Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

J.E.L., H.R.L., J.C.A.R., R.R.M.B., S.J.P.P., O.J.V., A.L.D.G., J.D.C.V.D., J.R.P.G., J.P.O.P. y L.M., venezolanos los diez primeros, e italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-828.232, V-7.165.234, V-3.603.450, V-11.096.806, V-8.592.251, V-3.138.574, V-7.154.270, V-1.419.077, V-4.836.350, V-3.225.760 y E-1.034.903, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

G.C.L., S.C.R. y R.E.A.G., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.504, 22.846 y 74.349, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, bajo el No. 19, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, en fecha 27 de julio de 1970.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

J.M.D.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.184.196, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.E. MONTENEGRO y L.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.376 y 14.909, respectivamente, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

LIQUIDACION DE SOCIEDAD CIVIL Y DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE: Nro. 7.754

La abogada G.C.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.L., H.R.L., J.C.A.R., R.R.M.B., S.J.P.P., O.J.V., A.L.D.G., J.D.C.V.D., J.R.P.G., J.P.O.P. y L.M., el 08 de julio de 1999, demandó por Liquidación de Sociedad Civil y Daños Materiales a la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el 12 de julio de 1999, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.D.N.F., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y fijó para el segundo día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento a fin de que el precitado ciudadano J.M.D.N.F., en su carácter antes dicho, absolviera posiciones juradas que le será formulada por la parte demandante, e igualmente fijó el día de despacho siguiente para que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.C., absolviera las posiciones juradas que le formularía la contraparte.

El 18 de octubre de 1999, el ciudadano J.M.D.N.F., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, asistido por el abogado O.E. MONTENEGRO, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta a los folios 145 al 148, acta levantada en fecha 16 de noviembre de 1999, donde se dejó constancia del acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada, y asimismo consta al folio 148, acta levantada en fecha 17 de noviembre de 1999, en la cual se dejó constancia que por la no comparecencia de la parte demandada, se declaró desierto dicho acto.

En fecha 24 de noviembre de 1999, la abogada G.C.L., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia recusó al Dr. J.A.O., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 17 de diciembre de 1999, y en fecha 1º de enero del 2000, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la precitada recusación interpuesta.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 07 de febrero del 2000.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 15 de julio del 2002, dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de liquidación de sociedad civil y daños materiales, contra dicha decisión apeló el 12 de agosto del 2002, el abogado R.E.A.G., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de septiembre del 2002, razón por la cual, es por lo que el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 1º de octubre del 2002, bajo el No. 7.754, y el curso de ley.

En esta Alzada, el 28 de noviembre del 2002, abogado R.E.A.G., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Consta asimismo, que a solicitud del abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 17 de marzo del 2006, ordenando la notificación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y realizadas como fueron las mismas, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …en fecha Quince de J.d.M.N.S., se constituyó una Sociedad Civil, sin fines de lucro, denominada “LINNEA SAN MIGUEL”, mediante Acta Constitutiva, que fue Protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Autónomo), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

