Decisión nº 11-1880 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001331

DEMANDANTES: E.M.F. y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.981.734 y V-10.123.570, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: D.A.S.N. y J.C.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.960 y 80.185, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: E.A.A.A. y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.365.223 y V-2.594.114, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.226, 22.245 y 86.252, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACION, expediente N° 11-1880 (Asunto: KP02-R-2011-001331).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA.

Se inició la presente causa por demanda de simulación, interpuesta por los abogados J.C.R.S. y D.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil (fs. 01 al 09 y anexos del folio 13 al 69), la cual fue admitida por auto de fecha 07 de junio de 2001 (f. 70), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual se materializó en fecha 10 de octubre de 2001 (f. 82).

Por auto de fecha 10 de julio de 2001 (f. 73), el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de julio de 2001 (f. 74), el abogado J.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 23 de julio de 2001 (f. 75). En fecha 02 de noviembre de 2001 (fs. 206 al 211), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictara nueva decisión en la que sustentara los fundamentos de hecho y de derecho acerca de la medida solicitada.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2001 (fs. 84 al 92 y anexos a los fs. 93 al 122), los abogados O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, en el cual opusieron la falta de cualidad e interés de los demandantes y solicitaron la reposición de la causa.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2001 (fs. 215 al 220), los abogados J.C.R.S. y D.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al tribunal se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada. Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001 (f. 221), el abogado Y.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de la parte actora. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001 (f. 224), el tribunal de la causa negó la medida solicitada.

En fecha 15 de mayo de 2002, ambas partes promovieron escrito de pruebas, los de la parte demandada rielan a los folios 232 al 236 y los de la parte actora corren agregadas a los folios 237 al 244, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2002 (f. 344). Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2002 (f. 345), los abogados O.A.A.M. y Y.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron todas y cada una de sus partes las documentales consignadas por la contraparte en su escrito de pruebas y ejercieron el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 03 de junio de 2002 (f. 350). Dicho recurso fue declarado extinguido, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 (fs. 604 al 606).

Por auto de fecha 03 de junio de 2002 (f. 351), el tribunal a quo designó como expertos a los ingenieros G.J.Z.J., F.H. y H.A., los cual fueron juramentados en fecha 25, 27 de junio y 03 de julio de 2002 (fs. 360-362-364). En fecha 20 de septiembre de 2002 (fs. 377 al 383), los abogados O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002 (f. 384), los ingenieros G.J.Z.J., F.H. y H.A., solicitaron una prórroga de cinco (05) días hábiles para consignar el informe del avalúo, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2002 (f. 385). En fecha 01 de octubre de 2002 (f. 386), el abogado Y.R., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (f.535).

Corren agregados a los folios 387 al 528, informe técnico de avaluó. Ambas partes presentaron escrito de informes en fecha 09 de diciembre de 2002, los de la parte demandada obran a los folios 536 al 542, y los de la parte actora corren insertos a los folios 543 al 549. En fecha 09 de enero de 2003 (fs. 550 al 552 y anexos del 553 al 569), los abogados O.A.A.M. y Y.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes.

El abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 615 y anexos a los fs. 616 al 678), consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue confirmada por el tribunal superior y por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se reconoce la filiación de sus representados, ciudadano E.M. y J.G.F., como herederos del ciudadano E.A.G..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2011 (fs. 685 al 719), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de simulación, y en consecuencia dejó sin efecto los siguientes instrumentos: 1- Documento de fecha 23 de junio de 1993, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 105 y 106, protocolo primero, tomo 2, en el que, el ciudadano E.A.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., los derechos y acciones que le corresponden sobre tres derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; 2- Documento de fecha 23 de junio de 1993, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 101 y 102, protocolo primero, tomo 2, en el que, el ciudadano E.A.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; 3- Documento de fecha 23 de junio de 1993, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 103 y 104, protocolo primero, tomo 2, en el que, el ciudadano E.A.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, Distrito Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; 4- Documento de fecha 23 de junio de 1993, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 41, folios 99 y 100, protocolo primero, tomo 2, en el que, el ciudadano E.A.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa; 5- Documento de fecha 24 de agosto de 1993, presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 29, tomo 140, en el que, el ciudadano E.A.A.G., da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A., un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B entre calles 59 y 60, con una superficie de 703,18 m²; 6- Documento de fecha 01 de abril de 1998, presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 78, tomo 49, en el que, el ciudadano E.A.A.G., en representación de Maquinarias Alonso, C.A., vende al ciudadano E.A.A.A., unas máquinas usadas; 7- Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2000, bajo el N° 03, tomo 76, en el que, el ciudadano E.A.A.A., vende a la ciudadana M.M.A.d.A., un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B entre calles 59 y 60, con una superficie de 703,18 m²; 8- Documento de fecha 30 de junio de 2000, presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre, en el que, el ciudadano E.A.A.A., vende a la ciudadana M.M.A.d.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión El Toco, en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del estado Portuguesa. El abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de octubre de 2011 (f. 725), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 (f. 726), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 10 de noviembre de 2011 (f. 729), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 731), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 732), el abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió al recurso de apelación formulado por la parte demandada, en cuanto a que en la sentencia no se declaró la simulación del bien dado en venta, en el cual, el ciudadano C.M.G., con el carácter de vice-presidente de la empresa Agropecuaria La Espuela, da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee en el fundo denominado Rosalinda, con una superficie de mil quinientas hectáreas (1.500 h) aproximadamente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, ambas partes presentaron su escrito de informes, los de la parte actora corren agregados entre los folios 733 al 739, y los de la parte demandada rielan a los folios 740 al 750 y los anexos a los folios 751 y 752. Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2012 (fs. 753 al 757 y anexos a los fs. 758 al 779), el abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó las observaciones a los informes. Por auto de fecha 13 de enero de 2012 (f. 780), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, la causa entró en el lapso para dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y ocho días calendario siguientes (f. 781).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., así como sobre la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por simulación, interpuesta por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A..

La adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R.S., tiene por objeto que el juzgado de alzada se pronuncie sobre la negativa del juzgado de la causa en declarar la simulación del bien dado en venta por el ciudadano C.M.G., en su carácter de vicepresidente de la empresa Agropecuaria La Espuela, al ciudadano E.A.A.A., y que corresponde a los derechos y acciones sobre un fundo denominado Rosalinda, por cuanto el ciudadano E.A.G., fue quien administró dicho bien, quien manejó todo lo relacionado a la expedición y movilización del ganado, y al hecho público que, el ciudadano E.A.A.A., no poseía suficiente capacidad económica para adquirir dicho inmueble.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que los abogados J.C.R.S. y D.S.N., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., alegaron que sus representados son hijos del ciudadano E.A.G. (+), quien falleció el día 01 de diciembre de 1999, en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; que su padre contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.A.d.A., de cuya unión nacieron los ciudadanos E.A.A.A., A.M.A.A. e I.M.A.A., además dejó siete (07) hijos reconocidos de uniones extramatrimoniales de nombres J.M.A.P., Morela del C.A.P., M.d.C.A.P., E.V.A.P., N.E.A.R., E.M.A.E. y A.M.d.S.A.E., y los actores de autos; que la cualidad de hijos del difunto E.A.G., se evidencia de las copias certificadas de la demanda de partición y su debido convenimiento que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el ciudadano E.A.G. (+), durante la última década de su vida adquirió una serie de bienes, los cuales debido a serios problemas personales y legales que presentaba para ese entonces, los colocó a nombre de su hijo E.A.A.A., quien sólo prestó su nombre para las simuladas negociaciones, debido que para esa época no gozaba de una estabilidad económica como para adquirir tales bienes; que los ciudadanos E.A.G. y E.A.A.A., voluntariamente y con la intención de engañar, pretendieron la realización de actos jurídicos aparentemente válidos, pero parcialmente ficticios, para que sus bienes cambiaran de dueños a los fines de burlar los derechos que sobre los mismos pudieran tener sus herederos en el caso de que aconteciera el hecho jurídico de su muerte, evitando que se abriera la sucesión; que el ánimo de enajenar o simular la realización de tales actos jurídicos traslativos de la propiedad, se evidencian del hecho que el ciudadano E.A.G., traspasó la totalidad de los mismos a su hijo E.A.A.A., y éste posteriormente los traspasó a su madre, M.M.A.d.A., todo con la intención deliberada de engañar al resto de los herederos, pero no de desprenderse de la titularidad de dichos bienes; que todas estas operaciones fueron realizadas con precios irritos, y que están seguros que esos pagos nunca ocurrieron; igualmente señalaron que los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.d.A., nunca han tenido bienes de fortuna, ni trabajo, ya que no se les conoce ningún arte u oficio, lo que evidencia que tales ventas no fueron reales y lo que operó fue un caso de simulación ilícita. Que por las anteriores razones solicitaron se declare la simulación de todos los actos de disposición por parte del causante y de su hijo E.A.A.A., y por vía de consecuencia la nulidad de todos los actos de enajenación que reiteramos fueron ventas simuladas, las cuales señalan a continuación: a) documento de fecha 23 de junio de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 44, folios 105 y 106, protocolo primero, tomo 2, en el cual, el ciudadano E.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que le correspondían en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa; b) documento de fecha 23 de junio de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 42, folios 101 y 102, protocolo primero, tomo 2, en el cual, el ciudadano E.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicada en el Municipio Ospino, estado Portuguesa; c) documento de fecha 23 de junio de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 43, folios 103 y 104, protocolo primero, tomo 2, en el cual, el ciudadano E.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, Municipio Ospino, estado Portuguesa; d) documento de fecha 23 de junio de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 41, folios 99 y 100, protocolo primero, tomo 2, en el cual, el ciudadano E.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada El Toco, Municipio Ospino, estado Portuguesa; e) documento de fecha 18 de octubre de 1993, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, anotado bajo el N° 13, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 1, en el cual, el ciudadano C.M.G., con el carácter de vice-presidente de la empresa agropecuaria La Espuela, da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee su representada en el fundo denominado Rosalinda, con una superficie de un mil quinientas hectáreas (1.500) aproximadamente; f) documento de fecha 24 de agosto de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 29, tomo 140, en el cual, el ciudadano E.A.G., da en venta al ciudadano E.A.A.A., un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B,, entre calles 59 y 60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de setecientos tres metros con dieciocho metros cuadrados (703,18 m²); g) documento de fecha 01 de abril de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 78, tomo 49, en el cual, el ciudadano E.A.G., con el carácter de representante legal de la empresa mercantil Maquinarias Alonso, C.A., da en venta al ciudadano E.A.A.A., un lote de diecisiete máquinas usadas.

