año 2000; y a quien ella, lo acompañaba siempre en todos los actos que le requiere y especialmente ella lo atendía en los problemas de salud que lo aquejaban hasta su muerte ocurrida, el 23-12-2007 en esta misma ciudad; manifiesta que su cónyuge reconoció a un menor EJMG, que nació el 30-10-2002, que acompaña anexo marcado “A”, en las postrimería de su vida cuando se encontraba muy enfermo, por lo que lo llevo a Mérida, al centro clínico Mansur Bahsas C.A. que para concretar y establecer los derechos ciertos derivados de este concubinato, por ser la sobreviviente de aquella relación; las pruebas a fin de comprobar la permanencia de la relación concubina, en el tiempo de duración y las circunstancias de la vida familiar que mantiene con el hoy difunto ciudadano J.C.M.T., ofrece a los testimóniales H.M.P., C.Á., Z.M.M., A.M.G., C.B., M.C., venezolanos , mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.240.345, V-12.646334, V-5633180, V-9.401.050, V-3.916.511, V-9256929, respectivamente, conforme al interrogatorio que indica. Promueve documentales: marcado “A”. Acta de defunción del ciudadano J.C.M.T., marcado “B” partida de nacimiento del menor EJMG, marcado “C” constancia de concubinato expedida por la Notaria Publica de Guanare, marcado “D” copia del recibo de la clínica donde fue atendido en el estado Mérida, marcado “E” fotografías donde aparece la ciudadana M.I.V.C. con el ante difunto departiendo de su intimidad social, marcado “F” carnet donde aparece la ciudadana M.I.V.C., incluida en el plan social de la policía de Guanare donde trabajaba el ciudadano J.C.M.T.. Se fundamenta el derecho a pedir en el artículo 767 del Código Civil venezolano y el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; estima la presente en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) o Doscientos Mil Bolívares Fuerte (BF. 200.000,00); finalmente pide que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

En fecha 13-03-2003, el a quo, ordena corregir la demanda en los términos que indica.

En fecha 17-03-2008, la actora consigna la corrección del libelo y el 25-03-2008, se admite la demanda y por cuanto es evidente la oposición de intereses entre el n.E. y la demandante, ciudadana M.I.V.C., se le designa como defensor judicial, a la Abogada V.M.d.J., Defensora Publica para el Sistema de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; se ordena la publicación de un Edicto en “El Periódico de Occidente”, para emplazar a las personas que tengan interés en el proceso.

En fecha 04-04-2008, la ciudadana M.Y., asistida por el Abogado R.F., solicita copia del expediente y manifiesta, que desde el año 2005 hasta la fecha de su muerte el 23-12-2007, fue ella quien permaneció como concubina del causante J.C.M.T., tanto así que procrearon un hijo de nombre JG, nacido el día 27-02-2008, como consta de los siguientes documentos que acompaña: el acta de nacimiento del mencionado niño y de la declaración jurada otorgada ante la Alcaldía del Municipio Guanare, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “Dr. Miguel Oráa”, del Estado Portuguesa el 28-02-2008, por la ciudadana G.d.C.T. de Moreno, en su condición de Madre del De Cujus y que se emitió a los fines de la elaboración de la partida de nacimiento del niño.

En fecha 10-04-2008, vista la exposición de la Ciudadana M.Y.A.M., se le niega la copia solicitada ya que no es ni ha sido parte en el presente juicio.

En fecha 11-04-2008, dicha ciudadana, asistida por el Abogado Randolf Fernández, apela del referido auto.

El día 15-04-2008, la ciudadana M.Y.A.M., asistida por el prenombrado profesional del derecho, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la apelación interpuesta; y por auto de esa misma fecha, el a quo, niega la apelación por cuanto la formulante no es parte en el presente juicio y en consecuencia, no tiene cualidad para apelar.

En fecha 16-04-2008, la ciudadana M.Y.A.M., asistida por el Abogado R.F., manifiesta que acude a darse por citada en la presente causa según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, según edicto publica en el periódico de occidente en fecha 02-04-2008, por tener interés directo y manifiesto en el asunto, en su propio nombre y en representación de su hijo EJMG, según se evidencia de acta de nacimiento que acompaña.

Por auto del 30-04-2008, el Tribunal a quo, declara que la ciudadana M.Y.A. se le prohíbe seguir consignando escrito o diligencias en el presente juicio por cuanto no es parte en el presente juicio como se indicó en auto de fecha 15-04-2008.

