Decisión nº PJ0082014000083 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000031.

PARTE ACTORA: G.E.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.619.028, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: A.L.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 195.983.

PARTE DEMANDADA: SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2011, anotada bajo el Nro. 13, tomo 9-A, segundo trimestre, de los libros respectivos llevados por dicho Registro; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.R. y F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 61.924 y 64.609, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: G.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 189 de febrero de 2013 por el ciudadano G.E.T. en contra de la Empresa SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 19 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.E.T. contra la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano G.E.T. ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 21 de febrero de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de marzo de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha 05 de marzo de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano G.E.T., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que se muestran en desacuerdo con la sentencia definitiva del día 12 de febrero de 2014, ya que a.l.s.h. notado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio en los aspectos fundamentales del escrito de la demanda exactamente en el folio Nro. 130, manifiesta que en el primer período su representado devengó un salario de Bs. 51,60, en fecha 16-06-2011 hasta el 02-03-2012, para un total de NUEVE (09) meses, cuando en el primer período la fecha exacta fue 16-06-2011 al 30-10-2011, un total de CUATRO (04) meses, y aparte de ello no se le cancelaba la cantidad de Bs. 51,60 sino Bs. 14,29, quedando restándole de esta manera Bs. 37,31, para el primer período, como el mismo Juez no especifica al folio 130 de los aspectos fundamentales del escrito en la sentencia definitiva, el acta nombra un monto inferior más no la cantidad; que en el segundo período el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Juicio también observa que se equivoca pues coloca en fecha 03 de marzo de 2012 en el mismo folio Nro. 130, al 04 de mayo de 2012, un total de DOS (02) meses, que devengaba la suma de Bs. 64,28, cosa que también es falsa, pues en realidad la fecha era 31-10-2011 al 27-12-2011, un total de DOS (02) meses, para ese período su cliente devengaba la suma de Bs. 28,57, cuando tendría que devengar la mínima de Bs. 51,60; que en el tercer período el mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, vuelve a nombrar una fecha equivocada colocando 05 de mayo de 2012 al 10 de julio de 2012, DOS (02) meses más, y que devengó la suma de Bs. 78,58, cosa que también es falso, en realidad la fecha era 28-12-2011 al 03-05-2012, un total de CINCO (05) meses, y su cliente devengaba la suma de Bs. 50,00, cuando también tendría que haber devengado los Bs. 51,60 porque en ese período hubo un solo salario, en ningún momento lo aumentaron, en ese período que esta hablando; que el Juez manifiesta en el folio Nro. 02 de la sentencia definitiva, en el folio Nro. 02 del Capitulo III, del Salario de la demanda, no de la sentencia definitiva sino de la demanda, se manifiesta que su representado debió devengar más no que devengara, ahora considera que allí se generó la controversia cuando dice debió devengar una cierta cantidad y después lo certifica y dice que devengó o tendría o ganaba, dejó de percibir, entonces allí es donde ella ve que el ciudadano Juez se equivoca colocando en el cálculo de su defendido la cantidad que no es, una cantidad errada; que pronuncia un último Salario Integral que se encuentra en el mismo folio Nro. 130 de la sentencia definitiva, que el ganaba una suma de Bs. 202,35, ¿donde cabe que si fue incapaz de pagarle a él una cantidad como lo estipulaba que el Salario Mínimo, que le correspondería en ese entonces, le va a cancelar la cantidad Bs. 202,35 diarios? Eso hay que pensarlo bien; que repitió la misma fecha el 10 de julio de 2012, pero no especifica hasta cuando, hay tres períodos y el nombra un último Salario de Bs. 202,35 ¿hasta cuando? Esa interrogante se las dejó allí; que sumando la fecha que el ciudadano Juez estipulo dentro de la sentencia definitiva da UN (01) año más UN (01) mes y lo demás lo deja en incógnita, y la demanda es por el tiempo que su cliente trabajo de UN (01) años más VEINTICUATRO (24) días, como lo dice en el libelo de la demanda, es decir, que aquí el Juez se esta pasando de lo que es en sí el tiempo trabajado; que leyendo allí más o menos y haciendo comparaciones, y continuando con las equivocaciones del ciudadano Juez, cuando se nombran los Bs. 202,35 eso está en el folio Nro. 08 del escrito de la demanda, en fecha 16-06 al 10-07-2012, allí lo que se esta nombrando es la Antigüedad Acumulada y Adicional, es donde se redacta el cálculo de SESENTA (60) días que a razón de un Salario Integral da Bs. 202,35. Que de igual manera en la sentencia definitiva, al folio Nro. 134 observan la fecha que el ciudadano Juez calculo allí, no sabe porque, no sabe si estaba estresado, no sabe lo que paso, hace un total de ONCE (11) meses, haciendo el cálculo de la fecha que él colocó allí, ni siquiera UN (01) año, y así sucesivamente en los demás cálculos, sino saca bien un cálculo inicial no le puede dar una suma correcta en la que así le sucede; que entonces acá es donde van y deciden que el ciudadano CHIRITI, violó el derecho que le da el Estado a su cliente ciudadano G.E.T., de devengar un Salario Mínimo, más sacando los cálculos y todo al respecto tiene que darle la diferencia de lo que no le pago en ese entonces; que están muy en desacuerdo porque ya han pasado DOS (02) años al respecto de todo esto, y no se visto nada, hasta última hora que depositaron un cheque que el ciudadano Juez decidió la suma que no están de acuerdo con ella. Que acá hablaron sobre el Salario Mínimo y aparte de todo esto vuelve a tratar de la demanda, que por cierto se siente muy indignada al respecto, porque en el folio Nro. 132 de la sentencia definitiva, allí se manifiesta que como no se demando en el escrito de demanda la indemnización al respecto del Régimen Prestacional de Empleo no tiene mayor relevancia jurídica, no esta de acuerdo con eso porque las leyes no las hace ella.

