Decisión nº 3 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Maracaibo
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 03.

Asunto No.: J1J-12058-2014.

Parte demandante: ciudadano E.A.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.830.587.

Apoderados judiciales: Elkis E.G. e I.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.158 y 127.105, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana V.J.Y.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.137.705.

Defensor ad litem: C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Motivo: Divorcio Ordinario.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – juez unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano E.A.V.T., antes identificado, en contra de la ciudadana V.J.Y.P., antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario e excesos, sevicia y injurias que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el tribunal le dio entrada y ordenó a la parte actora consignar documentos. Una vez cumplido, por auto de fecha 16 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó lo conducente.

En fecha 19 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.

Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin haberse practicado, se le nombró defensor ad litem al abogado C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, quien fue designado, notificado, juramentado y citado.

En fecha 10 de junio de 2014, se llevo a cabo el primero acto conciliatorio.

Una vez constituido este Circuito Judicial, por auto motivado de fecha 5 de diciembre de 2015, este tribunal remitió el presente asunto a la URDD para ser redistribuido para la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de abocamiento.

Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 4 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 2 de julio de 2015.

En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con sus apoderados judiciales. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.

Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.

Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.

II

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCIÓN PERPETUA

De conformidad con el artículo primero (1º) de la LOPNNA (2007), los procedimientos establecidos en ella tienen por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la ley in comento, se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En consecuencia, alcanzar la mayoría de edad (Vid. art. 18 del Código Civil) origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNNA (2007).

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En el caso sub lite, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que para el momento de la presentación de la demanda, el hijo de los cónyuges, ciudadano E.D.V.Y., para ese entonces era adolescente, no siendo así hoy en día, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.

Sin embargo, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua este tribunal debe considerar la “…situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, por lo que declara su competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en el escrito de la demanda que la parte actora fundamentó su pretensión en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; pero, en la audiencia de juicio la circunscribió únicamente a la causal segunda (2ª), y desistió expresamente de la pretensión en lo que respecta a la causal tercera (3ª).

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 1026, de fecha 19 de agosto de 1989, correspondiente a los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P., levantada por el Registro Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 28 al 31.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 346, de fecha 23 de marzo de 1999, levantada por el Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al joven adulto E.D.V.Y.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P. y el mencionado joven adulto. Folios 33 y 34.

    • Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1.932, de fecha 05 de noviembre de 1992, levantada por el Registro Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta G.C.V.Y.. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P. y la mencionada joven adulta. Folios 37 y 38.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos W.B.C., J.L.B. y F.R.R., portadores de la cédula de identidad Nos. V- 9.779.715, V- 7.770.853 y V- 9.775.333, respectivamente; de los cuales, solo compareció el segundo, por lo que se declaró desierta la evacuación de los otros testigos promovidos por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer (Vid. art. 484 de la LOPNNA, 2007). El testigo presente fue juramentado y rindió su declaración a tenor del interrogatorio realizado por la parte promovente.

    Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna a valorar dentro del lapso legal correspondiente.

    PARTE MOTIVA

    I

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común; pero luego desistió de la causal tercera (3ª).

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

    Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste

    . Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.

    Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.

    Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

    Como supra se dijo, el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

    Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

    De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

    II

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que el demandante alega que incurrió la demandada y violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges.

    En el escrito de demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 19 de Agosto de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana V.J.Y., antes identificada por ante el Registro Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector San Trino, avenida 18 entre calle 101 y 102 del conjunto residencial San J.T. II, piso 6, apartamento 6-A, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres G.C. y E.D.V.Y., de veintiún (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que es el caso que durante los primeros años de casados, mantuvieron una relación armoniosa, de comprensión y buenos tratos. Que desde el año 2000, empezaron por parte de su cónyuge V.J.Y., los insultos, agresiones verbales y físicas con palabras humillantes, las cuales con el pasar de los años se han agudizado cada vez más, hasta el punto de la falta de respeto, dado a que ya no lo hacía solo frente a sus hijos si no delante de su familia y parecía que lo disfrutara más. Que cada vez que su madre o sus hermanos están juntos con sus esposas los visitaban en la granja que tienen; ella siempre discutía y los votaba sin ninguna razón hasta llegar al extremo que no quería que nadie de su familia lo visitara solo podían visitarlos y pernoctar en su apartamento su madre, hermanos y compadres como les llama ella. Que la vida en común se fue poniendo cada vez más tensa, al punto que en el año 2009, cuando opcionaban para comprar dos mini locales en el centro Comercial Gran Barzal. Que ambos locales están ubicados en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo del estado Zulia, uno esta alquilado, y el otro esta abierto al público, las pocas ocasiones en la cual la visitaba para saber como le estaba el día de venta o para hablar con ella, esta se disgustaba hasta lo insultaba delante de toda la gente y otros propietarios de locales continuos. Que en diciembre del año 2012, ya la situación era imposible para continuar juntos, por cuanto a cada persona con la cual ella hablaba le decía cosas feas de él y luego estas personas se lo decían a él, era muy humillante para él toda esta situación, por lo que le manifiesto que él se iría a vivir a la granja, la cual les pertenece a ambos. Asimismo, le manifestó la decisión de divorciarse, y que él continuaría manteniendo a sus hijos y lo que hiciera falta en el apartamento él lo cubriría, como lo ha venido haciendo. Que el día 8 de Marzo del 2013, se traslado hasta el conjunto residencial San J.T. II, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar le pide el favor al vigilante, ciudadano H.M. que le haga entrega de la citación a su conyuge para que acuda a la cita para el día siguiente y así se pusieran de acuerdo con el divorcio, y le dice al vigilante que él se va a quedar en el camión esperando que le traiga la copia de la citación firmada, siendo que el vigilante se demoro casi media hora en bajar con la copia de la citación, cuando es que ve venir a su esposa la ciudadana V.J.Y., junto con su hija G.C.V.Y., la mamá de su esposa la ciudadana N.P. de García y una vecina de nombre S.O., donde su esposa comienza a insultarlo y le tira una piedra que si él no la esquiva lo hubiese podido matar y se mete dentro del camión donde él estaba sentado para irse cuando ella comienza a golpearlo y a sacar todo los papeles que tenía en el tablero del camión dándose ella misma un golpe en la nariz y sale diciendo que él le había pegado y lo iba a mandar preso. Que en vista de la situación él se traslado hasta la fiscalía para poner la denuncia de las agresiones verbales delante de terceros de las que estuvo expuesto por parte de su esposa y así evitar males mayores cuando él se da cuenta que su esposa también estaba en la fiscalía y se lo llevaron preso, teniendo un régimen donde no se puede acercar al apartamento y menos a ella. Que él nunca ha agredido a su esposa ni siquiera verbalmente es por esta razón por la cual ella hacía con él lo que ella quisiera, y por esta razón para evitar cualquier problema es que decide abandonar su hogar, ya que en años anteriores habían acudido al psicólogo y llevaron a su hijo menor E.D.V.Y., a terapia sin obtener ningún resultado favorable; por cuanto su naturaleza es agresiva. Que la conducta adoptada por su esposa, constituye faltas graves a los deberes y derechos que adquieren y asumen los cónyuges con el matrimonio, los cuales están tipificados en el artículo 137 del Código Civil. Que como consecuencia se ha producido el abandono moral de su esposa y por ende, el cumplimiento de los deberes y obligaciones materiales y espirituales, constituyendo así la violación del deber de asistencia. Que la conducta adoptada por su esposa se encuentra determinada inexorablemente en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2do, por cuanto de conformidad al articulo 137 ejusdem, su esposa no cumplía con los deberes de esposa por cuanto a ella se le olvido su obligación de guardarle socorro donde el abandono no es solo el que una persona se vaya del hogar sino también cuando la misma no cumple sus obligaciones como tal ya que llego al punto que él tenía que servirse hasta la comida y en ocasiones de lavar su ropa si no es que lo hacia su hija G.V., y el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.