Por su parte los abogados O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., en su condición de apoderados judiciales de los demandados E.A.A.A. y M.M.A.d.A., en su escrito de contestación a la demanda alegaron la falta de cualidad e interés de la parte actora, en razón de que éstos no demostraron su filiación con el causante E.A.G., y que el convenimiento realizado ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, carece de valor en virtud de que el tribunal repuso la causa al estado de que comenzara a correr nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, a partir de la notificación de las partes, según consta en auto de fecha 28 de junio de 2001, en el expediente 3222, juicio de partición, folio 139. En lo que respecta al fondo del asunto, alegaron que “Rechazo, niego, contradigo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, en los hechos por no ser cierto los narrados en el libelo y el Derecho por no tener asidero legal alguno. Es preciso traer a colocación lo tipificado en el Artículo 1281(sic) del Código Civil Venezolano, ya que la norma jurídica no prevée el supuesto de hecho del caso en concreto; él (sic) artículo en referencia establece que ….”los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es decir, sé prevée la acción que ejerce un acreedor por los actos simulados que realizo un deudor”. En el caso en referencia E.A.A. Y M.M.A.D.A. no son deudores de los demandantes a los fines de que se les aplique esta norma. Los demandantes confiesan en su libelo de demanda lo siguiente: que desde la última década que va desde el año 1990 al 2000 tuvieron conocimiento de las ventas civiles y mercantiles que practicó el causante: Pero es el caso de que las ventas registradas atacadas en simulación que nos ocupa, ocurrieron en el año 1993 de la mencionada década luego, es natural entender que si los demandantes se enteraron en la última década de las operaciones registradas en el año 1993, es decir, de sus operaciones que atacan con su demanda de simulación, es natural de que conocían como terceros esas operaciones: Ventas y demás negocios registrados …. y por lo tanto que con esa confesión quedan confesos en que conocían de esas ventas desde el año 1993. Lo cual se consolida con el efecto ERGA OMNES del documento registrado, luego la norma de prescripción que funciona en contra de los terceros va a afectar y formalmente afecta a los demandantes …. por su condición de terceros al momento de las tantas veces mencionadas ventas otorgadas por el difunto. Luego, dicha prescripción debe operar en contra de los demandantes. Cuestión distinta hubiese sido de que, los demandantes no hubiesen alegado y confesado tal hecho y tal lapso: año 1993….. de que en la mencionada década habían conocido de las operaciones presuntamente simuladas realizadas por el causante, A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”.

