Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de agosto de 2002, la abogada M.C.A., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Á.V.Á., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.411.223, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0628, de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual ratificó el acto administrativo de Destitución y Oficio Nº 016/02, de fecha 11 de enero de 2002, emanado de la Dirección de Personal por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuaron los abogados FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA Y E.I.O.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 18 de febrero de 2003, se admitió querella reformulada, y se ordenó requerir el expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo, se conminó al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía para que diera contestación a la querella dentro de un lapso de 15 días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 21 de julio de 2003, este Juzgado Superior Segundo declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, cuyo fallo fue revocado por la Corte Segunda de lo Contencioso en fecha 19 julio de 2012, ordenando pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad y el fondo de la causa.

Visto el presente recurso contencioso funcionarial, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 98 Ley del Estatuto de la Función, y a su vez verificando que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado Superior procede a pronunciarse al fondo de la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar la apoderada judicial de la recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestó que “[e]n fecha 16 de Julio de 1993, ingresó [su] representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…”.

Que “[a] través del Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de Enero del año dos mil dos (2002), (…) le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario VARGAS A.E.A., le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica…”

Expresó que “…[d]el contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales...”

Que de acuerdo a “…la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, (…) no se le concedió la posibilidad de presentar sus alegatos y sus defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran, ya que del 09 de diciembre de 2001 al 11 de enero, han transcurrido sólo treinta y dos (32) días calendario, veinte (20) días hábiles, que no bastan para aperturar, instruir, y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativas le reconocen…”

Alegó que “… el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la [hace] sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1º y 4º…”

Agregó que el acto es nulo, porque no consta que se haya cumplido el procedimiento legal, es decir que el funcionario haya sido notificado de la apertura de la averiguación disciplinaria; que “es nulo porque no consta que haya ejercido el derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”; por ausencia de un debido proceso para desvirtuar las presuntas faltas cometidas y para promover pruebas, y porque a su decir no contó con la asistencia jurídica desde el inicio de la averiguación.

Adujo que, “[e]n fecha de 18 de Enero del año 2002, [su] representado interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien en su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución, (…) y en fecha 19 de Febrero de 2002, interpuso recurso jerárquico por ante el Ciudadano Gobernador E.M., quien (…) da respuesta al recurrente y ratifica la destitución…”

Argumentó que “…el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, establece, unas condiciones que se encuentran en abierta contravención, y que violan flagrantemente las disposiciones de rango Constitucional y Legal…”

Precisó que, “…el Instituto querellado modificó el Reglamento en cuestión, el 21 de agosto de 2001, pero para la fecha de la destitución le fue aplicado al funcionario el reglamento anterior, por demás violatorio de los derechos invocados…”

Denunció que “…nos encontramos con un caso evidente, público, notorio de que ese Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, viola y quebranta derechos inalienables, en un Estado que se llame (sic) de Derecho…”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de enero de 2002, y se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda reincorpore al ciudadano Vargas Á.E.Á. a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda desde su destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su escrito de contestación, la parte querellada contradice los alegatos de la parte accionante en los siguientes términos:

Que ante las denuncias del querellante de “…habérse[le] negado el derecho a la defensa, al debido proceso a la asistencia jurídica y a estar amparado por la legalidad regido por la ley; (…) invoca el contenido del expediente administrativo (…), conforme al cual se evidencia que el accionante dispuso del ejercicio pleno de sus derechos, constando de dicho expediente, el habérsele puesto en conocimiento de los hechos objetos de la investigación, el haber tenido acceso al expediente que se le sustanciaba, el haber sido notificado de la oportunidad de presentar su defensa, como de la apertura del lapso probatorio, el haber interpuesto oportunamente los recursos respectivos, (…) con lo cual se evidencia el no haberse incurrido en las violaciones que aduce…”

Añadió, que “[p]or lo demás, resalta por oportuno señalar que el accionante expresamente hubo (sic) reconocido la falta en la cual incurrió, conforme se aprecia del contenido de la comunicación cursante al folio 16, con lo cual queda relevado el Instituto de mayores comentarios.”