    Asimismo, que es el caso que su cónyuge con la actitud asumida hasta la presente fecha, de incumplimiento injustificado de los deberes matrimoniales tales como socorro y asistencia, se encuentra en los supuestos de la causal de abandono voluntario establecido en el ordinal 2o del artículo 185 del Código Civil. Que la conducta de su cónyuge, sus maltratos físicos, psicológicos, ofensas y amenazas, han ocasionado un terrible daño en su persona, lo cual por ser hombre no deja de marcarle y afectarle como lo ha hecho como cónyuge ofendido, maltratado por el comportamiento adoptado por su esposa. Asimismo, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres G.C. y E.D.V.Y., de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

    Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda. Sobre esta conducta, se equivoca la apoderada judicial de la parte demandante al afirmar que los hechos “fueron aceptados” por la cónyuge demandada; pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNNA (2007), la falta de comparecencia de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio “se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

    Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P. contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas, quedó probado que procrearon dos (2) hijos de nombre G.C. y E.D.V.Y.. La minoría de edad de este último atrajo la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007), en virtud de que para el momento de la introducción de la demanda era adolescente.

    Con respecto a la prueba testimonial del ciudadano J.L.B., se aprecia que se le preguntó:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P.? respondió: sí, los conozco de vista. 2) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los esposos E.A.V.T. y V.J.Y.P. tenían establecido su domicilio conyugal en el sector San Trino, avenida 18, entre calle 101 y 102 del conjunto residencial San José, torre 2, piso 6, apartamento 6ª en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia? respondió: no sé exactamente donde viven, las veces que los he visto es en una panadería y carnicería por el sector El Lido, no sé exactamente por donde viven, me imagino que es por el sector. 3) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P. discutían constantemente de forma pública? respondió: en varias ocasiones yo presencié discusión entre ellos, ella le gritaba cosas feas, le decía animal, inservible, dos o tres veces lo presencié. 4) ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los esposos Valbuena Yepes en los actuales momentos continúan separados? respondió: bueno, uno deduce por las irregularidades que uno veía y luego me buscó para estar aquí. 5) ¿Diga el testigo razón fundamentada de los hechos que alega? respondió: bueno yo presencié eso, lo que estoy alegando. 6) ¿Diga el testigo si observó en alguna oportunidad alguna presunción de violencia o maltrato por parte de la ciudadana V.J.Y.P.? respondió: yo ya dije algo de eso, en dos o tres ocasiones presencié que le decía inservible, animal y cosas de una tubería. 7) ¿Diga el testigo en qué lugar presenció esas discusiones entre los cónyuges E.A.V.T. y V.J.Y.P.? respondió: en la panadería que está por al lado del cine El Lido. 8) ¿Diga el testigo si presenció discusión en algún otro lugar entre los esposos E.A.V.T. y V.J.Y.P.? respondió: no, yo solo los vi allí en la panadería y en la carnicería, pero en la carnicería no vi nada, en ningún momento allí pelearon.

    Para ser analizadas las declaraciones rendidas por el testigo, considera este sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto a la(s) causal(es) de divorcio invocada(s) y los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.

    Ahora bien, al a.e.i. formulado al testigo y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio de abandono voluntario, ante todo, se aprecia que las siguientes preguntas fueron redactadas así: ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los ciudadanos E.A.V.T. y V.J.Y.P. discutían constantemente de forma pública? (tercera); y, ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los esposos Valbuena Yepes en los actuales momentos continúan separados? (cuarta); de manera que, en las preguntas se exponen los hechos, es decir, que los esposos discutían constantemente en forma pública y que continúan separados.