Que por todo lo antes expuesto, la demandada esta obligada a la cancelación de la suma, no tanto la solicitada porque están ya concientes que antes de la sentencia definitiva el manifiesta que se le canceló las sumas de Bs. 5.000,00 y que hubo una supuesta renuncia, pues observando lo que ellos consignaron que fue la factura, allí esa factura es ilegal porque cualquier persona puede ir a una librería y comprar un paquetico; y también piden con todo respeto que se le haga al ciudadano J.C., ser sancionado por la falta de respeto que ha tenido con sus trabajadores y en todo caso habla en general, pero más que todo hacía su defendido porque él se ha querido burlar lo que son las Leyes del Estado, y ha querido hacer lo que a él le parezca y eso no es así, porque la Ley hay que hacerla cumplir; que también solicita la revisión exacta y sin equivocaciones de los cálculos correspondientes.

Por otra parte, mediante escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014, por la apoderada judicial del ciudadano G.E.T., argumentó que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, debido a que el ciudadano J.C., quebrantó todos los derechos que le da el Estado como trabajador, desprotegiéndolo económicamente sin querer indemnizarlo, suponiendo de su parte que el ciudadano J.C. preocupado por la nueva Ley para Personas con Discapacidad, e irrespetando los principio que rigen la Ley, lo despidió por ser una persona con discapacidad motora.

Que el día 16 de julio del año 2011, no solo comenzó la relación de trabajo en la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., como Vendedor, sino también como Mensajero y Limpiador en las jornadas de trabajo de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y los domingos desde las 07:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., laborando más de SETENTA Y DOS (72) horas semanales.

Que fue despedido sin causa legítima gozando de una inamovilidad laboral prevista desde el 16 de diciembre del año 2010 en Gaceta 39.575, continua hasta el presente año 2014, y por ser un despido ajeno del trabajador el Sr. J.C., deberá pagarle solo por las Prestaciones Sociales un total de Bs. 14.968,80, así como la diferencia del salario mínimo nacional, y pagarle el monto equivalente a los intereses que devenga esa cantidad a la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela, artículo 130 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el ciudadano J.C., violó por Cesta Ticket no cancelados el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en el período 16/06/2011 al 10/07/2012 junto con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; por prorrateo de las Horas Extras para el pago de la Cesta Tickets, el artículo 118, Horas Extras; en conjunto con el artículo 182, autorización de horas extras, y el artículo 183 el registro de horas extras; de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 87 de su Reglamento, permiso para trabajar horas extras.

Pago del día Feriado y del día de Descanso Art. 119 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pago por trabajo en día Feriado o descanso Art. 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bonificación de un año, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Garantías y cálculo de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deposito de las garantías de las Prestaciones Sociales artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por descanso vacacional vencido no cancelados.

Por bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vacaciones no disfrutadas artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó que por ser una persona con discapacidad, tiene derecho al trabajo sin ser explotado y en condiciones laborales satisfactorias, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley para Personas con Discapacidad y observando que el señor J.C., en condición de Director de la empresa ya nombrada ha incumplido con la Primacía de la Realidad consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disfrazando la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la Seguridad Social en todas sus modalidades; así como también los artículo 106 (Recibo de Pago) al incumplir ésta obligación se le entienda y se le otorgue todos sus derechos laborales con la suma solicitada de dicha demanda, por el quebrantamiento de todas las leyes que la compañía SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., representada por el ciudadano J.C., en su condición de Director ha violado.

Por lo antes expuesto, que por ser su derecho exige le sea obligado a la cancelación por el monto mencionado CIENTO CATORCE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.005,73).

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a: determinar los Salarios (Básico, Normal e Integral) realmente devengados por el ciudadano G.E.T. durante su relación de trabajo con la Empresa SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.; establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano G.E.T. en la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.; verificar la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.E.T. con la firma de comercio SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.; constatar si las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano G.E.T., fueron debidamente calculadas por el sentenciador de la recurrida.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., expuso:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que en fecha 16 de junio de 2011 el ciudadano G.E.T. le comenzó a prestar servicios personales como Vendedor a la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., hasta el 10 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano G.E.T., con la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.; determinar si el ciudadano G.E.T., le prestaba servicios laborales a la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., fuera de las jornadas ordinarias de trabajo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo y en condiciones exorbitantes; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano G.E.T. durante su relación laboral con la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano G.E.T., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados debidamente por la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.E.T., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano G.E.T.; los Salarios Básico realmente devengados por el ciudadano G.E.T., durante su prestación de servicios personales; y que canceló oportunamente las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ex trabajadora accionante; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo en relación al reclamo formulado por la parte demandante de haber laborado horas extraordinarias, días feriados, días de descanso ordinarios, días de descanso compensatorio y la hora de reposo y comida, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante ciudadano G.E.T., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprenden de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano G.E.T., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

La representación judicial del ciudadano G.E.T., inició recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