Igualmente alegaron que el ciudadano E.A.A.A., se desempeñó como ingeniero residente en numerosas obras que especificó, ejerció el cargo de ingeniero municipal, y que entre sus bienes tenía una cuenta de ahorro en el Banco de Lara, por lo que siempre ha generado suficiente dinero para realizar diversas operaciones mercantiles. Por último, rechazaron la estimación de la demanda por resultar exagerada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la simulación para el autor J.M.O. es un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de compra venta, cuando en la realidad la intención no era vender sino defraudar los derechos sucesorales. En relación al segundo elemento se observa que se requiere que se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “…decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Ahora bien, para que pueda declararse con lugar la pretensión de simulación, de actos que gozan de apariencia de verdad, pero que tras ellos se esconde la verdadera intención de las partes, es necesario efectuar un análisis de las circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos: a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) la inejecución total o parcial del contrato; y e) la capacidad económica del adquirente del bien.

En lo que respecta a la legitimación activa, los acreedores, las partes intervinientes en la negociación, el heredero, y todo aquel que tenga un interés legítimo y de buena fe, puede intentar la acción, mientras que la legitimación pasiva, corresponde a todas las partes que intervinieron en el convenido de simulación, y ello con la finalidad de que la cosa juzgada los pueda afectar.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad, dado que los actores no habían demostrado su cualidad de herederos del causante y pasiva, por existir un litis consorcio pasivo necesario, y no haber sido llamados al contradictorio, todas las partes que intervinieron en el contrato objeto de la acción, incluyendo los herederos conocidos y desconocidos del causante.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

Ahora bien, la cualidad normal o titularidad del derecho subjetivo de la parte actora, será analizada por el juez, como punto previo a la sentencia de fondo, mientras que la cualidad anómala o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, la falta de cualidad de heredero de los actos, es una excepción que debe ser analizada como punto previo a la sentencia definitiva, mientras que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se refiere a la cualidad anómala, y está relacionada a la debida conformación de la relación procesal.

En el caso que nos ocupa, la parte actora para demostrar su cualidad normal promovió copia certificada de las actuaciones que conforman el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición, intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R., E.M.A.E., A.M.d.S.A.E., Morela del C.A.P., E.V.A.P., M.d.C.A.P. y J.M.A.P., que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (fs. 17 al 38), de las cuales se desprende que los ciudadanos J.M.A.P., Morela del C.A.P., M.d.C.A.P., M.d.C.E.O., M.A. de Alonso, A.M.A.A., E.A.A., I.M.A.A., N.E.A.R. y M.A.P.A., en representación de su menor hijo, convinieron en la demanda y de manera expresa reconocieron a los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., como herederos del difunto E.A.G., lo cual fue homologado por el tribunal. Por su parte, los demandados promovieron marcado “B”, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para la contestación a la demanda en el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A. y otros (fs. 95 al 97).

Promovió la parte actora instrumento poder otorgado por el ciudadano J.G.F., a los abogados D.A.S.N. y J.C.R.S., autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2001, anotado bajo el N° 14, tomo 03 (fs. 13 y 14); b) instrumento poder otorgado por el ciudadano E.M.F., a los abogados D.A.S.N. y J.C.R.S., autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 60, tomo 125 (fs. 15 y 16); d) copia certificada del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 1993, bajo el N° 44, folios 105 y 106, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1993, entre los ciudadanos E.A.G. (vendedor) y E.A.A.A. (comprador) (fs. 39 al 42); e) copia certificada del documento de compra venta registrado en fecha 23 de junio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 42, folios 101 y 102, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1993, entre los ciudadanos E.A.G. (vendedor) y E.A.A.A. (comprador) (fs. 43 al 46); f) copia certificada del documento de compra venta registrado en fecha 23 de junio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 43, folios 103 y 104, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1993, entre los ciudadanos E.A.G. (vendedor) y E.A.A.A. (comprador) (fs. 44 al 50); g) copia certificada del documento de compra venta registrado en fecha 23 de junio de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 41, folios 99 y 100, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre de 1993, entre los ciudadanos E.A.G. (vendedor) y E.A.A.A. (comprador) (fs. 51 al 54); h) copia certificada del documento de compra venta, registrado en fecha 21 de octubre de 1993, por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 1993, entre la Agropecuaria La Espuela (vendedor) y el ciudadano E.A.A.A. (comprador) (fs. 55 al 58); i) copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 24 de agosto de 1993, por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 29, tomo 140, entre el ciudadano E.A.G. (vendedor) y el ciudadano E.A.A.A. (comprador) (f. 59); j) copia certificada del documento de compra venta, autenticado en fecha 01 de abril de 1998, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 78, tomo 49, entre el ciudadano E.A.G., en su carácter de representante legal de la empresa Maquinarias Alonso, C.A., (vendedor) y el ciudadano E.A.A.A. (comprador) (fs. 60 y 61); k) copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 03 de julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 03, tomo 76, entre el ciudadano E.A.A.A. (vendedor) y la ciudadana M.M.A.d.A. (compradora) (fs. 62 y 63); l) copia certificada del documento de compra venta, registrado en fecha 30 de junio de 2000, ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 01, protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2000, entre el ciudadano E.A.A.A. (vendedor) y la ciudadana M.M.A.d.A. (compradora) (fs. 64 al 66); m) copia simple del documento de compra venta, registrado en fecha 30 de junio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 44, folios 157 al 159, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2000 (fs. 67 al 69). En el escrito de pruebas ratificaron todas las documentales consignadas en el escrito libelar.