En fecha 19-05-2008, la Abogada D.C.A.P., Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la causa y por auto del 20-05-2008, declara que por error involuntario no se agregó la diligencia de apelación de la ciudadana M.Y.A.M., consignada el 06-05-2008, contra la decisión interlocutoria de fecha 30-04-2008; y en consecuencia, se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 13-06-2008, esta superioridad declara parcialmente con lugar la apelación, declarando que la apelante tiene legitimidad para actuar en representación de su menor hijo JGMA y revoca la decisión consultada.

En fecha, 31-10-2008, la ciudadana M.Y.A.M., en representación de su hijo G.M.A., asistida por los abogados R.F. y G.R. da contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que es cierto que conoció en el año 2002 al padre de su hijo, ciudadano J.C.M.T. y ciertamente tuvo una relación marital con el demandante; niega y rechaza que la relación entre la demandante y el mencionado causante, haya perdurado hasta el año 2007 y que la misma lo haya atendido en su enfermedad y en su lecho de muerte, falleciendo el padre de su hijo el 23-12-2007; es cierto que el padre de su hijo, reconoció al n.E. y que es falso que la ciudadana M.I.V.C., haya sido la concubina del padre de su hijo al momento de morir. Igualmente, Rechaza niega y contradice en nombre de su prenombrado hijo, que su padre J.C.M.T., para la fecha 02-01-2000, tenia como domicilio la calle 01, casa N° 7-96 del barrio C.N. de esta ciudad, y que ciertamente mantuvo una relación marital con la ciudadana M.I.V.C., Niega, rechaza y contradice que la mencionada relación haya perdurado hasta el año 2007, y que la misma lo haya atendido en su enfermedad y en su lecho de muerte en fecha 23-12-2007, y ciertamente reconoció al n.E., que es falso que haya sido concubina del De Cujus al momento de morir. Promueve los siguientes documentales, copia certificada de partida de nacimiento marcada con la letra “A”, declaración jurada de la ciudadana G.d.C.T. de Moreno. Promueve los siguientes testimoniales, J.G.M.A., J.L.D.H., M.T.A., M.A.R.T..

En fecha 31-10-2008, la Abogada O.M.R.R. defensora judicial del n.E., da contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoce como cierto los hechos alegados en la demanda tanto en los hechos que se funda como en el derecho invocado, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda en cada una de sus partes. De las pruebas ratifica la solicitud de acción mero declarativa de concubinato a favor de su representado, con sus anexos que cursan a los autos, reproduce y hace valer como medio probatorio el acta de nacimiento de su representado. Reproduce y hace valer el principio universal de comunidad de la prueba que favorece a su representado ya sean presentadas por el accionado.

Respecto a la contestación formulada por la Abogada O.M.R.R., en representación del n.E., se observa que lejos de rechazar la pretensión deducida por la actora, procede a convenir en la demanda, sin que ostente tal legitimidad, al estar autorizada para tal acto, conforme lo exige la Ley Orgánica que rige esta materia y ni desde luego, se le ha conferido tal facultad que debe ser expresa en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos considera esta alzada que el convenimiento formulado por dicha representante judicial, no puede involucrar jurídicamente a su representado, en el sentido que por tal actuación, haya admitido los hechos planteados por la parte actora en su escrito libelar, sino por el contrario, debe tenerse como contradicha en todas sus partes la pretensión de concubinato deducida en el presente juicio. Así se dispone.

En fecha 11-11-2008, se admiten las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-12-2008, el tribunal a quo dicta sentencia definitiva, y apelada la misma se oye el recurso en ambos efectos el 27-01-2009, y el 30-01-2009, esta alzada le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.315.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 12-12-2008, mediante la cual se declara sin lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato planteada, en base a la siguiente argumentación:

…Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos H.M.P., C.Á., Z.M.M., A.M.G., C.B. y M.C., de las cuales compareció únicamente al acto oral de evacuación de pruebas prueba, la ciudadana C.J.M.Á., quien manifestó entre otros aspectos que la actora ya había dejado de vivir en concubinato con el De-Cujus en cuestión. Y así se lee a las líneas números 17 y 18 del folio 100 “…y la ciudadana M.V. le había manifestado que ellos habían terminado el concubinato porque él estaba viviendo con una muchacha mas joven…”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

Por su parte la demandada promovió como testigos a los ciudadanos J.L.D.H., M.T.A. y M.A.R.T., quienes fueron contestes en manifestar entre otras cosas que el De Cujus J.C.M.T., mantuvo otras relaciones de pareja pero en los últimos años de su vida convivió en concubinato con la ciudadana M.Y.A.M.. Este Tribunal aprecia a estos testigos por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, situación por la cual se declara Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06-06-2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

A) Documental.