Que se muestran en desacuerdo con la sentencia definitiva del día 12 de febrero de 2014, ya que a.l.s.h. notado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio en los aspectos fundamentales del escrito de la demanda exactamente en el folio Nro. 130, manifiesta que en el primer período su representado devengó un salario de Bs. 51,60, en fecha 16-06-2011 hasta el 02-03-2012, para un total de NUEVE (09) meses, cuando en el primer período la fecha exacta fue 16-06-2011 al 30-10-2011, un total de CUATRO (04) meses, y aparte de ello no se le cancelaba la cantidad de Bs. 51,60 sino Bs. 14,29, quedando restándole de esta manera Bs. 37,31, para el primer período, como el mismo Juez no especifica al folio 130 de los aspectos fundamentales del escrito en la sentencia definitiva, el acta nombra un monto inferior más no la cantidad; que en el segundo período el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Juicio también observa que se equivoca pues coloca en fecha 03 de marzo de 2012 en el mismo folio Nro. 130, al 04 de mayo de 2012, un total de DOS (02) meses, que devengaba la suma de Bs. 64,28, cosa que también es falsa, pues en realidad la fecha era 31-10-2011 al 27-12-2011, un total de DOS (02) meses, para ese período su cliente devengaba la suma de Bs. 28,57, cuando tendría que devengar la mínima de Bs. 51,60; que en el tercer período el mismo Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, vuelve a nombrar una fecha equivocada colocando 05 de mayo de 2012 al 10 de julio de 2012, DOS (02) meses más, y que devengó la suma de Bs. 78,58, cosa que también es falso, en realidad la fecha era 28-12-2011 al 03-05-2012, un total de CINCO (05) meses, y su cliente devengaba la suma de Bs. 50,00, cuando también tendría que haber devengado los Bs. 51,60 porque en ese período hubo un solo salario, en ningún momento lo aumentaron, en ese período que esta hablando; que el Juez manifiesta en el folio Nro. 02 de la sentencia definitiva, en el folio Nro. 02 del Capitulo III, del Salario de la demanda, no de la sentencia definitiva sino de la demanda, se manifiesta que su representado debió devengar más no que devengara, ahora considera que allí se generó la controversia cuando dice debió devengar una cierta cantidad y después lo certifica y dice que devengó o tendría o ganaba, dejó de percibir, entonces allí es donde ella ve que el ciudadano Juez se equivoca colocando en el cálculo de su defendido la cantidad que no es, una cantidad errada; que pronuncia un último Salario Integral que se encuentra en el mismo folio Nro. 130 de la sentencia definitiva, que el ganaba una suma de Bs. 202,35, ¿donde cabe que si fue incapaz de pagarle a él una cantidad como lo estipulaba que el Salario Mínimo, que le correspondería en ese entonces, le va a cancelar la cantidad Bs. 202,35 diarios? Eso hay que pensarlo bien; que repitió la misma fecha el 10 de julio de 2012, pero no especifica hasta cuando, hay tres períodos y el nombra un último Salario de Bs. 202,35 ¿hasta cuando? Esa interrogante se las dejó allí (…) que leyendo allí más o menos y haciendo comparaciones, y continuando con las equivocaciones del ciudadano Juez, cuando se nombran los Bs. 202,35 eso está en el folio Nro. 08 del escrito de la demanda, en fecha 16-06 al 10-07-2012, allí lo que se esta nombrando es la Antigüedad Acumulada y Adicional, es donde se redacta el cálculo de SESENTA (60) días que a razón de un Salario Integral da Bs. 202,35.

(…)

que entonces acá es donde van y deciden que el ciudadano CHIRITI, violó el derecho que le da el Estado a su cliente ciudadano G.E.T., de devengar un Salario Mínimo, más sacando los cálculos y todo al respecto tiene que darle la diferencia de lo que no le pago en ese entonces (…)

En atención a los hechos denunciados por la parte representante judicial de la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia judicial está estructurada de TRES (3) partes, a saber: NARRATIVA: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos; MOTIVA: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y DISPOSITIVA: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Según un autor patrio, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”.

En el caso que hoy nos ocupa, la apoderada judicial del ciudadano G.E.T., manifestó que ejerció el presente recurso ordinario de apelación, por cuanto el Juez a quo incurrió en una serie de errores numéricos y de cálculo en la parte de sentencia titulada ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, contenidos en el folio Nro. 130; ahora bien, de la revisión minuciosa y detallada realizada al contenido del fallo recurrido, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en el folio Nro. 130, el Juez a quo desarrolló la primera parte de toda sentencia judicial, como lo es la parte NARRATIVA, y efectuó un resumen de los aspectos fundamentales del libelo de demanda interpuesto por el ex trabajador accionante, por lo que los Salarios (Básico e Integral) y tiempo de servicio laborado, allí indicados se corresponden a los alegados expresamente por el ciudadano G.E.T., en su libelo de demanda; constatando esta Juzgadora que ciertamente en el escrito libelar el ex trabajador demandante alegó que a cambio de la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., debió percibir en el primer período comprendido entre las fechas 16/06/2011 al 02/03/2012, la cantidad de Bs. 51,60, cosa que no se cumplió; en el segundo período comprendido entre las fechas 03/03/2012 al 04/05/2012, tenía un salario diario de Bs. 64,28, y para el tercer período y último período comprendido entre las fechas 05/05/2012 al 10/07/2012, tenía un salario diario de Bs. 78,58; argumentando de igual forma que su último Salario Integral era por la suma de Bs. 202,35 (Salario Normal Bs. 169,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,47 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,07 = Bs. 202,35).