Finalmente, la parte recurrida invocó a favor de su representado la caducidad de la acción propuesta, aludiendo la inadmisibilidad de la misma conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos presentados y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

Se observa que el objeto principal de la presente querella funcionarial, gira en torno a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 0628, de fecha 22 de abril de 2002, suscrito por el Gobernador del estado Miranda, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano E.Á.V.Á., confirmándose el Acto Administrativo de Destitución.

A tal efecto, la parte actora manifestó que el acto administrativo de destitución violó el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, por no haber sido comprobada la presunta falta que se le atribuye y, por no haberse llenado los extremos necesarios para que la averiguación administrativa cumpliera sus efectos, fundamentándose en que el procedimiento se ciñó estrictamente a lo contemplado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto, y que de la lectura del artículo 60 del mismo se puede comprobar que contraviene los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, los artículos 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 18 y 19 en sus ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

    Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

  10. Folio 4 del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 09 de diciembre de 2001, mediante el cual se certifica que siendo la 5:00 pm, compareció el funcionario Agente W.S., Placa 0476 adscrito a la División de Asuntos Internos a los fines dejar constancia que en esa misma fecha a las 10:00 a.m. recibió de manos del Subcomisario C.S., Director de los Servicios, un informe elaborado por la Subcomisario L.R.M. y dos actas de entrevistas, con relación al reporte efectuado contra el agente Vargas Á.E., adscrito a la División de Policía Escolar de la región Los Teques San Antonio, quien fuera reportado por efectivos de la Policía Metropolitana de servicio en el módulo policial de Las Adjuntas, cuando le entregó su arma de reglamento a un ciudadano para que le efectuara una revisión corporal a un adolescente en el interior de un bar.

  11. Folio 5 del expediente administrativo, Oficio S/N, de fecha 09 de diciembre de 2001, suscrito por la Subcomisario L.R.M., dirigido a la Comisario General C.E.R.B., Inspectora General de los Servicios, a los fines de informarle la novedad suscitada con el funcionario Vargas Á.E.Á..

  12. Folio 6 del expediente administrativo, Acta Policial de Entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2001, de la que se desprende que en esa misma fecha, a las 5:10 p.m., compareció por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía la funcionaria P.A., adscrita a esa División para dejar constancia de la entrevista realizada al ciudadano Ó.R.R., relacionado con los sucesos que involucran al funcionario Vargas Á.E.Á..

  13. Folio 7 del expediente administrativo, Acta Policial de Entrevista, de fecha 09 de diciembre de 2001, de la que se desprende que en esa misma fecha, a las 6:10 p.m., compareció por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía la funcionaria P.A., adscrita a esa División para dejar constancia de la entrevista realizada al ciudadano E.D.A.N.G., relacionado con los sucesos que involucran al funcionario Vargas Á.E.Á..

  14. Folio 8 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de fecha 09 de diciembre de 2001, en la que se señala que en virtud de la información suministrada se procedió a la apertura de una averiguación administrativa, con el fin de esclarecer los hechos sucedidos.

  15. Folio 9 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 09 de diciembre de 2001, suscrita por la funcionario Instructor C.E.R., de la que se desprende que el Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos en cumplimiento con el Código Orgánico Procesal Penal vigente y en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto y su Reforma Parcial vigente, deja constancia de la diligencia policial realizada en la averiguación administrativa.

  16. Folio 10 del expediente administrativo, Acta de fecha 09 de diciembre de 2001, mediante el cual el ciudadano VARGAS Á.E.Á., declaró que en [esa] misma fecha [tuvo] acceso a todas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa, de la que se evidencia firma y huellas dactilares del funcionario.

  17. Folio 11 del expediente administrativo, Acta de Imposición, de fecha 09 de diciembre de 2001, que señala que en esa misma fecha compareció por ante la División de Asuntos Internos, el Inspector VARGAS Á.E.Á., a quien se le impuso del hecho objeto de la averiguación administrativa y por lo cual se le tomó una declaración con respecto a los acontecimientos denunciados, suscrita por el funcionario Instructor, el Secretario y el funcionario, quien plasmó su huella dactilar.