Promovió la prueba experticia a fin de que los expertos nombrados determinaran con claridad el valor real del mercado del inmueble objeto de las cuatro (04) ventas para el momento de su celebración, las cuales fueron realizadas el día 23 de junio de 1993, protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, correspondientes a la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, quedando anotadas la primera bajo el N° 44, folios 105 y 106, protocolo primero, tomo dos; la segunda bajo el N° 42, folios 101 y 102, protocolo primero, tomo dos; la tercera bajo el N° 43, tomo dos, folios 103 y 104, protocolo primero y la cuarta bajo el N° 42, tomo dos, folios 99 y 100, protocolo primero, por lo que solicitaron que la prueba de experticia sea practicada sobre el inmueble constituido por unas casa-quinta y su terreno ubicado en la carrera 19-B, entre calles 59 y 60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que fuere vendida según se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 29, tomo 140, para que así quede plenamente demostrado el precio de venta irrisorio pactado por las partes intervinientes, configurándose indicio grave, preciso y concordante que las ventas fueron simuladas. Consta a los folios 387 al 528, las resultas del informe técnico de avaluó, de fecha 07 de octubre de 2002, expediente N° 2001-5499-KH02-M-2001-000008.

Por su parte los demandados junto con el escrito de contestación consignaron: marcado “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., a los abogados O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de julio de 2001, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 69 (fs. 93 y 94); marcado “B”, copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2001, por medio del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para la contestación a la demanda en el expediente Nº 3222, relativo al juicio de partición intentado por los ciudadanos E.M. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A., A.M.A.A., E.A.A.A., I.M.A. y otros (fs. 95 al 97); marcado “C”, copia simple del título fondo negro de ingeniero civil conferido al ciudadano E.A.A.A., por la Universidad S.M., en fecha 18 de septiembre de 1987 (f. 98); marcado “D”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9205-0109, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1992, a nombre del ciudadano E.A., por la conclusión de la carretera Manza.G., Municipio Palavecino, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f. 99); marcado “E”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9207-0295, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1992, a nombre del ciudadano E.A., por la continuación de la avenida F.J., Municipio Jiménez, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f. 100); marcado “F”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9210-0706, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1992, a nombre del ciudadano E.A., por la obra par vial calle 37 calle 38, acceso a la avenida Riberena, Barquisimeto, estado Lara, por la suma de dos millones trescientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.316.999,90) (f. 101); marcado “G”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9211-0910, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1992, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción pavimentación carretera T-001, distribuidor Valle Hondo, El Garabatal, acceso a la calle 37, Barquisimeto, estado Lara, por la suma de un millón novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.999.999,99) (f. 102); marcado “H”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9301-0991, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de la feria de consumo J.T.M., El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, por la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.999.998,86) (f. 103); marcado “I”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9302-0990, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción del mercado municipal del Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, por la cantidad de dos millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.999.999,29) (f. 104); marcado “J”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9305-1153, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de la avenida acceso a Quibor El Tocuyo, Municipio Jiménez, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) (f. 105); marcado “K”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9311-1422, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de las obras adicionales del acceso a Quibor El Tocuyo, Municipio Jiménez, por un monto de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) (f. 106); marcado “L”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9306-1242, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de la sede consumo familiar en el Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, por un monto de seis millones bolívares (Bs. 6.000.000,00) (f. 107); marcado “LL”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9308-1291, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la continuación de la avenida F.J.d.Q., Municipio Jiménez, estado Lara, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f. 108); marcado “M”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9309-1343, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de la prolongación de la avenida Los Leones, Municipio Iribarren, estado Lara, por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f. 109); marcado “N”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9312-1459, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por el asfaltado de la vía La Palma, El Limón, Municipio A.U., por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00) (f. 110); marcado “Ñ”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9312-1457, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por el asfaltado en Las Veritas, sector Las Plazuelas Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) (f. 111); marcado “O”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 9312-1458, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1993, a nombre del ciudadano E.A., por el asfaltado de San