En consecuencia, por cuanto los hechos contenidos en el folio Nro. 130, no se corresponden a los fundamentos de hecho y de derechos utilizados por el Tribunal a quo, para resolver el fondo de la presente controversia (parte Motiva y Dispositiva), sino que constituyen un resumen de los principales argumentos utilizados por el ciudadano G.E.T., para interponer la presente reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil SUPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (parte Narrativa); los cuales no producen algún gravamen irreparable a alguna de las partes en conflicto, es por lo que esta administradora de Justicia declara la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.E.T., respecto a los puntos previamente resueltos; toda vez que este Tribunal de Alzada pudo constatar en la parte motiva del fallo recurrido, que el Juez a quo utilizó debidamente los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, para cada uno de los períodos en los cuales estuvieron vigentes (Bs.46,91 diarios, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011; Bs.51,60 diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y Bs.59,34 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012); y los Salarios Integrales determinados para el cálculos de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano G.E.T., fueron determinados conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y los hechos acreditados en autos mediante las pruebas promovidas y evacuadas (Salario Normal conformado por el Salario Básico más las horas extraordinarias y las primas dominical, más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional). ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, la apoderada judicial del ciudadano G.E.T., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

“que sumando la fecha que el ciudadano Juez estipulo dentro de la sentencia definitiva da UN (01) año más UN (01) mes y lo demás lo deja en incógnita, y la demanda es por el tiempo que su cliente trabajo de UN (01) años más VEINTICUATRO (24) días, como lo dice en el libelo de la demanda, es decir, que aquí el Juez se esta pasando de lo que es en sí el tiempo trabajado (…)

Que de igual manera en la sentencia definitiva, al folio Nro. 134 observan la fecha que el ciudadano Juez calculo allí, no sabe porque, no sabe si estaba estresado, no sabe lo que paso, hace un total de ONCE (11) meses, haciendo el cálculo de la fecha que él colocó allí, ni siquiera UN (01) año, y así sucesivamente en los demás cálculos, sino saca bien un cálculo inicial no le puede dar una suma correcta en la que así le sucede;

Al respecto, se debe señalar que resultó un hecho plenamente admitido por ambas partes, que en fecha 16 de junio de 2011 el ciudadano G.E.T. le comenzó a prestar servicios personales como Vendedor a la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., hasta el 10 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio total de UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días; constatándose que en el fallo recurrido, que el Juez a quo estableció expresamente lo siguiente:

“Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano TAMI G.E. y la sociedad mercantil SUPERDISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, CA, la fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado y los salarios devengados conforme a los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

(OMISSIS)

Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se procede a recalcular los montos de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y procedentes en derecho, tomando el consideración el tiempo de servicio de un (01) año y veinticuatro (24) días, y los diferentes salarios devengados, de la siguiente manera:

De lo trascrito en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Juez de la recurrida determinó expresamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano G.E.T. con la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., tuvo una duración de UN (01) año y VEINTICUATRO (24) días, comprendido desde el 16 de junio de 2011 hasta el 10 de julio de 2012; y con base a ello efectuó el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ciudadano G.E.T.; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que Tribunal a quo decidió conforme a derecho, ajustado a lo alegado y probado por las partes, sin incurrir en el vicio de extra petita, resultando improcedente por vía de consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador accionante, respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el ex trabajador demandante ciudadano G.E.T., a través de su apoderada judicial ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, con base a los siguientes hechos:

(…) y aparte de todo esto vuelve a tratar de la demanda, que por cierto se siente muy indignada al respecto, porque en el folio Nro. 132 de la sentencia definitiva, allí se manifiesta que como no se demando en el escrito de demanda la indemnización al respecto del Régimen Prestacional de Empleo no tiene mayor relevancia jurídica, no esta de acuerdo con eso porque las leyes no las hace ella.

En cuanto a este punto de apelación, este Tribunal de Alzada debe observar en primer lugar que en el folio Nro. 132 del caso bajo análisis, se estableció que el ciudadano G.E.T. no demandó ninguna INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA HABITA; así pues, en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que el ex trabajador recurrente demandó a la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., por el pago de los siguientes conceptos: DIFERENCIA EN EL SALARIO MÍNIMO, HORAS EXTRAS LABORADAS, HORAS DE REPOSO Y COMIDA LABORADAS, PRIMAS DOMINICALES LABORADAS, PRIMAS FERIADOS NACIONALES LABORADAS, DÍAS DE DESCANSO LEGAL A SALARIO NORMAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS, DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS, ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y ADICIONALES, INTERESES DE LAS ANTIGÜEDADES ACUMULADAS, INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, DESCANSOS VACACIONALES VENCIDOS, UTILIDADES NO CANCELADAS, CESTA TICKET, PRORRATEO DE LAS HORAS EXTRAS PARA EL PAGO DE LA CESTA TICKET y POR LA PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO.

De las circunstancias antes expuestas, se infiere con suma claridad que el ciudadano G.E.T., no efectuó ninguna reclamación por concepto de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITA, ni mucho menos indicó las cantidades dinerarias supuestamente adeudadas por dicho concepto; en consecuencia, al no haberse discutido en juicio que la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., se encuentre en la obligación de cancelarle al ciudadano G.E.T. la indemnización patrimonial por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y habita, en virtud de no haber sido alegado en el libelo de demanda ni mucho menos reconocido por la demandada, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que no resulta procedente en derecho el reclamó efectuado por este concepto; siendo oportuna la ocasión para traer a colación que el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez Laboral para ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el Juicio y estén debidamente probados; en efecto la condenatoria que pudiera realizar el Juzgador sobre cantidades no peticionadas por el actor en su escrito libelar resulta procedente siempre y cuanto las mismas hayan sido discutidas por las partes en el tramite del proceso, que de los hechos debatidos en el juicio laboral haya resultado determinados que los mismos bien fueron cancelados mal o que le correspondían ciertos conceptos y efectivamente no le fueron otorgados al demandante cuanto no hayan sido demandado los mismos.