  18. Folio 12 del expediente administrativo, Declaración del funcionario VARGAS Á.E.Á., de fecha 09 de diciembre de 2001, en la que manifestó: “El día de ayer como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba con mi primo de nombre EVER NEGRETE, (…), nos dirigimos al bar S.M. (…), mi primo me dijo que había un tipo sospechoso en el interior del bar, le dije que fuera y le pidiera la cédula, le di mi arma de reglamento y le pidió la cédula al muchacho, identificándose como policía, se la devolvió y en el momento que me hacía entrega de mi arma llegó la policía y nos detuvo…”

  19. Folio 13 del expediente administrativo, Boleta de Citación, en la que se hizo saber al funcionario VARGAS Á.E.Á., que debía comparecer por ante la División de Asuntos Internos, el día 10 de diciembre de 2001, a las 9:00 horas, en relación con la averiguación en su contra, en la que se visualiza la huella dactilar y firma del funcionario investigado.

  20. Folio 14 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 10 de diciembre de 2001, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos, y en la que señaló que el funcionario VARGAS Á.E.Á., se presentó previa citación expedida por esa División y a quien se le hizo del conocimiento de lo preceptuado en el artículo 62 y que a partir de esta fecha empezó a correr los lapsos para presentar pruebas en su defensas.

  21. Folio 16 del expediente administrativo, Oficio Nº 01-298, de fecha 10 de diciembre de 2001, suscrito por el Comisario General C.E.R., dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con la finalidad que considerará la aplicación de medida de suspensión del cargo para el funcionario antes identificado, dicha suspensión con goce de sueldo de conformidad con el artículo 59 de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario vigente.

  22. Folio 17 del expediente administrativo, Auto de Notificación de lapsos para presentar defensa de los hechos imputados y de apertura de promoción y evacuación de pruebas., en la que se evidencia la huella dactilar y firma del funcionario VARGAS Á.E.Á..

  23. Folio 18 del expediente administrativo, Oficio Nº IAPEM-IGS-01/1488, de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante el cual la Comisario General de los Servicios C.E.R., notificó al funcionario antes identificado, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Director General a partir de esa fecha quedó suspendido del Cargo por cuanto cursa una averiguación Administrativa en su contra por ante la División de Asuntos Internos, en base al artículo 59 del Reglamento de Personal y Régimen disciplinario de Instituto, recibida por el funcionario en esa misma fecha a las 2:15 p.m, en la que plasmó su nombre, firma y huella dactilar.

  24. Folio 19 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 17 de diciembre de 2001, que señala que el Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos, dejó constancia de la presencia del ciudadano G.T.M. en calidad de testigo del funcionario investigado.

  25. Folio 20 del expediente administrativo, Declaración del ciudadano G.T.M., quien afirmó que “…estaban esperando un servicio de comida para llevar y en eso él iba a entrar al baño y le dio un arma que tenía a su primo, luego otro cliente llamado Carlos que vio lo que estaba pasando, fue a llamar a la policía metropolitana, diciendo que ellos estaban sometiendo a la gente en el baño, lo cual es completamente falso …”

  26. Folio 21 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 26 de diciembre de 2001, que señala que el Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos, dejó constancia que recibió de manos del Subinspector B.M., un informe sin número de fecha 24 de diciembre, elaborado y entregado por el agente Vargas Á.E., para ser incluido en su defensa.