Lorenzo, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) (f. 112); marcado “P”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 3588-960, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1996, a nombre del ciudadano E.A., por la construcción de aceras en el barrio La Democracia, Parroquia Bobare, por un monto de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00) (f. 113); marcado “Q”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 6175, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1997, a nombre del ciudadano E.A., por el mejoramiento vial J.F.R., calle La Paz y barrio 12 de Octubre, Parroquia J.d.V., por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f. 114); marcado “R”, copia simple de la certificación de ejercicio profesional para ingenieros residentes N° 6174, emitida por el Centro de Ingenieros del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1997, a nombre del ciudadano E.A., por el mejoramiento vial barrio 12 de octubre, calle 5, Parroquia J.d.V., por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) (f. 115); marcado “S”, constancia de fecha 05 de noviembre de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Moran, estado Lara, a nombre del ciudadano E.A.A., en la cual constan que dicho ciudadano prestó sus servicios desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de ingeniero municipal (f. 116); marcado “T”, copia certificada del acta de asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1991, bajo el N° 69, tomo 3-A, perteneciente a la compañía Maquinarias Alonso, C.A. (fs. 117 al 121); marcado “U”, libreta de ahorro del Banco de Lara, a nombre del ciudadano E.A.A.A., cuenta N° 448-85805-W, con la finalidad de demostrar que poseía una cuenta con la suma de tres millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y cinco con cuarenta y tres céntimos (Bs. 3.881.635,43 (f. 122). En el escrito de pruebas ratificaron todas las documentales consignadas en el escrito libelar, la confesión de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., las cuales rielan a los folios 01 al 09, al admitir en su libelo de demanda, que tuvieron conocimiento que en la última década el causante fue adquiriendo una serie de bienes poniéndolos a su nombre y a nombre de su hijo E.A.A.; la copia certificada de la reposición de la causa, de fecha 28 de junio de 2001, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara; la copia certificada del título de ingeniero civil otorgado por la Universidad S.M. en fecha 18 de septiembre de 1987 y las copias certificadas de las constancias expedidas por el centro de ingenieros del estado Lara, en donde manifiestan que el ciudadano E.A.A., se desempeñó como ingeniero residente en diferentes obras arriba especificadas.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, los abogados M.A.A. y O.A.A., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual alegaron la inadmisibilidad de la presente demanda, con base a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en tal sentido alegaron que la procedencia de la acción de simulación, requiere de la concurrencia de tres requisitos, a saber, que el tercero tenga interés para impugnar la simulación del acto efectuado; que el acto que se impugna por simulación cause daños, y que la acción esté dirigida contra las partes intervinientes en el acto de simulación. Alegaron que para que exista la simulación de un negocio jurídico, es necesario el concurso de voluntades de las partes contratantes, y que en el caso de autos, del vendedor E.A.G. y del comprador E.A.A.A.; que los demandantes pretenden a través de la presente acción la nulidad de siete documentos de transacciones de compra venta realizadas entre el causante, E.A.G., fallecido el día 01 de diciembre de 1999, y el codemandado, ciudadano E.A.A.A., así como la nulidad del documento contentivo de la venta que efectuara el ciudadano C.M.G., al hoy de cujus E.A.G., y la nulidad de dos documentos contentivos de transacciones de compra venta realizadas entre los demandados E.A.A.A. y M.M.A.d.A.; que los demandantes no demandaron al causante E.A.G., en la persona de sus herederos o sucesores, con lo cual la recurrida incurrió en una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de dichos sucesores, al declarar parcialmente con lugar la acción de simulación; que tampoco demandaron a la empresa Agropecuaria La Espuela, conjuntamente con el ciudadano E.A.G., en la persona de sus sucesores, lo cual es jurídicamente improcedente; que los actores pretenden que se declare la simulación de las ventas que el fallecido E.A.G. le hizo a su hijo E.A.A.A., sin demandar a los sucesores conocidos de dicho vendedor y sin llamar a juicio a los sucesores desconocidos del mismo, lo cual resulta también improcedente, en razón de existir un litis consorcio necesario conformado por las partes intervinientes en las compras y ventas cuya declaratoria de simulación se pretende, o en su defecto, entre una de tales partes intervinientes y los sucesores o herederos de la otra, si es que ésta última ha fallecido como ocurrió en el caso de autos; que como consecuencia de lo anterior la demanda es inadmisible, dada la falta de cualidad del codemandado E.A.A.A. para sostener y mantener el presente juicio, y en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos expuestos; que por ser de orden público y que es posible declararlo aun de oficio, solicitó se declare la falta de cualidad e interés de su representado E.A.A.A., en sostener el presente juicio, sobre la base que al momento de dictarse la sentencia recurrida, no estaba integrado el litisconsorcio pasivo necesario requerido para demandar la simulación de los contratos de compraventas entre su representado, y el de cujus E.A.G., en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos. Por último solicitaron que, se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la excepción de falta de cualidad e interés, se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que en el presente caso, la relación jurídica procesal quedó viciosamente constituida en los términos precedentemente señalados, impidiendo de esta manera cualquier pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