    De esta forma, se constata que esas preguntas fueron redactadas de forma tal que inducen al testigo a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas interrogantes se señalan hechos alegados en el libelo de la demanda, cuando lo correcto es que sea el testigo quien de razón fundada de sus dichos, por haberlos percibidos por sus sentidos y sea él quien vierta el conocimiento que tiene sobre los hechos.

    En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor H.D.E. en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:

    El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)

    Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).

    No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones y tomando en cuenta que la pretensión se circunscribe únicamente a la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, observa este sentenciador que el testigo –en resumen– manifestó que dos o tres veces presenció discusiones entre los esposos, que los ha visto en una panadería y carnicería por el sector El Lido, que no sabe exactamente donde viven; así mismo, cuando se le preguntó ¿Diga el testigo cómo es cierto y le consta que los esposos Valbuena Yepes en los actuales momentos continúan separados? respondió: “bueno, uno deduce por las irregularidades que uno veía y luego me buscó para estar aquí”, cuando esa fue la única pregunta (aunque inducida) relacionada directamente con el abandono.

    De manera pues que, el testigo no dio razón fundada de sus dichos, ni explicó cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono, y, cuando la apoderada judicial de la parte promovente le pidió dar razón fundamentada de los hechos que alega, respondió: bueno yo presencié eso, lo que estoy alegando.

    Pero además, al cotejar las declaraciones con los hechos alegados en la demanda, aun cuando la pretensión se limita a la causal de abandono, también deben examinarse las preguntas referidas a las discusiones (tercera) y violencia y maltrato (sexta), pues el demandante afirma que fue debido a esas discusiones y pleitos que decidió abandonar el hogar.

    Ahora bien, la lectura del libelo de la demanda permite observar que la parte actora aduce que esos hechos ocurrían frente a los hijos y delante de su familia (su madre, sus hermanos y las esposas de estos) cuando los visitaban en la granja que tienen; y que solo los podían visitar (a los cónyuges) y pernoctar en el apartamento, la madre y los hermanos y compadres de la cónyuge demandada. Luego, se refieren otros hechos sucedidos en el centro comercial Gran Bazar Maracaibo, cuando en las pocas ocasiones que el demandante visitaba a la demandada para saber cómo estaba el día de venta o hablar con ella, esta se disgustaba y lo insultaba delante de toda la gente y otros propietarios de locales contiguos. También alega otro hecho sucedido el 8 de marzo de 2013, en la parte de abajo del conjunto residencial San José, torre II, donde su esposa lo insultó, le tiró una piedra y se metió dentro del camión donde él estaba sentado.

    De manera que, el examen minucioso de los hechos alegados permite constatar que los hechos presenciados por los hijos y familiares ocurrieron en la granja o el apartamento; mientras que los hechos presenciados por terceros sucedieron en el centro comercial Gran Bazar Maracaibo o en el conjunto residencial San José; pero no ha sido alegado que ocurrieran en una panadería como lo afirmó el testigo; pues dijo que en la carnicería no vio nada.

    Por estos motivos, apreciada la prueba testimonial de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador el testigo no merece fe probatoria por cuanto nada aporta para probar la existencia de la causal de divorcio que se le imputa a la demandada en el libelo, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Por esas razones, al no haber sido evacuado otro medio de prueba pertinente para demostrar la causal alegada, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, ni sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

    III

    Para finalizar este tribunal hace un llamado de atención al Abg. C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada por no haber comparecido sin causa justificada a la audiencia de juicio.

    PARTE MOTIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano E.A.V.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.830, en contra de la ciudadana V.J.Y.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.137.705.

  4. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Año 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El juez primero de juicio,

    G.A.V.R.

    La secretaria,

    C.A.V.C.

    En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 03 en la carpeta de control de sentencias definitivas y se libraron boletas de notificación. La secretaria,

    Asunto J1J-12058-2014.

    GAVR/José

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