    …Ahora bien, Ciudadano Juez, mis Poderdantes ingresaron como SOCIOS a la referida Sociedad Civil, condición de SOCIOS que los hace acreedores de los deberes y derechos que por Ley le son atribuidos, la cual verifica en el siguiente orden correlativo: J.E.L., Ingresa el 08 de Agosto de 1.974, H.R.L.-Ingresa el 20 de Marzo de 1995; J.C.A.R.-Ingresa el 20 de Junio de 1.980; R.R.M.B.-Ingresa el 16 de Julio de 1.996, L.M.-Ingresa el 17 de Julio de 1998; S.J.P.P.-Ingresa el 15 de julio de 1996; O.J.V.-Ingresa el 29 de Marzo de 1973; A.L.D.G.-Ingresa el 01 de septiembre de 1995; J.D.C.V.D.-Ingresa el 05 de abril de 1982; J.R.G.-Ingresa el 18 de Mayo de 1972 y J.P.O.P.-Ingresa el 07 de octubre de 1994, caracteres de socios que muestro en documentos que anexo en el siguiente orden, para que previa presentación de los originales me sean devueltos… Con la Letra “A”, C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, Acción Nominal y Comprobantes de últimos Pagos de Cotizaciones signados con los Nros. 6511, 6161 y 6573, de fechas 26/11/98, 14/01/99, 20/01/99 y 28/01/99, respectivamente, del ciudadano J.E.L.; con la letra “B”, c.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil y Comprobante de último Pago de Cotización, signado con el No. 6512 de fecha 26/11/98, del ciudadano H.R.L.; Con la letra “C” copia fotostática de la C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil y Comprobante de último Pago de Cotización signado con el No. 6197, de fecha 13/08/98, del ciudadano J.C.A.R.; con la letra “D”; C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, del ciudadano R.R.M.B.; con la letra “E”, C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, del ciudadano L.M. (éstos dos últimos documentos en copia fotostática); con la letra “F”, Comprobantes de Pagos de las Cotizaciones signadas con los Números: 5699, 5858, 6016 y 5829, de fechas 26/02/98, 22/04/98, 21/05/98 y 21/09/98, respectivamente, del ciudadano S.J.P.P.; con la letra “G”; C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil y copia fotostática de Acción Nominal, del ciudadano O.J.V.: con la letra “H”, C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, del ciudadano A.L.D.G.; con la Letra “I”, Copia Fotostática de la C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, del ciudadano J.D.C.V.D.; con la letra “J”; Acción Nominal del ciudadano J.R.P.G. y con la letra “K”; copia fotostática de la C.d.T. de los Derechos de la Sociedad Civil, del ciudadano J.P. PLIVERO PEREZ…

    …Ciudadano Juez, en todo el tiempo que mis mandantes han pertenecido a dicha Sociedad Civil, han venido reiteradamente dando cumplimiento a todas y cada una de las normas que rigen a dicha Sociedad, es decir, han cumplido puntualmente con sus cargas u deberes y en consecuencia se hacen acreedores de los derechos y acciones que les corresponden en sus caracteres de Socios. Por otra parte dicha condición de SOCIOS, los hace igualmente acreedores de un (01) respectivo CUPO, para explotar la actividad del Transporte de Pasajeros en la ruta y/o rutas que a bien ha podido autorizar el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela y demás Autoridades competentes en esta Materia, los Cupos en mención son distinguidos numerológicamente de la siguiente manera: J.E.L., CUPO No. 23; H.R.L., CUPO No. 06; J.C.A.R., No. 09; R.R.M.B., CUPO No. 10; L.M., CUPO No. 26; S.J.P.P., CUPO No. 25; O.J.V., CUPO No. 54; A.L.D.G., CUPO No. 01; J.D.C.V.D., CUPO No. 29; J.R.P.G., CUPO No. 11 y J.P.O.P., CUPO No. 20. De igual manera, mis mandantes por tener la cualidad de Socios de la referida Sociedad Civil, se encontraban en calidad de BENEFICIARIOS de los SUBSIDIOS DE PASAJE DIRECTO ESTUDIANTIL Y DE GASOLINA, que a tales efectos programa la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, “FONDUR”, para los trabajadores del Transporte Público…

    …Ahora bien para las fechas que indico a continuación con especificación de cada uno de mis Mandantes: J.E.L.: 28/01/99; H.R.L.: 16/11/98; J.C.A.R.: 18/10/98; R.R.M.B.: 15/01/99; L.M.: 21/10/99; S.J.P.P.: 18/12/98; O.J.V.: 11/11/98; A.L.D.G.: 01/11/98; J.D.C.V.D.: 20/07/97; J.R.P.G.: 23/07/97 y J.P.O.P.: 16/01/99, éstos (mis Mandantes) de manera arbitraria y con flagrante violación de los Estatutos, que antes acompañé, fueron ilegalmente excluidos de la Sociedad Civil Línea “San Miguel”; hecho éste que les ha causado hasta la presente fecha un daño material y moral incalculable toda vez que han dejado de percibir desde esas fechas hasta hoy los ingresos que ordinariamente percibían como SOCIOS y conductores de la Sociedad Civil. El Daño Material causado… representando todo… un total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo). Cantidades éstas de dinero que mis Mandantes destinaban ordinariamente para cumplir con sus deberes de Esposos o Padres de Familia, es decir que dichas cantidades no percibidas, tenían como destino cubrir con todas las necesidades básicas y elementales que se suceden diariamente en nuestra Sociedad.