Por su parte, el abogado J.C.R.S., presentó escrito de observaciones a los informes en el cual alegó que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron la falta de cualidad e interés activa, por cuanto -a su decir- sus representados no se encontraban legitimados para actuar, ni habían comprobado su filiación con el causante, pero nada alegaron respecto a la falta de cualidad pasiva; que los demandados trajeron un alegato nuevo no invocado ni alegado en la contestación a la demanda, como lo es la falta de cualidad pasiva, al existir un litis consorcio pasivo necesario; que sus representados forman parte de la sucesión por ser herederos universales y por tanto causahabientes del vendedor, por lo que no pueden demandarse a si mismo; que con la presente acción no se pretende que los bienes pasen a ser propiedad exclusiva de sus representados, sino a la totalidad de la masa hereditaria, tal como fue pretendida y solicitada, y por tanto los demás integrantes de la sucesión resultarían favorecidos con las actuaciones realizadas por sus mandantes; que no se puede obligar a ningún otro heredero a demandar o solicitar la simulación; que en todo caso existiría un litisconsorcio activo necesario, pero que cada heredero es dueño de su derecho de pretender la simulación o no de los actos realizados por su causante; que en el caso de autos estamos en presencia de un litis consorcio activo facultativo, dado que sus representados no pretenden la simulación para si mismo, sino que los bienes regresen a la masa hereditaria; que por cuanto las únicas defensas opuestas por los demandados relativas a la falta de cualidad e interés, y que al haberse invertido la carga de la prueba, al indicar que el ciudadano E.A.A., si tenía capacidad económica para realizar las operaciones, lo cual no fue probado, y que habiéndose acreditado en autos todas las presunciones que la doctrina ha desarrollado para acreditar la simulación, la demanda debe prosperar, razón por la cual solicitó se confirmara la sentencia dictada por el a quo.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, sentencia Nº 1660, expediente 11-0393, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la conformación del litisconsorcio necesario, en los casos que se pretenda la simulación de un negocio jurídico, cuyo criterio fue citado por la parte apelante en la presente causa, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Ahora, resulta oportuno referirnos al litis consorcio necesario, dado que la decisión dictada en apelación objeto de la presente solicitud declaró nula la sentencia apelada que había declarado con lugar la acción de simulación intentada por la hoy solicitante, en virtud de que debió demandarse tanto al vendedor como al comprador en los negocios jurídicos simulados, siendo que sólo fue demandado el vendedor; al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 04 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: “M.M.O.d.M.”, estableció lo siguiente:

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F.d.J., en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

Ahora, en el caso concreto de la demanda por simulación, se verifica la existencia de un litis consorcio necesario en la pretensión entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico simulado, de allí que resulta necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, la Sala observa que tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en su decisión del 05 de junio de 2009, la demanda de simulación de venta debió dirigirse contra las partes intervinientes en el negocio jurídico alegado como simulado, pues en el supuesto de constar el acto simulado, éste se produce con el concurso del enajenante y el adquirente, al ser la consecuencia jurídica de la declaratoria de la simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, la nulidad del acto simulado.

De allí que se requería la legitimación pasiva conjunta de los ciudadanos -J.F.C.P. y J.G.R.P.- para que sostuvieran el juicio que inició la ciudadana M.D.M.R. con la demanda por simulación de ventas, toda vez que, la falta de participación en el juicio del ciudadano J.G.R.P., el cual debió ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, traería como perjuicio que no conociera del juicio que afecta el negocio realizado y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, por tanto, lo que correspondía era la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la acción intentada no podía prosperar en los términos en que fue planteada.

