Decisión nº 0631-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6014.-

PARTES:

ACCIONANTE: E.D.A.G. C.I.N° V-5.858.100

Domicilio Procesal: Urbanización A.M.V., Bloque 06, Piso 03, Apartamento 03-08, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.M., IPSA N° 44.874.-

Abg. C.E., IPSA N° 134.-

Abg. P.C., IPSA N° 14.508.-

ACCIONADO: J.A.S.R., C.I.N° V-5.874.113

en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO, C.A.

Domicilio Procesal: No Constituyó.-

Apoderados: Abg. V.D.O., IPSA N° 23.150.-

Abg. G.T., IPSA N° 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): A.C..-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.R.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.858.100, parte agraviada, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, el RECURSO DE A.C., interpuesto por su Representado contra el Ciudadano J.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.874.113, parte agraviante.-

NARRATIVA

El Apoderado Actor en su libelo alegó:

(Omissis)…Que “en fecha 30 de diciembre de 2011, su poderdante, E.D.A.M., promovió y constituyó con personas de su entorno familiar, la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.”siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, Cumaná, el día 30 de diciembre de 2011, bajo el N° 48, tomo 41-A, Expediente N° 424-2749, fundada por su idea debido a su conocimiento de técnico radiólogo y estableciendo su objeto para el radiodiagnóstico. El capital social fue de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) representado en dos mil (2.000) acciones nominativas, poseyendo su representado un mil seiscientos (1.600) acciones con valor nominal de cien (100) bolívares cada una y cuatrocientas (400) acciones para el grupo familiar: La compañía inició su giro económico desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil el 30 de diciembre de 2011, habiéndose asentado su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el Libro de Actas de Asambleas, como así consta de legajo de las copias certificadas que acompaño marcado “B” correspondiente de la inscripción en el Registro Mercantil y en el legajo marcado “C” correspondiente a la copia manuscrita del asiento del Libro de Asambleas.-

Que, en fecha 09 de febrero de 2012, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista y se reformó el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, para subsanar un error involuntario referente a la participación accionaria del accionista M.E.C.G., lo cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 23 de febrero de 2012, bajo el N° 8, Tomo 5-A RM424.-

Que, en fecha 15 de mayo de 2012, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas, como aparece asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas, pero no inscrita en el Registro Mercantil, dice: “que encontrándose presente como invitado especial el ciudadano J.A.S.R.,, su poderdante le vende, cede y traspasa un mil ciento cuarenta (1.140) acciones de las mil seiscientas (1.600) acciones que posee, con el fin de pagarle la inversión de equipos que ha comprado para la compañía, por acuerdo inter-partes y acordándose modificar el Artículo Cuarto de sus Estatutos Sociales, así: J.A.S.R., con un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, que representa el 57% por ciento del capital social y E.D.A.G., cuatrocientos sesenta (460) acciones que representa el 23 % y los demás accionistas, en conjunto, cuatrocientas (400) acciones, que representa el 20% del capital social. Con este acuerdo no queda pasivo alguno a favor del nuevo accionista, señor J.A.S.R..-

Que, en fecha 17 de mayo de 2012, se celebró una Asamblea General de Accionistas, la cual quedó asentada en el Libro de Asambleas de la compañía e inscrita en el Registro Mercantil, cuyas copias cursan en los legajos “B” y “C” que se ha anexado. En esa Asamblea, su poderdante adquiere las cuatrocientas (400) acciones de la compañía que poseían el grupo familiar y se acuerda modificar el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales así: J.A.S.R. con un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, que representan el 57 % del capital social y E.D.A.G., con ochocientos sesenta (860) acciones, que representan el 43% del capital social. En esta misma Asamblea, se designó Presidente a J.A.S.R. y Vice-Presidente a E.D.A.G..-

Que, el 01 de febrero de 2013, se celebró una Asamblea General de Accionistas, es decir, con los dos (2) únicos accionistas: J.A.S.R., con el 57% de las acciones de la compañía y actuando con el carácter de Presidente y E.D.A.G., con el 43% de las acciones, actuando de Vice-Presidente.-

Que, en esta Asamblea, E.D.A.G. le vende a J.A.S.R., cuatrocientos sesenta (460) de sus acciones y en consecuencia, se reforma el Artículo Cuarto de los Estatutos Sociales, quedando el accionista J.A.S.R., con un mil seiscientos (1.600) acciones y un porcentaje del 80% del capital social y el accionista E.D.A.G., con cuatrocientas (400) acciones, que representan el 20% del capital social.-

Que, en fecha 09 de julio de 2013, aparece haberse celebrado Asamblea de Accionistas y se observa que en el Acta que fue inscrita en el Registro Mercantil con fecha 12 de Julio de 2013, el Presidente de la compañía J.A.S.R., manifiesta que es “copia fiel y exacta de su original la cual se encuentra asentada en los Libros de Asambleas de Accionistas”, en la que su poderdante E.D.A.G., vende a J.A.S.R., sus cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% del capital social, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y además, renuncia a la Vice- Presidencia.-

Que, en esta certificación que hace el Presidente de la compañía no está ajustada la verdad por cuanto no existe asiento alguno en el Libro de Acta de Asambleas de Accionistas y manifiesta que “es copia fiel y exacta de su original asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas”.-

Que, el 31 de diciembre de 2012, se cerró el ejercicio económico de la compañía conforme lo dispone el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales y en consecuencia, a tenor del Artículo Sexto, deberá celebrarse la Asamblea General de Accionistas, “Que tendrá lugar una vez al año, dentro de los cien (100) días continuos posteriores al cierre del ejercicio económico en el día, hora y lugar que los accionistas determinen”.-

Que, el artículo 304 del Código de Comercio vigente dispone que los Administradores, en este caso el Presidente J.A.S.R. “debe presentarle al Comisario con un mes de anticipación por lo menos, un día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo de los documentos justificativos, y en él se indicará claramente: 1°.- El capital social realmente existente; 2°.- Las entregas efectuadas y las demoradas. El Balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se le dará valor”.-

Que, el Artículo 305 del Código de Comercio obliga a los Comisarios, en este caso al Comisario de la Compañía, que presente un informe explicando los resultados del examen del balance y de la administración…”; y el artículo 306 ejusdem, obliga que: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios en las oficinas de la compañía durante quince días precedentes a la reunión de la asamblea y hasta que esté aprobado.- “Todo el que acredite su calidad de socio tendrá derecho a examinar ambos documentos”.-