Tal situación es creada por el legislador con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; de tal manera que al no verificarse de los autos insertos en el presente asunto judicial que el ciudadano G.E.T. hubiese efectuado algún reclamo por concepto de INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITA y que el mismo hubiese sido discutido, es por lo que se ratifica aún mas la declaratoria sin lugar de este concepto; resultando improcedente la apelación interpuesta por la parte actora respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, la apoderada judicial del ex trabajador accionante G.E.T., continuó manifestando su inconformidad en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo, en los términos siguientes:

(…) Que por todo lo antes expuesto, la demandada esta obligada a la cancelación de la suma, no tanto la solicitada porque están ya concientes que antes de la sentencia definitiva el manifiesta que se le canceló las sumas de Bs. 5.000,00 y que hubo una supuesta renuncia, pues observando lo que ellos consignaron que fue la factura, allí esa factura es ilegal porque cualquier persona puede ir a una librería y comprar un paquetico (…)

Que fue despedido sin causa legítima gozando de una inamovilidad laboral prevista desde el 16 de diciembre del año 2010 en Gaceta 39.575, continua hasta el presente año 2014, y por ser un despido ajeno del trabajador

En atención a los hechos anteriormente aducidos, resulta necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión central del ciudadano G.E.T., verificándose de la documental rielada al folio Nro. 78, valorada como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 del texto adjetivo laboral, que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que en fecha 03 de julio de 2012 el ciudadano G.E.T. presentó Carta de Renuncia por medio de la cual manifestó que decidió renunciar al cargo de Vendedor que venía desempeñando desde el día 16 de junio de 2011, por lo que a partir del 11 de julio de 2012 comenzaría a trabajar el tiempo de preaviso que le corresponde de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud lo cual este Tribunal de alzada debe concluir que ciertamente el ex trabajador demandante no fue despedido injustificadamente, sino que fue renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 03 de julio de 2012; toda vez que el medio de prueba previamente descrito no fue desconocido, tachado ni impugnado de modo alguno por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y por lo tanto conservó pleno valor probatorio; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador accionante respecto al punto previamente resuelto, al igual que las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (DESPIDO). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el ex trabajador accionante G.E.T., a través de su apoderada judicial, continuó fundamentando su recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal a quo, de la siguiente forma:

(…) y también piden con todo respeto que se le haga al ciudadano J.C., ser sancionado por la falta de respeto que ha tenido con sus trabajadores y en todo caso habla en general, pero más que todo hacía su defendido porque él se ha querido burlar lo que son las Leyes del Estado, y ha querido hacer lo que a él le parezca y eso no es así, porque la Ley hay que hacerla cumplir; que también solicita la revisión exacta y sin equivocaciones de los cálculos correspondientes.

(…) que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, debido a que el ciudadano J.C., quebrantó todos los derechos que le da el Estado como trabajador, desprotegiéndolo económicamente sin querer indemnizarlo, suponiendo de su parte que el ciudadano J.C. preocupado por la nueva Ley para Personas con Discapacidad, e irrespetando los principio que rigen la Ley, lo despidió por ser una persona con discapacidad motora.

Que el día 16 de julio del año 2011, no solo comenzó la relación de trabajo en la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., como Vendedor, sino también como Mensajero y Limpiador en las jornadas de trabajo de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y los domingos desde las 07:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., laborando más de SETENTA Y DOS (72) horas semanales.

(…) el Sr. J.C., deberá pagarle solo por las Prestaciones Sociales un total de Bs. 14.968,80, así como la diferencia del salario mínimo nacional, y pagarle el monto equivalente a los intereses que devenga esa cantidad a la Tasa Activa del Banco Central de Venezuela, artículo 130 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el ciudadano J.C., violó por Cesta Ticket no cancelados el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en el período 16/06/2011 al 10/07/2012 junto con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; por prorrateo de las Horas Extras para el pago de la Cesta Tickets, el artículo 118, Horas Extras; en conjunto con el artículo 182, autorización de horas extras, y el artículo 183 el registro de horas extras; de la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 87 de su Reglamento, permiso para trabajar horas extras.

Pago del día Feriado y del día de Descanso Art. 119 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Pago por trabajo en día Feriado o descanso Art. 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bonificación de un año, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Garantías y cálculo de prestaciones sociales artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deposito de las garantías de las Prestaciones Sociales artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por descanso vacacional vencido no cancelados.

Por bono vacacional artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Vacaciones no disfrutadas artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alegó que por ser una persona con discapacidad, tiene derecho al trabajo sin ser explotado y en condiciones laborales satisfactorias, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 81, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley para Personas con Discapacidad y observando que el señor J.C., en condición de Director de la empresa ya nombrada ha incumplido con la Primacía de la Realidad consagrado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disfrazando la realidad jurídica con el fin de saltarse las obligaciones laborales y de la Seguridad Social en todas sus modalidades; así como también los artículo 106 (Recibo de Pago) al incumplir ésta obligación se le entienda y se le otorgue todos sus derechos laborales con la suma solicitada de dicha demanda, por el quebrantamiento de todas las leyes que la compañía SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., representada por el ciudadano J.C., en su condición de Director ha violado.

