Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiuno de Enero de dos mil ocho.-

197º y 148º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en esta ciudad, y con cédula de identidad Nº V.-5.657.318, asistida por el abogado en ejercicio A.P.C., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2058.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de P.N., Sector Intersección, Barrio Buenos Aires, Conjunto Residencial Mirabel, casa Nº D-29, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.794.999, Ingeniero, del mismo domicilio, en su condición de conyuge.

DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial “Los Guásimos”, Bloque I, apartamento 2, Planta Baja, Barrio S.C., Parroquia San J.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: CIVIL 7605/2007. (Solicitud de Medida).

I

Conoce del presente juicio esta Juzgadora por demanda intentada por el Ciudadano E.C.M.d.B., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en esta ciudad, y con cédula de identidad Nº V.-5.657.318, asistida por el abogado en ejercicio A.P.C., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2058, contra el Ciudadano P.A.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.794.999, Ingeniero, del mismo domicilio, en su condición de cónyuge, por DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por diligencia de esta misma fecha, la parte demandante, expuso:

A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y bajo los mismos argumentos jurídicos y fácticos en los que basamos la petición de Medidas Preventivas en el libelo de demanda, y que fueron acordados por este Tribunal, solicito muy respetuosamente decrete: 1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que pudieran corresponderle al demandado P.A.B.G., identificado en autos, sobre los siguientes bienes inmuebles:

A) Un (1) inmueble constituido por un apartamento para oficina identificado como 2-B, con un área de sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros

cuadrados (60, 65 m2), alinderado así: Norte: pasillo de circulación y oficina 2-C; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y oficina 2-C; y Oeste: oficina 2-A. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,1132 %, ubicado en

el segundo piso de la Torre C, de la Unidad Residencial “El Parque”, en la avenida 19 de Abril de esta Ciudad, adquirido por documento protocolizado bajo el Nº 3, Tomo 10, del protocolo I, en fecha 12-02-1988, en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de esta ciudad, según se evidencia del documento que acompañamos marcado “I ” en copia fotostática certificada anexo al libelo.

B) Un inmueble constituido por un aparto-casa, ubicado en el grupo D, señalado con el Nº D-29 que a su vez es parte del Conjunto Residencial Mirabel, ubicado en el Barrio Buenos Aires, zona de P.N., en jurisdicción del municipio hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3.0303%. El cual fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San C.d.E.T., en fecha 05 de Septiembre de 1.983, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Tomo 5º adicional, Protocolo 1º, correspondiente al 3º trimestre del corriente año. Según se evidencia del documento que acompañamos en copia fotostática simple marcado “K”, anexo al libelo de demanda. Así mismo, solicito muy respetuosamente SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:

1) Un vehículo clase camión; tipo plataforma; modelo chasis cabina; marca chevrolet; año 1.996; color rojo; con seriales de motor Nº: 8TV303117 y de carrocería Nº: 82CJC34R8TV303117; para uso de carga; y con placas identificadoras: 34ESAA, adquirido por el demandado el 09 de noviembre del 2000 en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), según se evidencia del documento autenticado que acompañamos en copia fotostática simple marcado “J”, junto al libelo de demanda.

2) Un vehículo placa SBD78J; marca JEEP; modelo VW6 GRAND CHEROKEE; año modelo 2006; colores plateado brillante; serial carrocería 8Y4HX58N661109627; serial motor 8 CIL.; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso PARTIUCLAR; peso 2116 KG; capacidad 05; serial chasis 8Y4HX58N661109627, según se evidencia del documento que acompañamos en copia fotostática simple marcado “L”, junto al libelo de demanda. Para lo cual solicito se oficie a la Unidad de T.T.d.E.T., a los fines de que retengan los mencionados vehículos. De la misma manera solicito se libren los oficios a los Registradores Inmobiliarios correspondientes. Para todo lo cual juro la urgencia del caso y en consecuencia solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario para la práctica de tales diligencias a fin de que el demandado no se insolvente en razón de que están a su nombre derechos y acciones sobre los bienes, de manera que no quede burlado el patrimonio conyugal”.

Jurada como ha sido la urgencia del caso, habilítese el tiempo que fuere necesario a los fines de la providenciación de la diligencia referida:

A tales efectos observa el Tribunal que efectivamente el actor acompañó al libelo:

1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nª 220 de fecha 19 de Mayo de 1976.

Copia certificada de:

Copias simples de:

2.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Inversiones y Construcciones Kristal C.A.

3.- Acta de Asamblea de la misma Compañía de fecha 24 de Octubre de 2005.

4.- Acta de Asamblea de la misma Compañía de fecha 30 de septiembre de 2001.

5.- Documento de propiedad de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes inscrito bajo el Nº 3, Tomo 10, de fecha 12-02-1988.

6.- Documento de propiedad de un vehículo según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de Seboruco, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 17, Tomo XLVL de fecha 09-11-2000.

7.- Documento de propiedad de inmueble, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, bajo el Nº 10, Tomo 5 adicional, protocolo I, Tercer Trimestre de fecha 05-09-1983.

8.- Certificado de Origen de un vehículo placas SBD-78J.

9.- Copia simple de la cédula de identidad del demandado.

10.- Documento de propiedad de inmueble, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., bajo el Nº 16, Tomo 14, de fecha 16-05-2000.

11- Documento de propiedad de un vehículo de fecha 08-02-2001.

Documentos en copia simple a los cuales se les otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

Documentos en copia certificada a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente sentencia.

El tribunal para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, señala: “… Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

Conviene acertar que el Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:

Medidas: Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.

Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.

  1. Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:

  1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

    En el caso actual, de no decretarse las Medidas solicitadas, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo pues al decretarse eventualmente el divorcio, los bienes pudieran estar enajenados, tomando en cuenta que en los documentos a que se refieren los presuntos bienes de la comunidad conyugal aparece el conyuge demandado como soltero, y unico propietario de los mismos. Y asi se establece.

  2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. Tampoco ni el actor, ni las condiciones jurídicas presentadas en juicio, hacen ello posible.

    Además de lo anterior, es necesario:

    1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria. Tal como se ha indicado supra, de no decretarse la Medida solicitada sobre los bienes inmuebles antes referidos, como objeto de las transacciones documentales presentadas hasta ahora en juicio, podría hacer nugatoria la ejecución del fallo.

    2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.

    3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios. La parte demandante ha presentado un suma documental que ha hecho posible ese juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (Documentos de propiedad de bienes inmuebles y muebles).

    Como complemento de lo anterior, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

    (p.290).

    En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

    Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

    Ciertamente, de los recaudos acompañados emerge la necesidad de la actora en dirimir en sede judicial por vía contenciosa ordinaria la disolución de su vínculo conyugal aparente, y así mismo salvaguardar de una presunta dilapidación los bienes conyugales.

    Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:

    … se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…

    (1988, 17) . Con fundamento a lo que, según se dijo, y con base a las aludidas instrumentales, queda puesto de manifiesto el carácter presuntivo de la cualidad con la que procede el demandante.

    En tanto que, en lo tocante al periculum in mora, como elemento de satisfacción para el decreto de la cautelar innominada:

    El artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, establece:

    (…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar

    provisionalmente las medidas siguientes:

    1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus

    necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía

    de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En

    igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de

    los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.

    2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y

    señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las

    circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos

    hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de

    visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

    3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras

    medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento

    fraudulento de dichos bienes.

    A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las

    informaciones que considere convenientes.

    En concordancia con ello, el artículo 171 ejusdem, señala:

    En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una

    administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

    Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de

    bienes.