    El Daño Moral, Ciudadano Juez, está representado no ya en el LUCRO CESANTE, sino en el desprestigio que ocasionó y sigue ocasionando el hecho de haber sido excluidos sin justa causa, conformándose de tal manera una afrenta y desprestigio moral, conocido por la cantidad de amigos, allegados a la familia, compañeros de trabajo,. Beneficiarios del Servicio Público (Usuarios) y en general el común de la Sociedad, que afecta enormemente a cada uno de mis Mandante. Mis Mandantes, al verse ocasionados por la Junta Directiva de la Sociedad Civil, mencionada, no les quedó otra alternativa válida que aceptar la ilegal expulsión, aún cuando no reposa en ningún documento la aceptación de la señalada expulsión por parte de mis Poderdantes. El hecho de haber sido mis Mandantes excluídos de la Sociedad Civil, les acarreó como consecuencia la pérdida de los beneficios que le brindaba el ser SOCIOS DE LA SOCIEDAD CIVIL, Linea “San Miguel”, llegándose al extremo para agravar más el daño que también fueron excluídos de la Nóminas que a tales efectos lleva la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a las cuales también se encontraban afiliados como Beneficiarios de los SUBSIDIOS DEL PASAJE DIRECTO ESTUDIANTIL y GASOLINA, para lo cual solicito se oficie lo conducente en este sentido a dicho organismo, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, donde se solicite la información correspondiente de la afirmación que hago en éste escrito libelar…

    …Ciudadano Juez, en presencia de un hecho o hechos violatorios, de las normas contenidas en las leyes que rigen en materia, específicamente lo establecido en el Artículo 1.673 del Código Civil Venezolano vigente, que taxativamente señala los Modos de Extinguirse la Sociedad… 1º Por la expiración del plazo por el cual se ha constituído. 2º Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo. 3º Por la muerte de uno de los Socios. 4º Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los Socios 5º por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad…

    …Ahora bien, Ciudadano Juez, ni el Acta Constitutiva Estatutaria, ni los Nuevos Estatutos, ni los Reglamentos de la Sociedad Civil Linea “San Miguel”, regulan lo concerniente al Régimen Patrimonial que rige la Sociedad Civil, sin embargo el Artículo 52, del Registro de los Nuevos Estatutos de la Sociedad Civil, señala textualmente: “La totalidad de todos los bienes y ahorros de la Sociedad obtenidos por las cotizaciones y otras lícitas están destinadas exclusivamente al fomento, desarrollo y adquisición de otras fuentes de trabajo; por consiguiente, los bienes y derechos adquiridos por la Sociedad son de exclusiva propiedad de los Socios que cumplen y hayan cumplido con los presentes Estatutos y sus Reglamentos; así como también para sufragar los gastos de mantenimiento y otros gastos para un mejor funcionamiento de la Sociedad Civil”. Lo que quiere decir que aún cuando mis Poderdantes fueron excluídos como SOCIOS de la Sociedad Civil y por consiguiente del Derecho de la explotación de la Ruta de la cual son acreedores, considerandos estos hechos ilegales por las razones expuestas, esto no faculta a la Sociedad Civil para despojar a mis Mandantes de los derechos que les correspondan y de las acciones de las cuales son activos en dicha Sociedad Civil…

    …Por otra parte, la sociedad civil Linea “San Miguel”, desde su inicio, hasta la presente fecha, ha venido por diversos títulos obtenido bienes muebles e inmuebles que forman parte del caudal patrimonial de dicha Sociedad. Concretamente, la Sociedad Civil ha venido sosteniendo y desarrollando sus actividades con los ingresos, aportes y contribuciones de los socios, de personas naturales o jurídica, legados o donaciones y adquisición de bienes muebles e inmuebles que en su conjunto forman en la actualidad el Patrimonio hoy existente y que a tenor de lo contemplado en el antes transcrito Artículo 52 de los Nuevos Estatutos, de dicha Sociedad Civil, corresponden en exclusiva propiedad a los SOCIOS que cumplan o hayan cumplido con los Estatutos y Reglamentos de las tantas veces referida Sociedad Civil, como es el caso de mis Mandantes…

    …Ciudadano Juez, así como es cierto todo lo antes narrado, también no es menos cierto que mis Representados, por el sólo hecho de pertenecer, aún siendo excluidos de dicha Sociedad ilegalmente, tienen todos los derechos que le otorgan las Leyes en dicha Sociedad Civil, es decir, que son propietarios y/o copropietarios, con dominus o titulares de los derechos que en la cuota parte les corresponden en dicha Sociedad Civil…

    …Fundamento la presente demanda en la normativa legal que establece el Artículo 146, Literal a), que señala “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…” …

    …Por todas y cada una de las razones y señalamientos, tanto de hecho como de derecho, anteriormente explanadas… es por lo que ocurro ante la competente Autoridad de éste Despacho, a su digno cargo y en mi carácter anteriormente indicado, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, en éste Acto a la Sociedad Civil Linea “SAN MIGUEL”… en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano J.M.D.N.F.P., para que convenga voluntariamente o a ello sea condenado por este Tribunal a:

    PRIMERO: Liquidar la sociedad Civil Línea “SAN MIGUEL” conforme al procedimiento legal correspondiente.

    SEGUNDO: Entregar, previa liquidación la cuota parte, que en la proporción correspondiente son Propietarios mís Representados.

    TERCERO: Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 167.555.000,oo), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

    CUARTO. Pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.

    QUINTO: Pagar las COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ESTE JUICIO…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano J.M.D.N.F., en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, asistido por el abogado O.E. MONTENEGRO, en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar en todas y cada una de las partes de la demanda intentada por los demandantes actores, niego que los demandantes puedan solicitar en este acto liquidación de la sociedad que anexan a la demanda y de la cual soy el Presidente, en virtud de que como bien señalan los actores en la demanda, el artículo 1673 del Código Civil Venezolano señala de manera taxativa los modos de extinguir una sociedad, y entre ellos señala: 1.- “Por la expiración del plazo por el cual se ha establecido”, el cual no ha expirado; 2.- “por la consumación del negocio o por la imposibilidad de realizarlo”, el objeto es de transporte de pasajero y hay posibilidad de realizarlo; 3.- “Por la muerte de uno de los socios”, en este caso sus herederos, quienes son los continnadores de su personalidad jurídica, pueden seguir ejercer las funciones del causante; 4.- “Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios”, este caso ha ocurrido dentro de la organización, específicamente en el caso de uno de los demandantes, el socio J.C.A.R., quien quebró por un siniestro ocurrido al vehículo con el cual prestaba servicio; el día 24 de Noviembre de 1.998, y por tal motivo la Sociedad no fue liquidada; 5.- “por la voluntad expresa de uno o varios de los socios de no querer continuar la Sociedad”, que es el caso que nos atañe… De todo lo antes expuesto se depende que por cuanto del contrato de constitución de mi representada no se desprende el hecho de que, por el retiro de uno o mas socios se deba extinguir la sociedad, los demás integrantes tienen derecho a continuar en la misma, previa partición de los bienes de la sociedad, más no liquidación de la misma, para hacer entrega a o a los socios que seseen retirarse de ella los bienes que le corresponden. Por tal motivo, estoy de acuerdo con la partición de los bienes de mi representada pero rechazo categóricamente la liquidación de la misma, por cuanto dicha liquidación significaría dejar cesante en sus actividades laborales a los demás integrantes de la sociedad, lo cual significaría un daño patrimonial a los mismos. Además, tomando en cuenta que mi representada, presta un servicio público de transporte de pasajeros, este servicio dejaría de prestarse, o se prestaría de manera desorganizada… De todo esto concluyo que rechazo categóricamente la pretensión de los demandantes en lo referente a la liquidación de mi representada y que si alguno o algunos de los socios desean que se le haga entrega de la cuota parte de los bienes de la sociedad que represento y que le corresponda, se le hará previa participación de los bienes de dicha sociedad, mas no previa liquidación de la misma, y además previa la demostración de su condición de socio…