Por lo antes expuesto, que por ser su derecho exige le sea obligado a la cancelación por el monto mencionado CIENTO CATORCE MIL CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.005,73)

En cuanto a los alegatos trascritos en líneas anteriores, esta administradora de Justicia debe señalar en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo, tienen competencia expresa para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos; por su parte, a las Inspectorías del Trabajo (órganos administrativos adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), les corresponde “velar por la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas laborales y de seguridad social e industrial en su jurisdicción”, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo; y según el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) deberán “velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda”.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa los presuntos incumplimientos en materia laboral cometidos por el ciudadano J.C., en su carácter de Director de la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., en perjuicio del ciudadano G.E.T., no pueden ser sancionados por este Juzgado Superior Laboral, en virtud de que dicha potestad ha sido atribuida expresamente por nuestro legislador patrio a los órganos administrativos del trabajo (Inspectorías del Trabajo); razón por la cual se insta a la apoderada judicial del ex trabajador accionante que proceda a formular el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, a los efectos de que se aperture el procedimiento administrativo correspondiente, y se proceda a determinar los presuntos incumplimientos cometidos por la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., y establezca las sanciones pecuniarias y administrativas que resulten procedentes en derecho; no obstante, debe advertirse que a este órgano de administración de Justicia, sí le corresponde verificar si las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ciudadano G.E.T. fueron debidamente cancelados por la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., y en caso contrario ordenar el pago de los mismos con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el ciudadano G.E.T. argumentó que durante su prestación de servicios laborales se encontraba sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y el Domingo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., laborando un total de SETENTA Y DOS (72) horas a la semana, reclamando el pago de los conceptos denominados: HORAS EXTRAS LABORADAS, HORAS DE REPOSO Y COMIDAS LABORADAS, PRIMAS DOMINICALES LABORADAS, PRIMAS FERIADOS NACIONALES LABORADAS, DÍAS DE DESCANSO LEGAL A SALARIO NORMAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS y DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS POR TRABAJAR DESCANSOS LEGALES; verificándose por otra parte que en el escrito de litis contestación la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., negó, rechazó y contradiciendo en forma pura y simple el horario y la jornada de trabajo aducida por el ciudadano G.E.T., así como también negó, rechazó y contradijo la procedencia en derecho de los conceptos extraordinarios reclamados en su escrito liberar; debiéndose señalar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.P.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), la cual esta sentenciadora hace suya por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su parte motiva estableció:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

En aplicación del criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse de autos que el ciudadano G.E.T., adujo condiciones de trabajo exorbitantes y fuera de los limites legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y al verificarse que la firma de comercio SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple que el trabajador accionante haya estado sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y el Domingo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., laborando un total de SETENTA Y DOS (72) horas a la semana; es por lo que le correspondía al ex trabajador demandante ciudadano G.E.T. la carga de demostrar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el texto adjetivo laboral, para así efectivamente comprobar que era acreedor al pago de los conceptos de HORAS EXTRAS LABORADAS, HORAS DE REPOSO Y COMIDAS LABORADAS, PRIMAS DOMINICALES LABORADAS, PRIMAS FERIADOS NACIONALES LABORADAS, DÍAS DE DESCANSO LEGAL A SALARIO NORMAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS y DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS POR TRABAJAR DESCANSOS LEGALES.

Así pues, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a esta Juzgadora sobre el hecho de que el ciudadano G.E.T., hubiese prestado servicios laborales para la Empresa SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., por encima del limite máximo de horas de trabajo permitido por nuestro legislador laboral (44 horas semanales) y durante los días feriados y de descanso obligatorio; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria, es por lo que se debió haber desechado la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de HORAS EXTRAS LABORADAS, HORAS DE REPOSO Y COMIDAS LABORADAS, PRIMAS DOMINICALES LABORADAS, PRIMAS FERIADOS NACIONALES LABORADAS, DÍAS DE DESCANSO LEGAL A SALARIO NORMAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS y DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADOS POR TRABAJAR DESCANSOS LEGALES; no obstante, al evidenciarse en el fallo recurrido que el Juez a quo ordenó el pago de CIEN (100) horas extraordinarias de trabajo anuales y los días por concepto de domingos o días de descanso trabajado, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de dichos conceptos exorbitantes tal y como fuera condenado por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial del ex trabajador accionante, solicitó la revisión exacta y sin equivocaciones de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Tribunal a quo, sin embargo de sus alegatos no se pudo verificar cuales fueron los argumentos de hecho o de derecho utilizados para efectuar dicho reclamó, es decir, no indicó con precisión cuales fueron los supuestos errores cometidos por el sentenciador de la recurrida, y cuales eran los cálculos que a su parecer debieron ser efectuados; por lo que frente a dichas imprecisiones que impiden verificar la procedencia en derecho del punto de apelación en cuestión ni su fundamento legal, es por lo resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar su improcedencia en derecho por resultar totalmente ininteligible; todo ello aunado a que de la revisión minuciosa y detallada efectuada a los conceptos ordenados a cancelar por el Tribunal a quo (DIFERENCIAS SALARIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN, HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, PRORRATEA DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO PARA EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DOMINGOS O DÍAS DE DESCANSO TRABAJADO, DOMINGOS TRABAJADOS O DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL e INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO) y las operaciones matemáticas efectuadas, conforme a los Salarios (Básico, Normal e Integral) devengados por el ciudadano G.E.T., se evidencia que se encuentran ajustados a derecho y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en segunda instancia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el trabajador accionante ciudadano G.E.T., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios devengados por los accionantes, de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

  1. - La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.446,50) por concepto de diferencia de salarios para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela discurrido entre el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, esto es, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.407,30) mensuales, equivalentes a la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.46,91) diarios, a lo cual se le dedujo lo pagado por la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, esto es, la suma de UN MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.071,75), según las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda.