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

    , y en consecuencia el cónyuge demandado se encuentra disfrutando de su derecho a la propiedad –como soltero- que incluye las facultades establecidas en los artículos 115 de la Constitución Nacional que establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    Pudiendo ser entonces que éste quiera enajenarlo tomando en cuenta que se hizo colocar de estado civil soltero; y en caso de que la sentencia saliera favorable a la parte demandante y éste hubiera enajenado bienes que conformaren la comunidad conyugal, se causaría un gravamen irreparable al patrimonio de la demandante y de allí al presunto patrimonial conyugal que hubiere; ello hace procedente la medida solicitada y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia:

Primero

Fueron acompañados efectivamente con el libelo de demanda las documentales y valoradas, según la especificación de los cuales se evidencia que existe presunción grave de la acción incoada, como también de los efectos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, todo ello supeditado a los términos en que se de contestación a la demanda.

Segundo

Corre en autos en copia certificada marcada “A” el Acta de Matrimonio objeto de la pretensión, que le da a los esposos presuntamente derecho sobre los bienes gananciales que establece el artículo 173 del Código Civil, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Y así mismo, corren insertos los documentos antes valorados, por los cuales los bienes se encuentran a nombre de uno de los cónyuges y fueron adquiridos después de la fecha 19 de Mayo de 1976. Y así se establece.

Tercero

Con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe decretar las MEDIDAS solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe decidir declarar Con Lugar la petición realizada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud realizada por la parte demandante.

SEGUNDO

Con base en lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA:

  1. - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que pudieran corresponderle al demandado P.A.B.G., identificado en autos, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    1. Un (1) inmueble constituido por un apartamento para oficina identificado como 2-B, con un área de sesenta metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (60, 65 m2), alinderado así: Norte: pasillo de circulación y oficina 2-C; Sur: fachada Sur del edificio; Este: fachada Este del edificio y oficina 2-C; y Oeste: oficina 2-A. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,1132 %, ubicado en el segundo piso de la Torre C, de la Unidad Residencial “El Parque”, en la avenida 19 de Abril de esta Ciudad, adquirido por P.A.B.G., según documento protocolizado bajo el Nº 3, Tomo 10, del protocolo I, en fecha 12-02-1988, en el Registro Público del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de esta ciudad.

    2. Un inmueble constituido por un aparto-casa, ubicado en el grupo D, señalado con el Nº D-29 que a su vez es parte del Conjunto Residencial Mirabel, ubicado en el Barrio Buenos Aires, zona de P.N., en jurisdicción del municipio hoy Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 3.0303%. El cual fue adquirido por el demandado según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San C.d.E.T., en fecha 05 de Septiembre de 1.983, el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Tomo 5º adicional, Protocolo 1º, correspondiente al 3º trimestre del corriente año.

  2. - SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:

    - Un vehículo clase camión; tipo plataforma; modelo chasis cabina; marca chevrolet; año 1.996; color rojo; con seriales de motor Nº: 8TV303117 y de carrocería Nº: 82CJC34R8TV303117; para uso de carga; y con placas identificadoras: 34ESAA, adquirido por el demandado el 09 de noviembre del 2000 según documento notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Municipio Seboruco del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo XLVI.

    - Un vehículo placa SBD78J; marca JEEP; modelo VW6 GRAND CHEROKEE; año modelo 2006; colores plateado brillante; serial carrocería 8Y4HX58N661109627; serial motor 8 CIL.; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso PARTIUCLAR; peso 2116 KG; capacidad 05; serial chasis 8Y4HX58N661109627 adquirido por el demandado.

TERCERO

Ofíciese a la Unidad 65 de T.T. en el Estado Táchira, a los fines de que retengan los referidos vehículos. Ofíciese al Registro Público del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

CUARTO

Las presentes medidas tendrán carácter provisional, pues “se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó (…). (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A), según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los once (11) días del mes mayo del dos mil siete. (Exp. Nº. AA20-C-2006-000294).

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE ENERO de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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