  27. Folio 22 del expediente administrativo, Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, C.E.R.B., suscrita por el funcionario Vargas Á.E.Á. que expresa lo siguiente:

    [se] dirijo a usted, en la oportunidad de hacer a su debido conocimiento, que se tome en consideración a [su] persona por la falta cometida el día 09 de Diciembre del año 2001 a las 01:30 AM horas, ya que [es] un padre de familia y necesit[a] de [su] trabajo, y quisiera una oportunidad ya que [se está] adaptando a [sus] funciones de Trabajo que [ha] venido desempeñado desde 16/07/93 hasta los actuales momentos gozando del aprecio y respeto de todos [sus] compañeros en donde también realiz[ó] estudios superiores en la Academia de Policía de la Matica, ésta con la finalidad de realizar carrera dentro de la I.A.P.E.M. y quisiera que por favor [se ]consideren el caso aunque sea por ultima vez, prometiendo un buen comportamiento en esta nueva oportunidad por [su] familia y [sus] hijos …

  28. Folio 23 del expediente administrativo, Acta Policial de fecha 02 de enero de 2002, que señala que el Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos, dejó constancia de la diligencia policial realizada en la averiguación administrativa donde expresa que verificó en los archivos de esa División, que se había instruido en el año 1.999, un expediente administrativo contra el funcionario Vargas Á.E., “…con relación a la pérdida del arma de reglamento, cuando se encontraba a bordo de un vehiculo tipo jeep acompañando a dos ciudadanos quienes luego de haber recorrido un trayecto lo despojaron del arma de reglamento asignada…”

  29. Folio 27 del expediente administrativo, Acta de fecha 02 de enero de 2002, mediante la cual el funcionario Vargas Á.E., declaró que en esa misma fecha ha tenido un segundo acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, en proceso de instrucción, suscrita por el funcionario Instructor, el Secretario y el funcionario Vargas Á.E., quien plasmó su huella dactilar.

  30. Folio 28 del expediente administrativo, Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2002, que señala que el Agente W.S., adscrito a la División de Asuntos Internos, dejó constancia de que en esa misma fecha se habían vencido los lapsos preceptuados en el artículo 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto y se dio inicio a partir del 08 de enero de 2002 a lo establecido en el artículo 63 de la normativa ut supra citada

  31. Folio 29 al 38 del expediente administrativo, Exposición de Motivos, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, dirigido al Comisario General Director General del IAPEM, que expresa que esa División recomienda a la Superioridad que el funcionario Vargas Á.E., sea destituido del cargo, por las faltas cometidas anteriormente especificadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 numeral 03 de su Reglamento Interno.

  32. Folio 41 del expediente administrativo, Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2002, suscrito por la Comisario General de los Servicios C.E.R., dirigido a la Directora de Personal, a los fines de hacer de su conocimiento que por decisión del ciudadano Director Presidente del Instituto, Comisario General, debía destituir del cargo al funcionario investigado, en virtud de que la conducta asumida por éste, en fecha 09 de diciembre de 2001, es violatoria de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y sus reformas en los artículos 48, numerales 07 y 11 y artículo 51, numerales 10 y 11.

  33. Folio 42 del expediente administrativo, Oficio Nº 016/02 de fecha 11 de enero de 2002, mediante el cual se le participó al funcionario Vargas Á.E.A. que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y según expediente administrativo Nº 01-298, instruido por la División de Asuntos Internos, quedó destituido del cargo de Agente, igualmente se le notificó que:

    …de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito dentro de los (15) días continuos y siguientes a que se haya dado por notificado, por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del referido reglamento en concordancia con el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días continuos y siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro del un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del Recurso Jerárquico.

    Cabe resalta que se evidenció que esta notificación fue recibida por el funcionario Vargas Á.E.A. en fecha 11 de enero de 2002.

    25. Folio 46 del expediente administrativo, Auto de Acceso de Expediente Administrativo Nº 01-298, de fecha 11 de enero de 2002, en el que se dejó constancia que de haberlo notificado podía ejercer el recurso de reconsideración por ante el ciudadano Director General del Instituto, de donde se evidencia el nombre y firma del funcionario.