  2. - La suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.773,54) por concepto de diferencia de salarios para el cual se tomó en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela discurrido entre el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, esto es, la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.548,00) mensuales, equivalente a la suma de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.51,60), diarios, a lo cual se le dedujo lo pagado por la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011, de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.857,40) diarios; desde el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 27 de diciembre de 2011, de la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.657,06) diarios, y desde el día 28 de diciembre de 2011 hasta el día 03 de marzo de 2012, de la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.150,00), según se desprende de las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda.

  3. - SESENTA (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con la “planilla de liquidación” cursante en el expediente, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.83,57) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco MIL CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.014,20).

  4. - La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.490,76) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  5. - QUINCE (15) días, por concepto de vacaciones vencidas previstas en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,29) por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.114,35).

  6. - QUINCE (15) días, por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,29) por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.114,35).

  7. - TREINTA (30) días, por concepto de utilidades vencidas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.74,29) por el periodo entre el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.228,70).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, esta juzgadora declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano G.E.T. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 19,00), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de noventa bolívares (Bs. 90,00) por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 05 de febrero de 2013, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de VEINTIDÓS BOLÍVARES CINCUENTA (Bs. 22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  8. - DOSCIENTOS TREINTA Y UN (231) días efectivamente laborados, desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, excluyéndose los días feriados pero incluyéndose los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la SUMA DE SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.389,00).

  9. - CIENTO TREINTA Y SEIS (136) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, excluyéndose los días feriados, pero incluyéndose los días domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), lo cual asciende a la suma de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.060,00).

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo, observa esta juzgadora que al haber declarado su procedencia sobre la base de lo estipulado en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “a” y “b” del artículo 297 ejusdem, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y las Trabajadoras en concordancia con los literales “b” y “c” del artículo 178 ejusdem, para su pago se procederá a dividir las cien (100) horas extraordinarias de trabajo pagadas de forma anual, entre los doce (12) meses de un año, arrojando la suma de ocho punto treinta y tres (8.33) horas, las cuales serán pagadas por cada mes completo de acuerdo al valor vigente del salario normal en cada periodo.

  10. - DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de agosto de 2011, a razón de la suma de ONCE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 11,01) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183,42).

  11. - SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y CUATRO (66.64) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de agosto de 2011 hasta el día 16 de abril de 2012, a razón de la suma de DOCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,07) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.804,92).

  12. - DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (16.66) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de junio de 2012, a razón de la suma de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13,92) diarios, que incluye el valor hora a salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.231,90).

  13. - TREINTA (30) horas extraordinarias de trabajo, desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, a razón de la suma de TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13,92) diarios, que incluye el valor hora del último salario normal mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, arrojando la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 417,60).

    Con relación al prorrateo de las horas extraordinarias de trabajo para el beneficio de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, esta juzgadora declara su procedencia, pues quedó debidamente demostrado en el proceso que el ciudadano G.E.T. laboró jornadas superiores al límite diario establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero con la excepción de que ningún trabajador o trabajadora podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Para tal cálculo se tomará en consideración las cien (100) horas extras pagadas desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2012, dividiéndose entre los doce (12) meses, obteniéndose el valor de OCHO PUNTO TREINTA Y TRES (8.33) horas mensuales de forma prorrateada la cual será pagada conforme a la unidad tributaria que esté vigente durante dicho periodo.

    Así mismo, se tomará en consideración las TREINTA (30) horas extras pagadas desde el día 16 de junio de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, dividiéndose entre los veintiún (21) días o (tres semanas completas), obteniéndose el valor de uno punto cuarenta y dos (1.42) horas diarias de forma prorrateada la cual será pagada a la unidad tributaria que esté vigente durante dicho periodo.

  14. - SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y CUATRO (66.64) horas extraordinarias prorrateadas para el pago del beneficio de alimentación, transcurridos desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, multiplicando el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00), y luego dividiéndose entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo, lo cual asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.157,93).

  15. - TREINTA Y CUATRO PUNTO SETENTA Y CUATRO (34.74) horas extraordinarias prorrateadas para el pago del beneficio de alimentación, transcurridos desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 10 de julio de 2012, multiplicando el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), dividiéndose entre las ocho (08) horas de la jornada ordinaria de trabajo, lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,70).

    Con relación a los DÍAS DE DESCANSOS LEGALES, DÍAS DE DESCANSOS LABORADOS Y DÍAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS reclamados por el ciudadano G.E.T. en su escrito de la demanda, debemos realizar ciertas consideraciones: El trabajador tiene derecho a descansar al menos un día por cada semana de trabajo, y este día de descanso, en principio, debe ser el día domingo, tal y como lo dispone el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; lo anterior es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre éstos los días “domingos”, además el día 01 de enero, los días jueves y viernes Santos, el día 01 de mayo, el día 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, se desprende lo siguiente:

    a.- Si el trabajador tiene el domingo como su día de descanso y ha pactado un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, éste estará comprendido dentro de la remuneración.

    b.- Si el trabajador presta servicio un día domingo, aun cuando éste sea su día de descanso obligatorio, solamente tiene derecho al cobro de un día con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y/o normal, dependiendo de la aplicación de la ley.

    c.- Que el descanso compensatorio es un beneficio sin contenido patrimonial.