En ese contexto, la Sala debe señalar que no procede el argumento sostenido por la solicitante, en el sentido de que lo procedente era que el Juzgado Superior ordenara la reposición de la causa al estado en el cual se impulsara la citación del litisconsorte omitido, para que se sustanciara, a su decir, debidamente el procedimiento, pues éste no fue demandado tal como se desprende de las actas contentivas del expediente, del cual se lee en el escrito contentivo de la demanda, expresamente lo siguiente:

Ciudadano juez, por todas las razones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano J.F.C.P., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal sobre los siguientes conceptos. (Negritas del escrito)

Omissis…

En tal sentido, observa esta Sala que, al constatarse del escrito contentivo de la demanda -y así lo señalaron el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior que conoció en apelación- la referida ciudadana interpuso la demanda por simulación de venta sólo contra el ciudadano J.F.C.P., por lo que no le correspondía al Juzgado Superior reponer la causa al estado de que se citara al ciudadano J.G.R.P. como adquirente de los bienes objeto de la venta, pues no fue demandado por la referida ciudadana, siendo que la decisión dictada por el “a quo” afectó de nulidad las ventas realizadas por el demandado cuando estableció que: “se declaran nulas dichas ventas e inexistentes”, así como, ordenó “oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., así como al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndose copia certificada de la presente decisión” (Negritas de la decisión)…”.

Por ello, no obstante, que no existió la precisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 05 de junio de 2009, objeto de la presente revisión, lo cierto es que en su motiva indicó las razones por las cuales no podía prosperar…

.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de mayo de 2009, expediente 2007-570, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“En lo que respecta a que la recurrida “debió aplicar y no aplicó” el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, el mismo corresponde al litisconsorcio necesario, que surge cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales ya sean activas o pasivas, y las mismas deben ser llamadas todas a juicio, para así conformar el contradictorio, y tal como señaló el juez de la recurrida en su sentencia “…era necesario llamar a todos los vendedores y compradores y mantenerlos vinculado al proceso hasta que se profiriese sentencia definitiva y firme. Sin embargo, fueron excluidas las ciudadanas M.C.C., compradora en la primera venta y vendedora en la segunda, y C.C.C., compradora en la primera venta y comunera en la partición que se hizo. Razón suficiente, para concluir, que no se encuentra integrado el litisconsorcio necesario al momento de proferir esta sentencia definitiva…”, por lo que mal podría decirse que hubo falta de aplicación en relación a dicha norma. Así se decide…”.

En el caso de autos se evidencia que los abogados J.C.R.S. y D.S.N., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., interpusieron demanda por simulación, en contra de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., y en tal sentido solicitaron que fuera declarado por el tribunal la simulación de todos los actos de disposición realizados por el causante y de su hijo E.A.A.A., y por vía de consecuencia la nulidad de todos los actos de enajenación que –a su decir- fueron ventas simuladas, las cuales se detallan suficientemente up-supra.

Ahora bien, analizadas los documentos públicos contentivos de las negociaciones de compra venta objeto de la presente acción de simulación, se evidencia que, los sujetos que intervienen en las respectivas negociaciones son los siguientes ciudadanos: E.A.G. (+), quien falleció antes de iniciarse el presente juicio, E.A.A.A., M.M.A.A. y la empresa Agropecuaria La Espuela, razón por la cual la legitimación pasiva de la acción de simulación correspondía, además de los demandados de autos, ciudadanos E.A.A.A., M.M.A.A., a los herederos conocidos y desconocidos del causante, y al representante legal de la empresa Agropecuaria La Espuela, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no fueron llamados a juicio tanto los herederos conocidos como los herederos desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración del negocio jurídico, y que los mismos debieron ser llamados a juicio por existir un caso de litis consorcio necesario, quien juzga considera que en el caso de autos ,no se conformó la relación jurídica procesal, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En atención a las consideraciones señaladas, resulta innecesario pronunciarse sobre las los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra integrado debidamente el contradictorio, toda vez que, no se demandó a los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus E.A.G., así como los terceros que intervinieron en la celebración de la negociación jurídica, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación formulado en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar la inadmisibilidad de la demanda por simulación, interpuesta por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A. y así de declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado O.A.A.M., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A.. Se declara SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R.S., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por simulación, interpuesta por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F., contra los ciudadanos M.M.A.d.A. y E.A.A.A., todos supra identificados.

Queda así ANULADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de la adhesión del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem. No hay condenatoria en costas del recurso interpuesto por la parte demandada, en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de abril de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR