Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-002353.

PARTE ACTORA: N.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.116.501.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS y L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.513 y 119.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.Y.Z.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 20/12/2010, la demandada contrato los servicios personales de su representado, con el cargo de Apoyo en el Área de Seguridad Integral, con una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.345,50, equivalente a un salario diario de Bs. 44,85, trabajo que desempeño a cabalidad hasta que en fecha 31/03/2011, termina la relación laboral por cuanto deciden rescindir el contrato, antes de la culminación del mismo la cual era en fecha 31/12/2011, que la empresa demandada no canceló el Incumplimiento de Contrato y demás beneficios derivados de la relación laboral, derechos generados por la prestación de sus servicios por un tiempo de tres (03) meses y once (11) días, por lo que demanda los siguientes conceptos: (270) días correspondiente al año 2010 por Indemnización del Incumplimiento de Contrato que serian Bs. (2.109.50), Antigüedad Art. 108 de la L.O.T que va desde diciembre 2010 a marzo 2011 la cantidad de: Bs. (953.06), Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas periodo 2010-2011 es la cantidad de Bs. (672.75), Utilidades Fraccionada del año 2011 es de Bs. (1.009.13) y el Beneficio de Alimentación para los Trabajadores por lo tanto ante tal incumplimiento se estima dicho concepto a razón de 30 días mensuales según la Convención Colectiva, los cuales multiplicados por la cantidad de Bs. 38,00 que es el equivalente a 0,50 U.T. Le correspondería (101) días para un total de Bs. (3.838.00), por lo que demanda la cantidad de Bs. 18.582,44.

Por su parte, la empresa demandada no dio contestación a la demanda y por ser un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios legales, por lo que la demanda se considera contradicha en todas sus partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la demanda quedo contradicha en todas sus partes, corresponde a la parte actora probar todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto al folio 38 del expediente comunicación de fecha 31/03/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada informa al accionante que a partir de la presente fecha ha concluido la labor con la institución, por lo que culmina su contrato. Así se establece.-

Promovió copia simple de contrato de trabajo a tiempo determinado N° 008-2011, de fecha 01/01/2011, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el accionante se obliga a prestar servicios para el SEFAR, como en el Área de Seguridad Integral a dedicación exclusiva, con una vigencia del contrato desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el cual incluye el periodo de prueba de 90 días, el cual inicia desde el 01/01/2011 hasta el 31/03/2011, se extrae que la empresa podrá dar por terminado el contrato cuando el contratado incurra en alguna causal del artículo 102 LOT, que cuando el contrato termine por causa injustificada la empresa podrá pagar aquellos derechos y beneficios laborales derivados de la aplicación de la LOT, se evidencia el salario de Bs. 1.345,50, que bajo ningún concepto se considerará funcionario público, entre otras cláusulas. Así se establece.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago y contrato de trabajo, aduciendo la representación judicial de la parte demandada que corren insertas al expediente, por lo cual esta Alzada no le aplica a la empresa demandada la consecuencia Jurídica. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desistiendo la parte actora de las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 46 al 49 del expediente, contrato de trabajo a tiempo determinado N° 008-2011, de fecha 01/01/2011, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 50 del expediente, comunicación de fecha 31/03/2011, documental que fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 51 al 59 del expediente, nómina de pago de cesta ticket, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que al accionante le fue cancelado los cesta tickets durante su relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 60 al 67 del expediente, recibos de pago del trabajador, documental que no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden la remuneración cancelada al actor durante la relación laboral. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la declaración de parte, el accionante adujo que comenzó la relación de trabajo en fecha 20-12-2010, que le pagaron por primera vez su salario a la semana de haber trabajado como el 27-12-10, que en caja entregaron un recibo amarillo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano N.J.B.C. contra Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud.

La parte actora adujo que ingresó al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud en fecha 20/12/2010, y la parte demandada adujo que el accionante ingreso a trabajar en fecha 01/01/2011, ahora bien, de los contrato a tiempo determinado suscrito por ambas partes y que corren insertos del folio 39 al 42 y del folio 46 al 49 del expediente, consignados como pruebas por ambas partes, que la fecha de ingreso del ciudadano N.J.B.C., al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), fue el día 01/01/2011, asimismo, se evidencia que el actor no consigno prueba alguna a los autos que demostrará que la fecha de ingresó a la empresa fue el día 20/12/2010, por el contrario, consigno el mismo contrato por tiempo determinado que entregó la demandada, por lo cual se toma como fecha de ingreso al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), el día 01/01/2011. Así se establece.-

En cuanto al período de prueba que está incluido en la cláusula segunda del contrato colectivo, siendo indicado por la parte demandada que la relación laboral culminó, en virtud de la culminación del periodo de prueba de noventa (90) días, tal como lo establece la mencionada cláusula de la convención colectiva del trabajo, culminado en fecha 31/03/2011, por lo que mediante comunicación de fecha 31/03/2011, la cual corre inserta a los folios 38 y 50 del expediente y consignadas por ambas partes, le fue notificado al ciudadano N.B. de la culminación de su contrato de trabajo en fecha 31/03/2011, de conformidad con la cláusula segunda del contrato colectivo, dicho lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520 de fecha 31 de mayo de 2005, caso R.F.G.R. contra la Sociedad Mercantil Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., adujo lo siguiente:

“(…) Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto, no es posible en la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el establecimiento de un periodo de prueba, por lo que no es viable en la presente causa, la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva, tomándose como fecha de inició de la relación de trabajo el día 01/01/2011 y debiendo culminar el día 31/12/2011. Así se decide.-

Dicho lo anterior, y en virtud que la demandada rescindió el contrato de trabajo en fecha 31/03/2011, tal como se evidencia de las pruebas inserta a los autos, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el mencionado artículo, tales como una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término, por lo que le corresponde los salarios desde el día 01/04/2011 hasta el día 31/12/2011, a razón de un salario diario de Bs. 44,85, es decir nueve (9) meses faltantes, por una cantidad mensual de Bs. 1.345,50, por lo que le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 12.109,50. Así se decide.-

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado artículo establece lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”, por lo que en virtud de que el accionante no laboro un lapso mayor a los tres (3) meses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se declara su improcedencia. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador por estos conceptos 15 días a razón de un salario diario de Bs. 44,85, para un total de Bs. 672,75. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por utilidades fraccionadas, el actor reclama la cantidad de 22,50 días a razón de un salario diario de Bs. 44,85, esta Alzada otorga su procedencia por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.009,13. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por concepto de Cesta Tickets, se observa que corre inserto del folio 51 al 59 del expediente, que el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), le cancelo al ciudadano N.B., lo concerniente al pago de cesta tickets, por lo que esta Alzada reclama su improcedencia. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), el periodo a computarse será desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En el caso que la parte condenada no cumpliese voluntariamente con la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el caso de los intereses moratorios los mismos serán calculados según la tasa de interés prevista para las prestaciones sociales emitida por el Banco Central de Venezuela, y para la indexación se aplicaran el promedio de la tasa de interés pasiva de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Experticia debe realizarla un experto institucional público designado por el juez ejecutor. Así decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por el ciudadano N.J.B.C. contra Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), Adscrito Al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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