    De una lectura del escrito de la demanda presentado por el ciudadano G.E.T. se desprende durante la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., tuvo el día “domingo como día de descanso semanal obligatorio”, y en razón de ello, reclamó el pago de los descansos legales, días de descansos laborados y días de descansos compensatorios.

    Aplicando la doctrina y los criterios jurisprudenciales reseñados en párrafos anteriores, se desprende lo siguiente:

    a.- Que no le corresponde el pago de los descansos legales porque había pactado con su patrono un salario mensual por la prestación de sus servicios personales, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas con ocasión a ellas. ASÍ SE DECIDE.

    b.- Que no le corresponden el pago de los descansos compensatorios porque constituyen un beneficio sin contenido patrimonial, y por tanto, se declaran improcedentes las indemnizaciones peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

    c.- que en razón de haber prestado sus servicios personales el día domingo, que era su día de descanso obligatorio, solamente tiene derecho al cobro de un día con el recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario y/o normal, dependiendo de la aplicación de la ley. ASÍ SE DECIDE.

  16. - DIEZ (10) días por concepto de domingos o días de descanso trabajado, a salario ordinario previsto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días 19 de junio de 2011, 26 de junio de 2011, 03 de julio de 2011, 10 de julio de 2011, 17 de julio de 2011, 24 de julio de 2011, 31 de julio de 2011, 07 de agosto de 2011, 14 de agosto de 2011, 28 de agosto de 2011, a razón de la suma de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.46,91) diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.703,65).

  17. - TREINTA Y CINCO (35) días por concepto de domingos o descansos trabajados y día de descanso a salario ordinario previsto en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los días 04 de septiembre de 2011, 11 de septiembre de 2011, 18 de septiembre de 2011, 25 de septiembre de 2011, 02 de octubre de 2011, 09 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2011, 30 de octubre de 2011, 05 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2011, 19 de noviembre de 2011, 26 de noviembre de 2011, 04 de diciembre de 2011, 11 de diciembre de 2011, 18 de diciembre de 2011, 25 de diciembre de 2011, 01 de enero de 2012, 08 de enero de 2012, 15 de enero de 2012, 22 de enero de 2012, 29 de enero de 2012, 05 de febrero de 2012, 12 de febrero de 2012, 19 de febrero de 2012, 26 de febrero de 2012, 04 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2012, 18 de marzo de 2012, 25 de marzo de 2012, 01 de abril de 2012, 08 de abril de 2011, 15 de abril de 2012, 22 de abril de 2012, 29 de abril de 2012,a razón de la suma CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60), diarios, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.709,00).

  18. - DÍEZ (10) días por concepto de domingos trabajados o día de descanso a salario normal previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiente a los días 06 de mayo de 2012, 13 de mayo de 2012, 20 de mayo de 2012, 27 de mayo de 2012, 03 de junio de 2012, 10 de junio de 2012, 17 de junio de 2012, 24 de junio de 2012, 01 de julio de 2012, 08 de julio de 2012, a razón de la suma de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.111,43), como salario normal mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), lo cual alcanza a la suma de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.114,35).

  19. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano G.E.T., esta juzgadora observa que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    De tal forma, que esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano G.E.T. prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año y veinticuatro (24) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) de un (01) mes de trabajo a razón del último salario mensual básico devengado de la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.780,30) mensuales, lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS.1.068,12). ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las horas de reposo y comida y días feriados nacionales, reclamados como laborados por el ciudadano G.E.T. en el escrito de la demanda, observa esta juzgadora, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A.; tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado por ser contrario a la ley y la jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado reclamado por el ciudadano G.E.T. en el escrito de la demanda, esta juzgadora declara su improcedencia en virtud de haberse probado que su relación de trabajo con la sociedad mercantil SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS, C.A., culminó por su renuncia. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al pago de los días de descansos en las vacaciones vencidas y no pagadas reclamadas por el ciudadano G.E.T. en el escrito de la demanda, esta juzgadora declara su improcedencia habida consideración que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores nada expresan sobre el mismo, así como tampoco los artículos 189 y siguientes ejusdem, referido a la obligatoriedad de pagar dentro del período de vacaciones, los días de descansos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.

    En relación al pago de la prima dominical laborada, días de descansos legal a salario normal y días de descanso legal trabajado a salario básico reclamados por el ciudadano G.E.T. en el escrito de la demanda, esta juzgadora debe aclarar que en el cuerpo de este fallo se estableció que tenía el día domingo como su día de descanso, y por tanto solo le correspondía el pago por haber prestado sus servicios personales en ese día de descanso y no como un día feriado aislado de éste, aunado al hecho de haberse ordenado el pago de todos los días de descansos laborados generados durante la vigencia de su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, cabe señalar que dado que el demandante ciudadano G.E.T. reconoció en la declaración de parte, que recibió adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,00) y la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) según se desprende del “expediente administrativo” y “hoja de liquidación” cursante a los folios 48 al 76 y 121 del expediente, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano G.E.T. como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso C.M.C.H. vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.128,99); la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 16.100,00); para obtener el monto total que en definitiva deberán ser cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), al ciudadano G.M.D.P. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando hasta la fecha una diferencia por la suma de QUINCE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.028,99). ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano G.E.T., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.E.T. en contra de la firma de comercio SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano G.E.T., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.E.T. en contra de la firma de comercio SÚPER DISTRIBUIDORA LOS MOROCHOS C.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 03:47 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000031.

Resolución número: PJ0082014000083.-

Asiento Diario Nro. 23.-

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