1) Acta de defunción del causante J.C.M.T., fallecido el día 23-12-2007, cuyo anunció fue realizado por la demandante; y en estos términos se aprecia dicho instrumento público.

Con la misma calidad probatoria, se aprecia el acta de nacimiento del menor EJMG emitida en fecha 02-01-2008 por la Alcaldía del Municipio Guanare, demostrativa que el mencionado menor, fue procreado por el mencionado de Cujus y la ciudadana Y.J.G.C..

2) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 20-04-2004, en el cual rinden declaraciones los ciudadanos G.J.M.H. y Leinny B.G.C., sobre los hechos siguientes: que conocieron al mencionado de Cujus y a la ciudadana M.I.V.C. y les consta que estos, vivieron en concubinato durante cuatro años y que al comienzo de esa relación, fijaron su domicilio en la Calle Principal del Barrio C.N., Casa S/N, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Cabe destacar que esta probanza, fue producida en copia simple y no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto se valora con el carácter de documento auténtico de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por un Notario Público en ejercicio de sus funciones permitidas por la Ley.

Dicha prueba, no fue analizada por el Tribunal de cognición, como lo señaló la parte actora en sus alegatos, cual era su deber de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, incurriendo así, en el llamado silencio de prueba; y así se declara.

Ahora bien, tal y como lo alega la parte demandada, las deposiciones rendidas por los mencionados testigos, carecen de mérito probatorio por no haber sido ratificados en el presente juicio a los fines del control legal de la prueba testifical, pero considera que las afirmaciones plasmadas por dicho causante en la solicitud justificatoria formulada en el mes de Agosto de 2004, para que los testigos den fe de que, desde hace varios años convive en concubinato con la actora, ciudadana M.I.V.C. y que dicha relación fáctica, se ha mantenido durante cuatro (4) años, tal manifestación que constituye una admisión de esos hechos, tiene efectos de una confesión extrajudicial ante un funcionario de conformidad con los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, y en consecuencia es de cierto presumir que esa relación concubinaria con una duración de cuatro (4) años, que se afirma en Agosto de 2004, con la solicitud del respectivo justificativo, lleva al Tribunal a concluir que, dicho concubinato, comenzó en el mes de Agosto de 2000, y no en el mes de febrero como arguye la actora en su demanda.

En tales razones, se aprecia parcialmente dicho justificativo, para demostrar que el causante J.C.M. y la ciudadana M.I.V., convivieron bajo la forma de concubinato notorio, durante el período de cuatro (4) años, que discurrieron desde Agosto de 2000 hasta Agosto de 2004. Así se resuelve.

3) Copia simple de la constancia de fecha 29-11-2007, dada por el Centro Clínico Bahsas C.A., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de haber acompañado Torres a ese Centro asistencial desde el 15-11 al 29-112007 por presentar enfermedad en sus riñones y fue tratado por el oncólogo, Dr. F.L..

El Tribunal no aprecia esta prueba por no haber sido ratificada por su emitente, bien por la prueba testimonial o la de informes, cuales se refieren en su orden, los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por las mismas razones esgrimidas para desechar la anterior prueba, no se le confiere mérito probatorio a las copias simples del Carnet de Bienestar Social del Ministerio de Interior y Justicia de la República, asignado al mencionado De Cujus y el cual contiene como beneficiarios a los siguientes ciudadanos: G.T. (madre), J.M. (padre), M.V. (concubina), C.D. (hijo) y E.J. (hijo).

4) Tres (3) exposiciones fotográficas que rielan al folio 16, las cuales se desechan por no haber sido obtenidas mediante los mecanismos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindió declaración, la ciudadana C.J.M.Á. quien manifestó: “Yo vivo en el barrio C.N. calle 1, si conoce a la ciudadana M.I., ella vive el barrio C.N. calle 1, es vecina mía, Si ella tuvo un concubino de nombre J.M., el referido ciudadano falleció, el tuvo dos hijos quien vive con su madre la señora María, que siempre ha vivido con ella desde que lo adoptaron, no conocí a ninguna persona que haya sido concubina del referido ciudadano, desde hace mucho tiempo conozco a la señora María desde “chiquitina”.

En ese estado el apoderado judicial de la parte demandada repregunta y el testigo manifiesta “yo tengo 32 años desde que tengo uso de razón la conozco, al finado papi tengo como quince años conociéndolo, en el barrio como 9 años y viviendo con ella durante nueve años, el vivía donde la mamá en el barrio Guaicaipuro, le dio una enfermedad en la columna y era muy tranquilo y se le diagnosticó la enfermedad era muy tarde, por eso falleció muy rápido, no me recuerdo de la fecha en que falleció, de la relación con J.C.M.T. en el momento de su muerte, me enteré que ella estaba embarazada, y la ciudadana M.V. le había manifestado que ellos habían terminado el concubinato, porque el estaba viviendo con una muchacha mas joven”, en ese estado la ciudadana Defensora interroga a la testigo y la testigo manifiesta “sabia que vivía ahí y porque éramos muy amigos, nunca lo visite a la casa de él donde la mama, el vivía en el barrio Guaicaipuro 3, cerca de una batea a mano izquierda, soy vecina y esposa del sobrino de ella”. Es ese estado pregunta la ciudadana jueza, “el vivió en el barrio durante ocho años, durante un año el visitaba a la señora María como novio, y después la sobrina de la señora y moreno se encariño con los niños, y lo adopto y la quería mucho y lo visite en la clínica y me dolió mucho cuando lo vi en ese estado”.

Como se puede apreciar, esta testigo en sus declaraciones, a pesar de haber sido repreguntada no incurre en contradicción con los demás elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto fue vecina de la demandante y del De Cujus, al estar residenciada en el Barrio Colombia de esta ciudad de Guanare; y por ser amigo del causante y conocer a la actora desde pequeña, sabe y les consta que vivieron en concubinato y no le conoció otra concubina.

Igualmente, se constata, que la testigo tuvo conocimiento que el mencionado finado, le dio una enfermedad en la columna y falleció muy rápido y que al momento de su muerte se enteró que había una mujer embarazada con el y que la ciudadana M.V. le había contado que ella y el causante, habían terminado porque él estaba viviendo con una muchacha más joven, y sobre este hecho, obtenido por referencia, este Tribunal lo tiene como no probado. En tales motivos se aprecia esta testigo.

La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

A) Documental.

Acta de nacimiento del menor JGMA y declaración jurada de la ciudadana G.d.C.T. de Moreno, madre del extinto J.C.M., reconociendo que quien era prenombrado hijo, es el padre del mencionado menor, nacido en fecha 27-02-2008 en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; y en estos términos se aprecian los referidos documentos públicos.

B) Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaración los testigos J.L.D.H., M.T.A. y M.A.T..

El testigo ciudadano J.L.D.H., al ser interrogado, manifestó: Vivo en la calle A.B.d.B.C., donde vive desde el año 2002, si conocí en vida al ciudadano J.C.M.T., lo conocí porque vivía al frente de mi casa, el vivió desde el año 2005 específicamente septiembre del año 2005; si conozco a M.Y.A.M. porque vive al frente de la casa, si tenia una relación concubinaria con el ciudadano Cecilio, ellos vivían permanente ahí, desde el año 2005 hasta el momento de su muerte, el sufrió por la enfermedad estuvo en Mérida, si tuvo un hijo el ciudadano Cecilio, la casa esta justamente a dos cuadras del modulo de barrio adentro, y siempre permaneció ahí y cuando no se encontraba era porque estaba trabajando

.

En ese estado el abogado asistente de la parte actora repregunta, y el testigo manifiesta “si conozco a Cecilio, quien enfermo porque permanecía con un dolor en una pierna, lamentablemente no duró nada y una madrugada a las doce y media de la noche, salio pidiendo auxilio su enfermedad era un cáncer. El niño es hijo del De Cujus J.C.M.T., no conocía que el señor era estéril”.

Al ser interrogado por la representación de la Defensoría Pública, dice: “yo lo conocí desde el 2005 hasta el momento de su muerte y soy vecino de la ciudadana vecina” en este estado la ciudadana Jueza pregunta “Fue publica y notoria y vivía con la señora Maritza al frente de la casa, haciendo una relación marital con la señora Maritza, salía a trabajar y volvía a su casa, y siempre hablamos en la casa.

Conforme a las deposiciones de este testigo, el Tribunal cree en su testimonio a pesar de haber sido repreguntado, en razón de que le consta personalmente los hechos declarados, tales como no encuentra el Tribunal que pueda desmerecerse su testimonio a pesar de ser repreguntado, por cuanto queda firme en cuanto conoció al y le consta que el prenombrado causante, vivió desde el año 2005 específicamente septiembre del año 2005 con la ciudadana M.Y.A.M., con quien procreó un niño de nombre JGMA y vivió hasta el día de su muerte. Es por ello que el Tribunal aprecia este testimonio. Así se establece.

La ciudadana M.T.A., manifestó: “Yo vivo en el Barrio Cuatricentenario, calle A.B., con negro primero, si conocí al difunto de ahí mismo porque yo vivía al lado de la muchacha y siempre la veía, y conozco la señora Maritza y siempre los veía, se que la ciudadana estaba embarazada del ciudadano C.T., vivieron desde el 12-09-2005, el estaba enfermo y estuvo hospitalizado, yo por ser vecinos y siempre los vi que andaban juntos”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora y repregunta, y el testigo manifiesta “no tengo ninguna relación de parentesco con la ciudadana, nada mas amigos y que tengo doce años que la conoce, entonces desde el 2004 tuvieron una relación, la enfermedad que el tenia era un tumor en un riñón, yo lo visite varias veces, y lo visite en Gato Negro y en el Hospital, y la mama de el vivía en Gato Negro y la ciudadana Maritza, no sabia que el De Cujus era estéril”.

La testigo al ser interrogada por la Jueza, dice: “siempre lo visitaba y yo iba siempre a visitarlos porque tenían una bodega, y somos amigas y vecinas, ellos vivían juntos y lo conocí como maridos”. En este estado la ciudadana Jueza interviene “En Gato Negro vivía la familia de el, no se porque vivía allí no con su pareja, la señora Maritza vive en casa de la mamá y por eso sería que no estaba allí.

El Tribunal le confiere mérito probatorio a esta testigo, por concordar con los demás elementos probatorios, especialmente, la declaración rendida por el testigo J.L.D.H., y no incurre en contradicciones, en cuanto a los hechos declarados que personalmente le consta, especialmente, que desde el año 2005, el mencionado causante y la ciudadana Yubirí Alvarado, convivieron y procrearon al n.J., por ser vecinos de ellos. Así se decide.

La ciudadana M.R.T., manifestó: “Yo vivo en Gato Negro calle 11 poblado 2, vivo en casa de mi madre, yo conocí al ciudadano C.T., porque somos primos hermanos, yo desde pequeño, nos criamos juntos y si me consta que el primo vivió con la ciudadana Maritza desde 12-09-2005, y si tuvo un hijo que se llama J.G.T., su abuelo se llama J.G.M. y su abuela G.d.C.T. de Moreno, el estuvo enfermo y me consta porque cuando el cayó enfermo en el hospital de la ciudad, mi hermano estaba enfermo y me encargue de realizarles las diligencia, de comprarle medicamentos, de hacerle exámenes, resonancia magnética, el tenia un cáncer renal terminante, yo viaje a Mérida con el en fecha 14 de octubre del año 2007 al 14 de noviembre del mismo año, a el lo llevaron a mi casa, no lo llevaron a casa de la señora Maritza porque la misma estaba en remodelación”. En ese estado de la parte actora y repregunta, y el testigo manifiesta “cuando el estuvo aquí un doctor hablo conmigo, y me dijo que la enfermedad que el tenia era terminante y el tenia un hijo que había reconocido, tengo conocimiento que mi primo desde el amo 2000 y se separaron en el 2005 tuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.V., y empezó el 12-09-2005, cuando el comenzó la relación con Maritza, porque en ese momento el señor cayo en la enfermedad, la enfermedad duro casi dos años, el podía realizar una vida normal así estuviera con la ciudadana Maritza y nunca supo que tuvo otra relación ante de la ciudadana M.V., y se que el no tuvo hijo, el incluso en la primera esposa ella se cuidaba, la Ciurana María jamás pudo salir en estado, y hasta lo que yo tengo información que la ciudadana María estaba ligada, no supo que J.C.M.t., era estéril, no me entere nunca que mi p.J.C.M.T. se hizo un examen”, en ese estado la ciudadana Jueza interroga a la testigo y la testigo manifiesta “en el año 2000 mi hermano decide hacer una relación concubinaria con la ciudadana M.V. hasta el 2005, mi hermano decide vivir en concubinato con la ciudadana Maritza, y ella sale embarazada y tiene un hijo que se llama J.G.d. ocho meses, si le pude decir que ella cuido a mi hermano, y no pudo ir a Mérida por su estado de gravidez.

El Tribunal observa de la declaración de esta testigo que dice la verdad cuando afirma que conoció al ciudadano C.T., porque son primos hermanos, desde pequeño, se criaron juntos y le consta que el primo vivió con la ciudadana Maritza desde 12-09-2005, y si tuvo un hijo que se llama J.G.T., que su abuelo se llama J.G.M. y su abuela G.d.C.T. de Moreno. Que también le consta que dicho difunto estuvo enfermo y viajó a Mérida con el en fecha 14 de octubre del año 2007 al 14 de noviembre del mismo año,

Al ser repreguntada la testigo, no incurre en contradicciones que pudieran anular su testimonio, al afirmar que su fallecido primo, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.V., y empezó el 12-09-2005, cuando el comenzó la relación con M.Y.A. y que en el año 2000, el difunto C.M., decide hacer una relación concubinaria con la ciudadana M.V., hasta el 2005, que decide vivir en concubinato con la ciudadana Maritza con la cual procreó un niño que se llama JG.

En tales razones, se aprecia esta testigo. Así se decide.

Ahora bien, analizadas las probanzas en autos, especialmente las promovidas por la parte actora, atinentes al Acta de defunción del causante J.C.M.T., el acta de nacimiento del menor EJMG emitida en fecha 02-01-2008 por la Alcaldía del Municipio Guanare, el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 20-04-2004, por una parte, y por la otra, las pruebas producidas por la parte demandada, relativas al acta de nacimiento del menor JGMA y declaración jurada de la ciudadana G.d.C.T. de Moreno y las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.L.D.H., M.T.A. y M.A.T., ambas probanzas debidamente apreciadas por el Tribunal, queda así fehacientemente demostrado, que el difunto J.C.M., convivió bajo la forma de concubinato con la ciudadana M.I.V.C., como si fueren marido y mujer, desde el mes de Agosto del año 2000 hasta el mes de Agosto de 2004, y a partir del mes de septiembre de 2005, empezó a convivió con la ciudadana M.Y.A.M., con quien procreó al n.J., nacido el día 27-02-2008 y dicha relación de hecho se mantuvo hasta la fecha de la muerte del referido De Cujus, ocurrida el día 27-12-2007. Así se juzga.

Establecida así la unión de hecho o concubinaria entre la ciudadana M.I.V.C. y el De J.C.M.T., corresponden a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido desde Agosto de 2000 hasta Agosto de 2004, y desde luego, pudiendo concurrir en el resto del acervo hereditario, sus sucesores legítimos y demandados en el presente juicio.

En virtud que la parte actora no demostró sus afirmaciones en cuanto a que la relación concubinaria habida entre ella y el finado J.C.M.T., como lo planteó en el escrito libelar comenzó en el mes de febrero de 2000 y culminó hasta la fecha de su deceso el día 12-12-2007, sino por el contrario, fue desde Agosto de 2000 hasta Agosto de 2004, y tomando en consideración, que a partir de septiembre de 2005, el causante convivió con la ciudadana M.Y.A.M., hasta la fecha de la muerte su muerte, como quedó evidenciado en autos, en tales razones, resulta improcedente la solicitud de la demandante de que se aplique a la situación jurídica planteada en la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a la concubina el derecho de concurrir como heredera del De Cujus a tomar una parte igual a la de un hijo de conformidad con el artículo 824 del Código Civil; y así se dispone.

Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la presente tercería formulada por la ciudadana M.Y.A.M., en su condición de representante legal de su prenombrado hijo. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana M.I.V.C., contra el menor EJMG, representado por su señora madre, ciudadana Y.J.G.C.; y parcialmente con lugar la tercería propuesta por la ciudadana YUBIRÍ A.M., en su condición de progenitora del n.J., la cual, como quedo evidenciado en autos, convivió bajo una relación de hecho o concubinaria con el referido causante, desde septiembre de 2005 hasta la fecha de su muerte, acontecida el 23-12-2007. Así se declara.

En consecuencia, quedando establecida la unión de hecho o concubinaria accionada, corresponde a la actora la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes dejados por el causante con sus respectivos frutos e intereses y adquiridos en el lapso comprendido desde Agosto de 2000 a Agosto de 2004, y pudiendo concurrir los sucesores legítimos del causante J.C.M.T., en los términos y modalidades establecidas en la Ley.

De conformidad con el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, se ordena publicar un extracto de este fallo en un periódico de la región de circulación diaria en el estado Portuguesa.

Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la actora y se revoca la sentencia de fecha 12-12-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo y en razón de la igualdad de las personas ante la Ley de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiséis días de febrero de dos mis nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:25 p.m. Conste.

Stria.

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