Que, el accionista mayoritario J.A.S.R., en su carácter de Presidente de la Compañía, soslayó con manifiesto interés de sorprender la buena fe de su poderdante E.D.A.G., vulnerando el derecho de información de los socios minoritarios, todo con el propósito de engañarlo sobre el incremento del valor real de las acciones de la compañía y con suspicacias dolosas, no convocó a la celebración de la Asamblea Ordinaria anual para presentar el Balance como ordena el Artículo Sexto de sus Estatutos Sociales y por supuesto, incumplió con toda premeditación de engaño, para valorar las acciones a precio de cien (100) bolívares del capital social inicial y no en su valor real del capital social existente; por ello, al violar el Artículo 304 del Código de Comercio, “no le presentó al Comisario el Balance del año económico de 2012”, y por supuesto, lo establecido en el artículo 305 del mismo Código.-

Que, en consecuencia, a la luz meridiana se evidencia que el Accionista mayoritario J.A.S.R., cercenó el derecho de la minoría de estar debidamente informado del Balance al cierre de diciembre de 2012 de la compañía a su poderdante E.D.A.G., en donde refleja que la compañía ha incrementado en sus activos de más de quince millones (Bs.15.000.000,oo) de bolívares, por cesión y traspaso de acciones al señor Sucre Rodríguez pagándole las compras que ha hecho para la compañía.-

Que, sin haberse efectuado la Asamblea General de Accionistas para conocer el Balance al cierre del año económico de 2012, se redacta la espuria Asamblea con fecha 09 de Julio de 2013, viciada de nulidad absoluta debido que el Presidente de la compañía J.A.S.R., no convocó la obligante Asamblea para examinarse el Balance y además, manifiesta certificó esa Acta como copia fiel y exacta del Libro de Asambleas, no habiendo celebrado y por supuesto, no está asentada en el Libro de Asambleas.-

Que, el socio mayoritario J.A.S.R., bajo ardid, adquirió a título personal el terreno en donde se encuentra la construcción de la clínica, cuando debió adquirirse a nombre de la compañía.- Asimismo, todas las inversiones por compras de equipos, instalaciones y mantenimiento hecha por el accionista Sucre Rodríguez, fueron debidamente canceladas con las adquisiciones de las acciones como se ha expresado.- Al no convocar la celebración de la Asamblea Ordinaria anual, no presentarle al Comisario con un mes de anticipación de la Asamblea, el Balance al cierre del 31 de diciembre de 2012, ordenado en los artículo 304 y 305 del Código de Comercio, incurrió en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO DE PROPIEDAD, impidiéndole a su representado tener conocimentoo sobre la administración y situación económica de la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.”, con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano donde se celebraron las asambleas por ser su sede la ciudad de Carúpano en el lugar donde funciona la compañía, establecido en el Artículo Uno de los Estatutos Sociales.-

Que, el presente Recurso de A.C. está dirigido contra el ciudadano J.A.S.R., a título personal, por ser agraviante, no contra la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, debido a sus prácticas desleales en contra de su poderdante, el agraviado, quien con atribuciones abusivas, hostigantes, utilizando palabras groseras y dolosas, redactó las asambleas de fecha 01 de febrero de 2013 y 09 de Julio de 2013, viciadas de nulidad absoluta de pleno derecho al no haber cumplido con pleno conocimiento soslayando lo pautado en los artículos 304 y 305 del Código de Comercio, que obliga a convocar la Asamblea Ordinaria Anual dentro de los cien (100) días continuos a partir del 31 de diciembre de 2012, término que venció el 10 de Abril de 2013, de manera tal, que a partir de esa fecha 10 de abril de 2013, su poderdante E.D.A.G., debía intentar el presente Recurso de A.C., es decir, dentro de seis (6) meses, por lo que no está evidentemente prescrita la acción a tenor del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No existiendo causa de inadmisibilidad, por cuanto el lapso de seis (6) meses comenzó el 10 de abril de 2013 y culmina el mes de octubre de 2013.-

Que, por otra parte, no ha cesado la violación constitucional, es un hecho inmediato, posible y realizado por el agraviante, y puede ser restablecida la situación jurídica infringida y por ende, es obligante, volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Todos ello, explanada en el capítulo sobre LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL AGRAVIADO, no extiendo (sic) pendiente de otra decisión de por vía acción jurisdiccional ordinario ni de a.c..-

Que, el artículo 291 del Código de Comercio, Su representado, ante esta violación constitucional de no conocer el balance al cierre del 31 de diciembre de 2002, que representa cercenar el derecho de información y violación del derecho de propiedad accionaria, es Inaplicable fundamentarse en la acción ordinaria establecida en el artículo 291 del Código de Comercio por cuanto no se contrae a denunciar graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, en este caso, del Presidente de la compañía, debido a que las presuntas irregularidades solo se conocerían habiendo sido presentado por el Presidente el Balance General y estar informado para su examen. Por ello , es improcedente la denuncia a que se refiere el mencionado artículo 291 ejusdem.-

Que, en consecuencia, el presente a.c. se contrae a la CARENCIA DE INFORMACIÓN DEL BALANCE GANERAL NO REALIZADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD COMO HAN EXPUESTO, siendo el agraviante, el señor J.A.S.R., a título personal, en su condición de Presidente, no la compañía.-

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que la competencia para conocer la acción de amparo, “son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo”.-

Que, como se ha expresado, la sociedad mercantil “Imágenes Médicas C.A.” (IMÉDICA C.A.), tiene su domicilio en la Avenida Universitaria de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre, como así lo señala el Artículo Primero de los Estatutos Sociales, cuya copia certificada está en el legajo marcado “B”.-

Que, asimismo, todas las actas de asambleas de accionistas se celebraron en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la sede de la compañía. De tal forma, para conocer el presente recurso de amparo tiene plena competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano.-

Competencia que abarca igualmente, al agraviante, ciudadano J.A.S.R., quien tiene su domicilio y residencia en la misma ciudad de Carúpano.-

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, están actuando en representación del agraviado, ciudadano E.D.A.G., ya identificado, mediante instrumento poder judicial que se acompaña marcado “A”.-

Que, en cumplimiento del procedimiento que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresaron lo siguiente:

1) Identificación de la persona agraviada: E.D.A.G., mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.858.100, técnico radiólogo, domiciliado en la Urbanización A.M.V., Bloque 06, puso 03, Apartamento 03-08, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-

2) Identificación de la persona agraviante: J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad N! V-5.874.113, domiciliado en la Avenida Macarapana (Chire Guevara), quinta Jas, Sector Choro Choro, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, la solicitud del presente A.C. en contra del agraviante, ciudadano J.A.S.R., se fundamenta en la obligación que tiene el mencionado ciudadano Presidente de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, ya plenamente identificada, poseedor del cincuenta y siete (57%) por ciento de las acciones de la compañía y siendo mayoría y su poderdante, el agraviado, con el cuarenta y tres (43%) por ciento de las acciones de la compañía y siendo minoría, como así consta del acta de la Asamblea de Accionistas celebrado en fecha 17 de mayo de 2012, cuya copia se acompaña ya indicado.-

Que, en evidente abuso del derecho valiendo de la mayoría accionaria y de presidente de la compañía, incumplió, como hemos narrado, lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Comercio, por lo que no entregó al Comisario el Balance y recaudos correspondientes al año económico al cierre el 31 de diciembre de 2012, sino por el contrario, manejo con evidencia malicia, la celebración de Asambleas de Accionistas el 01 de febrero de 2013, y 09 de Julio de 2013, sin que recibiera su poderdante-agraviado el informe que ordenan las disposiciones legales “up supra”.-

Que, el fundamento del presente A.C. está en lo dispuesto en los Artículos 27 y 49.8 Constitucional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

Que, ha sido reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estos casos de violación del derecho de información al accionista minoritario, no está en el Código de Comercio y en tal sentido por vía de jurisprudencia estableció el derecho de información y su protección a través de la vía del a.c., en la que todo accionista minoritario tienen el derecho a ser informado sobre la realidad económica de la misma. Y ha sentado la Sala que solo mediante la información mediante Balances y recaudos en la Asamblea al cierre del ejercicio económico, puede participar el accionista minoritario, que igualmente, salvaguarda el derecho de propiedad, “ya que no existen medios ordinarios a los cuales recurrir”.-

Que, al no tener información cierta y veraz conforme lo dispone el procedimiento del Código de Comercio, el señor J.A.S.R., Presidente de la compañía y abusando de su mayoría accionaria soslayó dolosamente la información que estaba obligado hacer para que el accionista minoritario conociera el estado económico reciente de la compañía y no valerse de acciones con el valor de cien (100) bolívares cada una, teniendo la compañía un inventario que sobrepasa los quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00).-

Que, aunado a su comportamiento desleal con su poderdante, adquirió el terreno donde esta construida el edificio sede de la compañía, lo hizo a su nombre personal, cuando debió adquirirlos a nombre de esta.-

Que, como resultado de esas actividades engañosas del señor J.A.S.R. lesionaron los derechos de su poderdante, E.D.A.G. y por ende, la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO DE PROPIEDAD, por haberle impedido tener conocimiento de la situación económica de la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.” y se le ha impedido examinar los libros, soportes y contabilidad de la compañía, lo que conlleva a la violación del derecho de información que tiene cualquier accionista de una sociedad mercantil, como así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2006, N° 1.420, expediente N° 05-2397 y amparado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, el pedimento “juris” de a.c. tiene por objeto restablecer el derecho de información , y el derecho de propiedad que le fue cercenada por el agraviante J.A.S.R. a su agraviado E.D.A.G., ambos plenamente identificados, para que el agraviante, Presidente de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas de Carúpano C.A.”, a título personal, le sea ordenada por el Tribunal en sede Constitucional presentar el Balance General y sus recaudos correspondientes conforme lo establecen los artículos 304 y 305 del Código Civil y le permita al agraviado E.D.A.G., conocer y por ende informarse, examinando los libros, soportes y antecedentes del balance de cierre del 31 de diciembre de 2012, debiendo estar asesorado por experto contable conjuntamente con el Comisario de la Compañía con el fin de restablecer el derecho de información y el derecho de propiedad vulnerado con evidente violación de los derechos amparados en los artículos 27 y 49.8 Constitucional y se le ordene al agraviante convocar una Asamblea General de Accionistas.-

Que, se estima la presente acción de a.c. en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y solicitó fuera condenado el agraviante en costas”.- (Omissis) (f-1 al 6).-

En Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Septiembre de 2013, el Juzgado A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 07, Expediente Nº 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones que contiene el Recurso, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o Institución denunciada como querellada, así como las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible.- (f-82 y 83).-

De la Subsanación:

En escrito de fecha 17 de Septiembre de 2013, el apoderado actor expuso:

(Omissis) ….Que “con el objeto de dar cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado en fecha 12 de Septiembre de 2013, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, efectúa las siguientes ampliaciones de los hechos del Recurso de A.C.:.-

De los Hechos:-El socio mayoritario de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, ciudadano J.A.S.R., plenamente identificado en autos, soslayó dolosamente abusando de su mayoría accionaria, la convocatoria general de accionistas para aprobar o no el balance de la compañía al cierre del año económico-fiscal al 31 de Diciembre de 2012, y por supuesto, al no convocar, cercenó el derecho de información y propiedad de su representado, siendo de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que “el amparo es el medio idóneo para el caso, por cuanto la vía no es el artículo 291 del Código de Comercio, pues ello se contrae a la denuncia de irregularidades, siendo una situación atípica”.- De tal forma, no podría su poderdante ejercer es acción, sino ha tenido la información de la contabilidad y negocio de la empresa, en la que el Presidente está obligado a informar mediante balance y los documentos justificativos que debió entregar al Comisario para que emita el informe correspondiente, por lo que violó el artículo Tercero de los Estatutos, el artículo 304 del Código de Comercio y derechos de su poderdante que están amparados por los artículos 27 y 49.9 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, el derecho de información y de propiedad.-

Del Querellado.- Indefectiblemente, el querellado es el ciudadano J.A.S.R., Presidente de la empresa “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, quien por ser su Presidente está por “imperios juris” cumplir con las obligaciones de convocar a la Asamblea Ordinaria General de Accionistas, en el modo, lugar y tiempo establecido en sus Estatutos Sociales ( que ha acompañado en legajos marcado “A”) y en consecuencia, es la persona agraviante, a título personal y no la empresa, por haber violado las garantías constitucionales expuestas, estando plenamente identificado en el recurso a.c. consignado.-

De las Pruebas.- Las pruebas que demuestran fehacientemente que su poderdante, ciudadano E.D.A.G., y plenamente identificado, es el agraviado por el ciudadano J.A.S.R., igualmente identificado, por violación del derecho de información y propiedad expuestas amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes elementos de juicio:

Primero

El agraviante, manipuló con hechos evidentemente dolosos, sorprendiendo la buena fe de su poderdante, prestándole dinero para compras de equipos para la empresa a cambio de pago de acciones hasta tomar un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, o sea, el cincuenta y tres (53%) por ciento del capital social y mediante argucia, sin haber convocado la Asamblea Ordinaria de Accionistas al cierre del año económico y fiscal de 2012, impone una Asamblea en fecha 01 de febrero de 2013 y adquiere de su poderdante, cuatrocientas sesenta (460) acciones, para poseer un total de un mil seiscientos (1.600) acciones y tener el ochenta (80%) por ciento del capital social, sin haber convocado la Asamblea Anual que le obliga los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, como ha expuesto, por lo que fehacientemente, el ciudadano agraviante J.A.S.R., socio mayoritario de la compañía y su Presidente, en evidente “iter criminis”, soslayó y violó el derecho de información y propiedad de su poderdante, el agraviado.-

Segundo

El 09 de Julio de 2013, el agraviante, ciudadano J.A.S.R., redactó un documento manifestando ser copia fiel y exacta del Libro de Asambleas, siendo falsa de falsedad absoluta, lo expuesto con franca maquinación fraudulenta a su poderdante, cuando no existe acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía, cuyas copias manuscritas acompañó en legajo marcado “B”, en la que evidentemente no existe ese asiento. De tal forma, es probanza de que le cercenó el derecho de información y propiedad a su poderdante al no haber presentado el balance y convocar la Asamblea Ordinaria de Accionista.-

Que, la convocatoria para la Asamblea Anual, le es obligatoria al ciudadano J.A.S.R., en su condición de accionista mayoritario y Presidente de la compañía a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de sus Estatutos Sociales, que establece la celebración de la Asamblea una vez al año, dentro de los cien (100) días continuos posteriores al cierre del ejercicio económico.- Esos cien días (100) comenzaron el 01 de enero de 2013 y culminaron el 10 de abril de 2013, por lo que es a partir de este día, 11 de abril de 2013, comenzó a correr los seis (6) meses para intentar la acción de a.c., ello, por cuanto el agraviante hasta esa fecha, 10 de abril, podría convocar la Asamblea y al no hacerlo, violó indefectiblemente el derecho de información y propiedad del agraviado, ciudadano E.D.A.G..- En este sentido, no está prescrita la acción del a.c. en virtud de que se vence los seis (6) meses en el mes de octubre de 2013, y la acción fue intentada dentro de ese lapso.-

Tercero

El agraviante, ciudadano J.A.S.R., al ocultar el balance y sus justificaciones, con pleno conocimiento, que el activo de la compañía no es el capital social de su constitución, o sea, doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), negó toda información a su poderdante y por ende, lesionando su propiedad acorde con el estado del balance de la compañía al 31 de diciembre de 2012.-

Prueba Fundamental.- La prueba fundamental de la violación del derecho de información y propiedad al agraviado E.D.A.G., su poderdante, lo constituye la ausencia de convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que debió hacer el agraviante, ciudadano J.A.S.R., en el modo, tiempo y lugar como se ha expuesto.- Convocatoria, que es imperativo conforme lo establecido en el artículo Terecero de los Estatutos Sociales de la compañía y de las disposiciones del artículo 304 del Código de Comercio, que no requiere comprobación de solicitud del accionista minoritario, es de imperativo de cumplimiento “sin excusa ni justificaciones” del Presidente de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano,, C.A.”, ello , al no celebrarse, le violó indubitablemente el derecho de información y propiedad amparado por los artículos 27, 49.9 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, la restitución al agraviado del derecho de informarse del balance de la compañía y sus justificaciones al cierre del año económico-fiscal de 2012, ordenando a su Presidente la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.”- (Omissis) ( f-87 al 89).-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “invoca el querellante, en el presente Recurso de A.C. derechos consagrados en nuestra legislación al accionista minoritario, sobre Derecho a la Información y a la Propiedad para preservar su inversión, en aplicación a la Garantía Constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve soslayado cuando el propietario de un bien se le impide informarse de las circunstancias referentes al mismo, sin embargo no consta en autos que el querellante, Ciudadano E.D.A.G., ostenta la condición de accionista, ya que fue consignada por él Acta de Asamblea donde el mismo le vende al Ciudadano J.A.S.R., las 400 acciones que le quedaban en su participación accionaría, siendo esto contrario a la última parte del artículo 306 del Código de Comercio invocado por el actor.-

Que, por otra parte no existe en autos prueba alguna de que la Asamblea Ordinaria tantas veces señalada no se hubiere realizado, así como no existe en autos prueba de que el Comisario no hubiere recibido del Administrador el balance respectivo.-

Que, no se expresa en el libelo si el ciudadano J.A.S.R., es demandado personalmente o en su condición de Presidente de la Compañía, ya que por un lado se señala que el querellado es el ciudadano J.A.S.R., Presidente de la Empresa IMÁGENES MEDICAS CARÚPANO, C.A. y de la misma manera se señala que J.A.S.R., es la persona Agraviante a título personal y no la empresa.-

Que, igualmente no consta de las actuaciones agrupadas en el presente expediente si fue realizada la partición extrajudicial de acceso a la Información y esta fue negada ilegítimamente.-

Que, respecto de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el p.d.A. la parte accionante tiene una obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la referida Ley, tal como fue señalado en sentencias números 2671 de fecha 25 de Octubre de 2.002, caso P.C.R. y 3229, de fecha 12 de Diciembre de 2.002, caso, D.E.S..-

Que, señala la Sala que los requisitos exigidos en el señalado artículo 18 , si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, estos son lo suficientemente sencillos en virtud del principio de la informalidad y de orden público que informan el p.d.A., lo que se pretende es la protección de aquellos Derechos Constitucionales de las personas que hayan sido amenazadas de violaciones, siendo ello la razón por la cual no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de la misma.-

Que, de esta manera si el escrito contenido de la solicitud no cumple con los requisitos mínimos, el Juez Constitucional ordenara a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o corrija el defecto, en cuyo caso si no lo hiciere, el efecto equivale a la no presentación de escrito alguno y la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta.-

Que, por cuanto la parte recurrente no subsanó los defectos u omisiones contenidas en su solicitud, es por lo que el Juzgado A Quo en fecha 19 de Septiembre de 2013, declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta”.-(Omissis) (f-92 al 97).-

De la Apelación

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, el apoderado del agraviado apeló de la anterior decisión.- (f-98 al 100).-

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.-(f-101).-

De las actuaciones ante esta Instancia:

Por recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2013; por auto de esa misma fecha se fijó para dictar sentencia.-(f-103).-

Mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, el Apoderado actor señaló: Que “habiendo sido apelada la decisión de Primera Instancia en la que se declaró inadmisible el recurso de a.c. ejercido por su poderdante, ciudadano E.D.A.G., el agraviado, contra el ciudadano J.A.S.R. , el agraviante, y encontrándose la causa en este Juzgado Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quien “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” y por cuanto, con base a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre “Derecho a la justicia. Principios de la Administración de justicia”, a su tutela efectiva, la cual está en concordancia con el articulo 17 ejusdem, en el sentido, de “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique prejuicios irreparables para el actor (el agraviado), la evacuación de las pruebas que juzga necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u obscuros.

Que, con fundamento a lo motivado y en beneficio de la justicia, debe enfatizar, en su condición de auxiliar del Sistema de Justicia, como lo señala el artículo 253, tercer aparte de la Constitución vigente, aclara lo siguiente:

1) Si bien como se expuso, el agraviante, ciudadano J.A.S.R., debió convocar la asamblea General de accionistas para conocer y ser informado del balance de la compañía al cierre del 31 de Diciembre de 2012, que venció conforme lo dispone el Código de Comercio y sus Estatutos Sociales, el día 10 de Abril de 2013, caducando la acción de a.c. el 10 de Octubre de 2013, es evidente, que aun para la fecha que consigna el presente escrito, no ha habido pronunciamiento de este Juzgado Superior quien se acoge a los treinta (30) días, expresados en la ley, no obstante, aún al vencimiento del lapso de seis (6) meses, no ha cesado la violación del Derecho conculcado por el agraviante a su poderdante, el agraviado, es decir, no ha cumplido con la entrega del balance general de la compañía al cierre del 31 de Diciembre de 2012, por lo que el acta de la asamblea de fecha 09 de Julio de 2013, es absolutamente írrita;

2) En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Agosto de 2001, expediente Nº 00-2845, reiterada en todas las decisiones siguientes y vinculantes a todos los tribunales de la República, estableció “ la excepción ilimitada del lapso de caducidad en la acción de A.C. cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden Público”, es decir, la caducidad que señala el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales. Estas limitaciones a que se contrae la sentencia “up supra”, se refiere a los siguiente: “1) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; 2) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”.

Que el agraviante en el presente amparo, ciudadano J.A.S.R., no solo violó el derecho de información en el sentido de haberle presentado el balance general al 31 de diciembre de 2012, a objeto de su conformidad o reparo como ya expusieron en el libelo del a.c., sino que “atestó falsamente ante funcionario público, violando la seguridad jurídica que es esencialmente de orden público, al certificar el asiento del acta de una asamblea celebrada el 09 de Julio de 2013, que no existe y con ello, incurrió en daño doloso, es decir, de maquinación fraudulenta no prescrita, por abuso de derecho, previsto y sancionado en el vigente Código Penal, de acción pública.-

Que, tales hechos, están subsumidos en los dos requisitos que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para desaplicar el artículo 6, numeral 4 de la citada Ley, es decir, no corre la caducidad de seis (6) meses.-

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem, solicito a fin de establecer fehacientemente la falsa atestación ante funcionario público, sea conminado el agraviante, previa decisión al fondo sobre la admisibilidad del a.c. que conoce en apelación, sea presentado al Tribunal el Libro de Actas de Asambleas General a objeto por vía de inspección determine la inexistencia del asiento de la asamblea de fecha 09 de julio de 2013 y en consecuencia, la carencia de firma de su poderdante, el agraviado.- (f-104 y 105).-

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior se abstuvo de acordar lo solicitado por el Apoderado del agraviado.- (f-106 y 107).-

En Fecha 14 de Octubre de 2013, compareció el Abogado G.T., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.A.S.R., según Poder anexado al mismo escrito y en el cual expone entre otras cosas:

Que, han subido las presentes actuaciones ante esta alzada contentiva de la demanda de A.C., interpuesta por el Ciudadano E.D.A.G., en contra de su representado, en cuya acción el querellante alega habérsele conculcado sus derechos a la información y a la propiedad, por habérsele impedido tener conocimiento de la situación económica de la Sociedad Mercantil IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.-

Que, el procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes, con el carácter oral concentrado, breve y sumario, de su procedimiento en el cual el Juez está envestido de amplios poderes inquisitivos que comienza por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción.- Ese examen puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.-

Que, en el presente Recurso de Amparo el querellante alega habérsele violentado derechos constitucionales como son el derecho a la información y el derecho a la propiedad y en razón de ello intenta esta acción en contra de su representado. Pero es el caso, que podrá usted observar de las actas del proceso que si bien es cierto que el accionante fue socio en la empresa IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A., no ostentaba ese carácter para el momento de la interposición de esta querella de amparo, por lo tanto carece de la llamada legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad.- El procedimiento de amparo es un procedimiento especial donde deben cumplirse con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, se trata entonces del cumplimiento de presupuestos procesales relacionados con la competencia del Órgano Jurisdiccional, la capacidad procesal de las partes y la legitimidad de sus representantes, a falta de las cuales la relación no tiene validez formal haciendo nulo el proceso.-

Que, en el procedimiento de amparo al igual que ocurre en el procedimiento ordinario la falta de legitimidad ad causam, falta de cualidad e interés del demandante hace inadmisible la demanda, solo que en el procedimiento de a.c. dada la brevedad del asunto puede ser resuelta in limine litis habida cuenta del carácter público del amparo.- La falta de legitimación debe ser considerada como causal inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción (sentencia del 6 de febrero del 2001, Sal Constitucional, caso: Oficina G.L. C.A. y otros).-

Que, el recurrente o quejoso tenía toda la información de las actividades realizadas en la empresa, así como también de las inversiones o recursos que su representado había aportado a la compañía, con recursos propios sin ningún tipo de aportes del quejoso. Este conocimiento lo tenía no solo por ser socio de la misma, sino porque además ocupaba el cargo de Vicepresidente y en consecuencia administrador de la Compañía y mucho más aún, en su condición de Radiólogo, poseía el conocimiento técnico de los equipos y de su valor que fueron aportados únicamente por su representado.- El quejoso de manera voluntaria vende sus acciones a su representado y con este acto pierde la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo.- En razón a ello, deben recordar que el interés en materia de amparo debe ser actual y basado sobre la violación directa de normas constitucionales y no legales.- Entonces tiene que esa “presuntas” violaciones alegadas por el recurrente en amparo son en todo caso, violaciones a normas legales consagradas en el Código de Comercio con repercusiones indirectas a la Constitución, por lo que no puede ser regulado por la vía de amparo ya que como bien lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 812 de fecha 23 de mayo del año 2001, la violación tiene que ser directa a las normas constitucionales.-

Que, las situaciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, implican pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela del derecho o garantía constitucional, que opera fatalmente como causa de inadmisibilidad de la acción.-Que, al interponerse el Recurso el organismo receptor del mismo, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, en consideración a la revisión que hiciera del mismo evidenció el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en base a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 07 expediente con 00-0010, ordena notificar al Recurrente a objeto de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrigiera los defectos u omisiones que contiene el Recurso, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o Institución denunciada como querellada, así como las pruebas en que se fundamenta y que produjeron la violación del derecho Constitucional invocado como conculcado y advertía que en caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada sería declarada inadmisible.-

Invoco el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Sentencia Nº 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T. y El Nuevo A.C. en Venezuela del Doctrinario R.C.G..-

Que, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sotuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos.-

Invoco el contenido de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº aa50-t-2007-001092.-

Que, el quejoso interpuso el presente recurso de amparo en forma temeraria, indiscriminada e irresponsable dado a los hechos que èl mismo consintió de manera voluntaria y más aún, reconociendo que vendió las acciones, pretendiendo además que por esta vía de amparo, obtener en forma soslayada una sentencia que abarque la nulidad de la venta de esas acciones y que a su vez implique una indemnización por daños y perjuicios, intimando a su representado con la estimación de la acción de amparo por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) a sabiendas de que la Ley no obliga a su cuantificación.-Que, por cuanto existen suficiente elementos que permiten declarar la inadmisiblidad de esta acción, es por lo que solicita de ese Tribunal así lo declare in limini litis ya que por ser el procedimiento de amparo esencialmente de eminente orden público, el Juzgador puede inadmitirlo tan pronto constate la causa que dar lugar a la inadmisión y evitar entrar en un proceso inoficioso con perjuicio a la administración de justicia.-

Que, así mismo, solicitó la condenatoria en costa dado a la estimación temeraria, indiscriminada e irresponsable que del amparo hizo el demandante.- (f-111 al 116).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia en Alzada actuando en Sede Constitucional, para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto sobre una apelación interpuesta contra el fallo dictado por el tribunal de la causa, el cual declaró inadmisible la presente acción de A.C.:

Ahora bien, la acción de A.C. esta contemplada en el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”……

Disponiendo el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.-

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.-

Ahora, se observa de las presentes actas que el caso bajo estudio trata sobre un recurso de amparo contra un particular, el Ciudadano J.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.874.113, por presuntamente haber violado el derecho a la información y el derecho a la propiedad del Ciudadano E.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.100.-

De la lectura hecha al escrito libelar presentado por el Apoderado del recurrente, se observa entre otras cosas, que éste denuncia:

(Omissis)… “Que, en fecha 09 de julio de 2013, aparece haberse celebrado Asamblea de Accionistas y se observa que en el Acta que fue inscrita en el Registro Mercantil con fecha 12 de Julio de 2013, el Presidente de la compañía J.A.S.R., manifiesta que es “copia fiel y exacta de su original la cual se encuentra asentada en los Libros de Asambleas de Accionistas”, en la que su poderdante E.D.A.G., vende a J.A.S.R., sus cuatrocientas (400) acciones que representan el 20% del capital social, por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y además, renuncia a la Vice- Presidencia.-

Que, en esta certificación que hace el Presidente de la compañía no está ajustada la verdad por cuanto no existe asiento alguno en el Libro de Acta de Asambleas de Accionistas y manifiesta que “es copia fiel y exacta de su original asentada en el Libro de Asamblea de Accionistas”.-

Que, el 31 de diciembre de 2012, se cerró el ejercicio económico de la compañía conforme lo dispone el Artículo Tercero de sus Estatutos Sociales y en consecuencia, a tenor del Artículo Sexto, deberá celebrarse la Asamblea General de Accionistas, “Que tendrá lugar una vez al año, dentro de los cien (100) días continuos posteriores al cierre del ejercicio económico en el día, hora y lugar que los accionistas determinen”.-

Que, el artículo 304 del Código de Comercio vigente dispone que los Administradores, en este caso el Presidente J.A.S.R. “debe presentarle al Comisario con un mes de anticipación por lo menos, un día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo de los documentos justificativos, y en él se indicará claramente: 1°.- El capital social realmente existente; 2°.- Las entregas efectuadas y las demoradas. El Balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma. A los créditos incobrables no se le dará valor”.-

Que, el Artículo 305 del Código de Comercio obliga a los Comisarios, en este caso al Comisario de la Compañía, que presente un informe explicando los resultados del examen del balance y de la administración…”; y el artículo 306 ejusdem, obliga que: “Una copia del balance quedará depositada junto con el informe de los comisarios en las oficinas de la compañía durante quince días precedentes a la reunión de la asamblea y hasta que esté aprobado.- “Todo el que acredite su calidad de socio tendrá derecho a examinar ambos documentos”.-

Que, el accionista mayoritario J.A.S.R., en su carácter de Presidente de la Compañía, soslayó con manifiesto interés de sorprender la buena fe de su poderdante E.D.A.G., vulnerando el derecho de información de los socios minoritarios, todo con el propósito de engañarlo sobre el incremento del valor real de las acciones de la compañía y con suspicacias dolosas, no convocó a la celebración de la Asamblea Ordinaria anual para presentar el Balance como ordena el Artículo Sexto de sus Estatutos Sociales y por supuesto, incumplió con toda premeditación de engaño, para valorar las acciones a precio de cien (100) bolívares del capital social inicial y no en su valor real del capital social existente; por ello, al violar el Artículo 304 del Código de Comercio, “no le presentó al Comisario el Balance del año económico de 2012”, y por supuesto, lo establecido en el artículo 305 del mismo Código.-

Que, en consecuencia, a la luz meridiana se evidencia que el Accionista mayoritario J.A.S.R., cercenó el derecho de la minoría de estar debidamente informado del Balance al cierre de diciembre de 2012 de la compañía a su poderdante E.D.A.G., en donde refleja que la compañía ha incrementado en sus activos de más de quince millones (Bs.15.000.000,oo) de bolívares, por cesión y traspaso de acciones al señor Sucre Rodríguez pagándole las compras que ha hecho para la compañía.-

Que, sin haberse efectuado la Asamblea General de Accionistas para conocer el Balance al cierre del año económico de 2012, se redacta la espuria Asamblea con fecha 09 de Julio de 2013, viciada de nulidad absoluta debido que el Presidente de la compañía J.A.S.R., no convocó la obligante Asamblea para examinarse el Balance y además, manifiesta certificó esa Acta como copia fiel y exacta del Libro de Asambleas, no habiendo celebrado y por supuesto, no está asentada en el Libro de Asambleas.-

Que, el socio mayoritario J.A.S.R., bajo ardid, adquirió a título personal el terreno en donde se encuentra la construcción de la clínica, cuando debió adquirirse a nombre de la compañía.- Asimismo, todas las inversiones por compras de equipos, instalaciones y mantenimiento hecha por el accionista Sucre Rodríguez, fueron debidamente canceladas con las adquisiciones de las acciones como se ha expresado.- Al no convocar la celebración de la Asamblea Ordinaria anual, no presentarle al Comisario con un mes de anticipación de la Asamblea, el Balance al cierre del 31 de diciembre de 2012, ordenado en los artículo 304 y 305 del Código de Comercio, incurrió en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO DE PROPIEDAD, impidiéndole a su representado tener conocimento sobre la administración y situación económica de la sociedad mercantil “IMÁGENES MÉDICAS CARÚPANO, C.A.”, con domicilio en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, al lado del Hospital General de Carúpano donde se celebraron las asambleas por ser su sede la ciudad de Carúpano en el lugar donde funciona la compañía, establecido en el Artículo Uno de los Estatutos Sociales.-

Que, el presente Recurso de A.C. está dirigido contra el ciudadano J.A.S.R., a título personal, por ser agraviante, no contra la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, debido a sus prácticas desleales en contra de su poderdante, el agraviado, quien con atribuciones abusivas, hostigantes, utilizando palabras groseras y dolosas, redactó las asambleas de fecha 01 de febrero de 2013 y 09 de Julio de 2013, viciadas de nulidad absoluta de pleno derecho al no haber cumplido con pleno conocimiento soslayando lo pautado en los artículos 304 y 305 del Código de Comercio, que obliga a convocar la Asamblea Ordinaria Anual dentro de los cien (100) días continuos a partir del 31 de diciembre de 2012, término que venció el 10 de Abril de 2013, de manera tal, que a partir de esa fecha 10 de abril de 2013, su poderdante E.D.A.G., debía intentar el presente Recurso de A.C., es decir, dentro de seis (6) meses, por lo que no está evidentemente prescrita la acción a tenor del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No existiendo causa de inadmisibilidad, por cuanto el lapso de seis (6) meses comenzó el 10 de abril de 2013 y culmina el mes de octubre de 2013.-

Que, por otra parte, no ha cesado la violación constitucional, es un hecho inmediato, posible y realizado por el agraviante, y puede ser restablecida la situación jurídica infringida y por ende, es obligante, volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Todos ello, explanada en el capítulo sobre LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DEL AGRAVIADO, no extiendo (sic) pendiente de otra decisión de por vía acción jurisdiccional ordinario ni de a.c.”….(Omissis).-

Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de Septiembre de 2013, el Juzgado A Quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordena notificar al recurrente a fin de que corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, la persona o institución denunciada como querellada así como las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación de Derecho Constitucional invocado como conculcado.-

En fecha 17 de Septiembre de 2013, comparece ante el Juzgado A Quo el Apoderado recurrente y consigna escrito de Tres (3) folios útiles, mediante el cual expone:

(Omissis)… Que, “el socio mayoritario de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, ciudadano J.A.S.R., plenamente identificado en autos, soslayó dolosamente abusando de su mayoría accionaria, la convocatoria general de accionistas para aprobar o no el balance de la compañía al cierre del año económico-fiscal al 31 de Diciembre de 2012, y por supuesto, al no convocar, cercenó el derecho de información y propiedad de su representado, siendo de reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que “el amparo es el medio idóneo para el caso, por cuanto la vía no es el artículo 291 del Código de Comercio, pues ello se contrae a la denuncia de irregularidades, siendo una situación atípica”.- De tal forma, no podría su poderdante ejercer es acción, sino ha tenido la información de la contabilidad y negocio de la empresa, en la que el Presidente está obligado a informar mediante balance y los documentos justificativos que debió entregar al Comisario para que emita el informe correspondiente, por lo que violó el artículo Tercero de los Estatutos, el artículo 304 del Código de Comercio y derechos de su poderdante que están amparados por los artículos 27 y 49.9 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, el derecho de información y de propiedad….-

Del Querellado.- Indefectiblemente, el querellado es el ciudadano J.A.S.R., Presidente de la empresa “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”, quien por ser su Presidente está por “imperios juris” cumplir con las obligaciones de convocar a la Asamblea Ordinaria General de Accionistas, en el modo, lugar y tiempo establecido en sus Estatutos Sociales ( que ha acompañado en legajos marcado “A”) y en consecuencia, es la persona agraviante, a título personal y no la empresa, por haber violado las garantías constitucionales expuestas, estando plenamente identificado en el recurso a.c. consignado.-

De las Pruebas.- Las pruebas que demuestran fehacientemente que su poderdante, ciudadano E.D.A.G., y plenamente identificado, es el agraviado por el ciudadano J.A.S.R., igualmente identificado, por violación del derecho de información y propiedad expuestas amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes elementos de juicio:

Primero

El agraviante, manipuló con hechos evidentemente dolosos, sorprendiendo la buena fe de su poderdante, prestándole dinero para compras de equipos para la empresa a cambio de pago de acciones hasta tomar un mil ciento cuarenta (1.140) acciones, o sea, el cincuenta y tres (53%) por ciento del capital social y mediante argucia, sin haber convocado la Asamblea Ordinaria de Accionistas al cierre del año económico y fiscal de 2012, impone una Asamblea en fecha 01 de febrero de 2013 y adquiere de su poderdante, cuatrocientas sesenta (460) acciones, para poseer un total de un mil seiscientos (1.600) acciones y tener el ochenta (80%) por ciento del capital social, sin haber convocado la Asamblea Anual que le obliga los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, como ha expuesto, por lo que fehacientemente, el ciudadano agraviante J.A.S.R., socio mayoritario de la compañía y su Presidente, en evidente “iter criminis”, soslayó y violó el derecho de información y propiedad de su poderdante, el agraviado.-

Segundo

El 09 de Julio de 2013, el agraviante, ciudadano J.A.S.R., redactó un documento manifestando ser copia fiel y exacta del Libro de Asambleas, siendo falsa de falsedad absoluta, lo expuesto con franca maquinación fraudulenta a su poderdante, cuando no existe acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas de la compañía, cuyas copias manuscritas acompañó en legajo marcado “B”, en la que evidentemente no existe ese asiento. De tal forma, es probanza de que le cercenó el derecho de información y propiedad a su poderdante al no haber presentado el balance y convocar la Asamblea Ordinaria de Accionista.-

Que, la convocatoria para la Asamblea Anual, le es obligatoria al ciudadano J.A.S.R., en su condición de accionista mayoritario y Presidente de la compañía a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de sus Estatutos Sociales, que establece la celebración de la Asamblea una vez al año, dentro de los cien (100) días continuos posteriores al cierre del ejercicio económico.- Esos cien días (100) comenzaron el 01 de enero de 2013 y culminaron el 10 de abril de 2013, por lo que es a partir de este día, 11 de abril de 2013, comenzó a correr los seis (6) meses para intentar la acción de a.c., ello, por cuanto el agraviante hasta esa fecha, 10 de abril, podría convocar la Asamblea y al no hacerlo, violó indefectiblemente el derecho de información y propiedad del agraviado, ciudadano E.D.A.G..- En este sentido, no está prescrita la acción del a.c. en virtud de que se vence los seis (6) meses en el mes de octubre de 2013, y la acción fue intentada dentro de ese lapso.-

Tercero

El agraviante, ciudadano J.A.S.R., al ocultar el balance y sus justificaciones, con pleno conocimiento, que el activo de la compañía no es el capital social de su constitución, o sea, doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), negó toda información a su poderdante y por ende, lesionando su propiedad acorde con el estado del balance de la compañía al 31 de diciembre de 2012.-

Prueba Fundamental.- La prueba fundamental de la violación del derecho de información y propiedad al agraviado E.D.A.G., su poderdante, lo constituye la ausencia de convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que debió hacer el agraviante, ciudadano J.A.S.R., en el modo, tiempo y lugar como se ha expuesto.- Convocatoria, que es imperativo conforme lo establecido en el artículo Terecero de los Estatutos Sociales de la compañía y de las disposiciones del artículo 304 del Código de Comercio, que no requiere comprobación de solicitud del accionista minoritario, es de imperativo de cumplimiento “sin excusa ni justificaciones” del Presidente de la sociedad mercantil “Imágenes Médicas Carúpano, C.A.”….(Omissis)

El Juzgado de la causa, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 19 de Septiembre de 2013, declara Inadmisible la presente acción de A.C., fundamentando su dispositiva en el contenido del Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en sentencias Nros 2671 de fecha 25 de Octubre de 2002, y 3229 de fecha 12 de Diciembre de 2002, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, visto que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el ciudadano E.D.A.G. contra el Ciudadano J.A.S.R., ambos identificados en autos; resulta oportuno recordar que el a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario:

1) Que, el actor invoque una situación jurídica;

2) Que, exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;

3) Que, tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4) Que, sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.-

Así, el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala taxativamente cuales son los requisitos de forma de la Acción de A.C., al disponer: “La solicitud de Amparo debe expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del Poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-

En este sentido, al revisar el escrito libelar, observa este Sentenciador actuando en sede constitucional, que:

En cuanto al Primer requisito (Identificación del agraviado), consta del mismo, la identificación del Ciudadano E.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.858.100, así como la de su apoderado Judicial Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874. (Folio 1)

En cuanto al Segundo requisito, (Residencia lugar y domicilio de las partes), se observa al folio 5 del presente expediente, la identificación de las partes así como el domicilio de cada una de ellas.-

Con relación al Tercer requisito, se puede observar que el recurrente presunto agraviado señala tanto en el escrito libelar así como en el escrito de subsanación, que el mismo señala como presunto agraviante al Ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con Cédula de Identidad Nº V-5.874.113, domiciliado en la avenida Macarapana (chire Guevara), quinta Jas, Sector Choro Choro, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Con respecto al Cuarto requisito, (señalamiento de la garantía o derecho Constitucional violado); observa este Juzgado de Instancia Superior y actuando en sede Constitucional, que el recurrente arguye en su escrito libelar, que el presunto agraviante le violó su derecho a la información y el derecho a la propiedad, por cuanto el mismo no convocó a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas tal como lo dispone el artículo tercero de los Estatutos Sociales de la Compañía y las disposiciones del artículo 304 del Código de Comercio.-

Con relación al Quinto requisito, (Descripción narrativa del hecho), se observa del escrito libelar la existencia y cumplimiento de este requisito.-

En cuanto al Sexto requisito, no observa este Juzgador de instancia Superior, mayor explicación complementaria relacionada con el caso denunciado.-

Dispone el artículo 19 de la misma Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales, que: “Si la Solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.-

Se tiene entonces, que la presente acción de A.C. fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa por cuanto éste consideró que no estaban cubiertos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.-

En su escrito de apelación, el recurrente, intenta dar respuesta a los argumentos en los que el Juzgado A Quo fundamentó su decisión.-

En análisis al artículo 19 de la Ley Orgánica De A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 715, en expediente Nº 2194, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., indicó lo siguiente:

Omissis… “En este orden de ideas, y analizando la jurisprudencia anterior, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: El Primero, Cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad, que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la sala describe como “Inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cabida al despacho saneador; y el Segundo supuesto que comprende aquellos casos en la que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al jurisdicente a tener una comprensión mas detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o inexactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ello constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta. En este Segundo supuesto en que la solicitud de amparo examinada, sin ser ininteligible, se puede extraer hechos relevantes y el juez de la causa considerar que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas la corrección de la solicitud, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales de los justiciables.

Además de los requisitos contenidos en la norma supra comentada, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o medios de pruebas que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión, producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de a.c.”….Omissis.-

En este mismo sentido, en sentencia Nº 908 de la misma Sala Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., señala: Omissis… “Esta Sala quiere recordar a los Abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo señalar que sus defendidos están plenamente identificados en una causa que cursa en algún tribunal de la república y que el agraviante es la juez Nº 5 del Circuito Judicial penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y el domicilio tanto del presunto agraviante como del presunto agraviado. Asimismo no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales sino establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el Abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia a pesar de haberse informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción”….-

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, tanto del escrito libelar como del escrito de subsanación, se evidencia, el cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Acción de Amparo, tales como los contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales. Pero se observa también el incumplimiento de los requisitos contemplados en los ordinales 4º y 6º, del mismo artículo toda vez, que si bien es cierto el accionante señala que el presunto agraviante violó los derechos de información y de propiedad, no es menos cierto que éste no establece claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales; tal como lo ha dejado asentado la citada jurisprudencia Nº 908 de la Sala Constitucional arriba transcrita. Careciendo también la presente acción, de una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.-

Amen de ello, no consta en autos las pruebas o medios de pruebas que se desean promover para comprobar sus alegatos de violación de los derechos de información y de propiedad denunciado por el accionante; lo cual, según la sentencia Nº 715 de la Sala Constitucional, también arriba transcrita, forma parte de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.-

Por consiguiente, al evidenciarse que la presente acción de a.c. no cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica De A.S.D. y Garantías Constitucionales; y en virtud de no haber sido subsanadas estas omisiones en el escrito presentado por el accionante luego del despacho saneador dictado por el A Quo de acuerdo con el artículo 19 ejusdem; es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior actuando en sede constitucional, que la presente apelación no puede prosperar y en tal sentido se debe confirmar la sentencia recurrida.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.858.100, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 19 de Septiembre de 2013.-

Queda así Confirmada pero ampliada en su parte motiva la sentencia recurrida que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C..-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintitrés de Octubre de Dos Mil Trece (23-10-2013), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6014.

ORMB/NMG.-

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