    26. Folio 49 al 54 del expediente administrativo, Recurso de Reconsideración, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía, en el que manifestó que por ser funcionario de carrera, se encuentraba amparado bajo la circunstancia de que la única forma legal de retirarlo de sus labores es a través de un procedimiento ajustado a derecho tal y como lo prevén las leyes que rigen la materia administrativa. Afirmó que si bien es cierto que un funcionario puede incurrir en una falta, también es cierto que la decisión de destituirlo, en ese caso, se ha tomado en base a hechos que no han sido comprobados, ya que el procedimiento tal y como se evidencia del mismo contenido del acto administrativo recurrido, no fue cumplido. Agregó que no se cumplió con lo previsto en los artículos 53, 61, 62 de la Ley de Carrera Administrativa, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de su Reglamento, así como 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    27. Folio 55 al 59 del expediente administrativo, Oficio Nº 02-002, en respuesta al Recurso de Reconsideración, de fecha 06 de febrero de 2002, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, dirigido al ciudadano E.Á.V.Á., recibido por éste en fecha 18 de febrero de 2002, a las 9:38, mediante el cual se le informó que se había declarado sin lugar el Recurso interpuesto, y se le notificó que podía intentar el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del estado Miranda, así como ejercer el Recurso Contencioso Administrativo.

    28. Folio 01 al 12 del expediente administrativo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 16 de agosto de 2002.

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se observa que en fechas 09 de diciembre de 2001 y 02 de enero de 2002, el funcionario suscribió Actas declarando que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, es decir, la Administración le otorgó al querellante la oportunidad de conocer de los cargo que se le imputaban y la posibilidad de defenderse, luego del procedimiento disciplinario llevado en su contra y de las propias declaraciones del funcionario en su escrito de defensa, se evidencia que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 48, ordinales 7 y 11 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, que señalan que “se consideran falta gravísimas las siguientes: (…) Prestar armas, instrumentos u otros bienes del Instituto a personas ajenas a la Policía del Estado Miranda. (…) . El uso indebido del arma de reglamento en servicio o fuera del mismo.” , así como el artículo 51, ordinales 10 y 11 que establecen que “son circunstancia agravantes: (…) Que la falta cometida sea ofensiva a la dignidad y a la ética profesional del funcionario. (…) Que la falta se haya cometido bajo la influencia de la ingesta alcohólica”., tal y como lo expresa el oficio Nº 016/02, de fecha 11 de enero de 2002, mediante el cual se notificó al funcionario Vargas Á.E.A.d. su destitución.

    En este orden de ideas, se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, consignando Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, C.E.R.B., funcionario instructor del procedimiento disciplinario llevado en su contra ante la Dirección de Asuntos Internos de la Inspectoría General de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en el que admitió que cometió una falta prometiendo un mejor comportamiento en caso que se le disculpara por los hechos acontecidos en fecha 09 de diciembre de 2001., en consecuencia se desecha el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso aludido por la parte recurrente. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se observa que la parte actora invocó el contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, el cual reza lo siguiente: “En cualquier momento, antes de la decisión, el empleado tiene el derecho de hacer por escrito los alegatos y defensas que considere convenientes.”. Así también aludió los artículos 111 y 112 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa, los cuales aluden a la declaración del funcionario investigado a partir de la fecha averiguación administrativa. En relación con lo argumentado por la parte recurrente se observó de las actas que conforman el presente expediente, que la averiguación administrativa se inició el 09 de diciembre del 2001, y que según consta al folio 12 del expediente administrativo, el funcionario Vargas Á.E.A. declaró en esa misma fecha, aún mas, consignó Escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios, C.E.R.B., el cual riela al folio 22 del expediente administrativo en el que expresa lo siguiente: que “…se tome en consideración a [su] persona por la falta cometida el día 09 de Diciembre del año 2001 a las 01:30 AM horas, ya que [es] un padre de familia y necesit[a] de [su] trabajo, y quisiera una oportunidad ya que [se está] adaptando a [sus] funciones de Trabajo que he venido desempeñado desde 16/07/93 hasta los actuales momentos (…) y quisiera que por favor [le] consideren el caso aunque sea por ultima vez, prometiendo un buen comportamiento en esta nueva oportunidad por [su] familia y [sus] hijos …”., razón por la cual resulta axiomático que el funcionario declaró conforme a la norma antes enunciada, e hizo uso del derecho de presentar el escrito que consideró pertinente para su defensa, en consecuencia se desecha el argumento de la parte recurrente de que el acto es nulo por cuanto “…no se le concedió la posibilidad de presentar sus alegatos y sus defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran…”, así se decide.

    Aunado a lo anterior, la parte recurrente señaló que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, establece unas condiciones que se encuentran en abierta contravención, y que violan flagrantemente las disposiciones de rango Constitucional y Legal, y que no obstante, el Instituto querellado modificó el Reglamento en cuestión, el 21 de agosto de 2001, pero para la fecha de la destitución, le fue aplicado al funcionario el reglamento anterior, por demás violatorio del derecho a la defensa y debido proceso antes aludidos.

    Visto lo señalado por la parte recurrente, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2010.

    El citado artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a juicio de esta Corte es violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite ejercer los medios tendientes para ejercer el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar, lo cual no fue cumplido en el caso sub examine (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-760 de fecha 14 de julio de 2010, caso: M.R.V.R.V.. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Así se declara.

    (omissis)

    En virtud de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente. Así se declara.

    (…) en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que tienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

    Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: M.d.V.S.C.).

    (omissis)

    (…) habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.

    (omisssis)

    (…) a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor INAM).

    Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y lo denunciado por la parte recurrente, resulta indiscutible que el artículo 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a juicio de la Corte, el cual comparte este Juzgado Superior resulta violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no permite ejercer los medios tendientes para ejercer el derecho a la defensa durante la instrucción del procedimiento disciplinario, sino hasta el momento en que se efectúe la destitución, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, se desaplicó el referido artículo 60, debiendo entenderse entonces que para el caso concreto, el funcionario policial investigado debía tener acceso al expediente previo a la imposición de la sanción, otorgándosele la oportunidad de argumentar y probar lo que considerase pertinente.

    En este sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constituye el principio jurídico procesal cuyas garantías mínimas exigidas están destinadas a asegurar a toda persona un p.j. en el que sean analizados y valorados debidamente sus alegatos y pruebas presentadas. Por su parte, el derecho a la defensa como expresión del debido proceso, se materializa en el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho de promover pruebas, el derecho al principio de la presunción de inocencia, el derecho a un Tribunal competente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros, todos ellos en la más estricta observancia del principio de igualdad ante la Ley.

    Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 0917, de fecha 18 de junio de 2009 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

    …el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio: el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo: el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración: y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medio de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Es el caso, que se evidenció de las actas que conforman el presente expediente que el funcionario ejerció su derecho a la defensa, que incluso confirmó los hechos en el Acta de fecha 09 de diciembre de 2001, folio 12 del expediente administrativo, en la que rindió declaración y expuso “…le di mi arma de reglamento…”, y en el que se le cuestionó en la pregunta 11, “Diga usted, en el ejercicio de su defensa tiene documentos que consignar o testigos que promover? CONTESTÓ No, ya que mi único testigo ya declaró, PREGUNTA 12, diga Usted, desea agregar algo más a su presente declaración? CONTESTÓ No, es todo.”, aunado a las declaración previamente revisada, consignó un escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, dirigido a la Comisario General de los Servicios antes referido, folio 22 del expediente administrativo, en el que admitió que cometió una falta. Dicho todo lo anterior, resulta infundado el alegato esgrimido por la parte recurrente.

    Aunado al hecho que se evidenció que el funcionario ejerció su derecho a la defensa, cabe resaltar que la Corte en la jurisprudencia supra enunciada, señala que el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo, en razón de lo expuesto, no queda la menor duda que no se le vulneró ningún derecho a la defensa al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por consiguiente se confirma el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho, así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Á.V.Á., antes identificado, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 0628, de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual ratificó el acto administrativo de Destitución y Oficio Nº 016/02, de fecha 11 de enero de 2002, emanado de la Dirección de Personal por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA.H.N.D.U.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    L.A.S.

    Exp. 3792

    HNU/Mdlc

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