    …Por cuanto el Numeral Tercero del petitorio, es decir, al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 167.555.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes las pretensiones de los demandantes por ser falsas de toda falsedad. Los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda son totalmente falsos e infundados, ya que no es cierto que hayan sido excluidos de la Sociedad Civil que represento en las fechas por ellos indicadas ni en ninguna otra fecha, en tal sentido, haré una narración especifica y particular de cada uno de los casos de cada uno de ellos:

    A) En cuanto al socio J.E.L., quien señala que fue excluido de la sociedad que represento en fecha 28 de Enero de 1998, y que por tal exclusión ha dejado de percibir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.340.000,oo), es de hacer notar que en ningún momento ha perdido su condición de socio, por cuanto es falso que haya sido excluido de esta sociedad civil, simplemente, por cuanto el vehículo con el cual presentaba servicios en esta sociedad, fue internado en un Taller por espacio de dos (2) meses aproximadamente, para hacerle reparaciones de latonería y pintura, Taller este que funciona en la Sede del Transporte San Esteban, una vez finalizadas estas reparaciones, este socio, voluntariamente se fue de la sociedad civil que represento para conformar una nueva ruta que presta servicios para la Urbanización Los Cocos, donde actualmente presta servicios… pero repito, sigue teniendo su condición de socio dentro de la sociedad civil que represento. De todo esto se desprende… que es falso, y por tanto niego, rechazo y contradigo categóricamente que el socio J.E.L., haya dejado de percibir la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.340.000,oo), por culpa de esta Sociedad Civil.

    B) En cuanto al socio H.R.L., quien señala que fue excluido de la sociedad que represento en fecha 16 de Noviembre de 1998, y por lo cual ha dejado de percibir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,oo), es de hacer notar que en ningún momento ha perdido su condición de socio, por cuanto es falso que haya sido excluido de esta sociedad civil. Simplemente que en fecha 27 de Marzo de 1995 se hace socio de esta sociedad mediante compra del cupo que le hace al ciudadano V.M., pero no presentó ningún vehículo de su propiedad para prestar el servicio, sino que se comprometió a presentarlo dentro de los Tres (3) meses siguientes, tal como lo establece el reglamento interno de funcionamiento de la sociedad, pero nunca lo presentó, sino que trabajada o prestaba el servicio con el vehículo No. 23, perteneciente al socio J.E.L., quien también es parte demandante en la presente demanda, lo que significa que es socio por el cupo No. 6 y era avance por el cupo No. 23. Ahora bien… si sumamos la cantidad demandada por el socio J.E.L., que es por DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.340.000,oo), más la cantidad demandada por el socio H.R.L., que es por CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,oo), da un total de VEINTE Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.640.000,oo), que estos dos socios dejaron de percibir con un solo vehículo y en un periodo tan corto, de esta sumatoria se desprende lo desproporcionado y lo temerario de la acción intentada… De todo lo narrado concluyo, que es falso, por tanto niego, rechazo y contradigo categóricamente, que el socio H.R.L., haya dejado de percibir la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.300.000,oo), por culpa de la sociedad mercantil que represento.

    C) En cuanto al socio J.C.A.R., quien afirma que fue excluido de la sociedad que represento en fecha 18 de Octubre de 1998, y que por tal exclusión ha dejado de percibir la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.840.000,oo), es de hacer notar que este socio en ningún momento ha sido excluido de la sociedad, simplemente lo que sucedió es que en fecha 24 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 2:45am, en el estacionamiento del bloque 13 de la Urbanización Cumboto II, el vehículo de su propiedad sufrió un siniestro (incendio) que acarreó la pérdida total del mismo, para demostrar esto, solicito a este Juzgado que sirva oficiar al Comandante del cuerpo de Bomberos de Puerto Cabello, a los fines de que le suministre la correspondiente información, igualmente participó en la conformación de la ruta que presta servicio a la Urbanización Los Cocos, donde actualmente presta servicios como Avance, con el vehículo propiedad del socio O.J.V.. De todo lo señalado concluyo diciendo que es falso, niego, rechazo y contradigo categóricamente que el socio J.C.A.R., haya sido expulsado de esta sociedad y que haya dejado de percibir la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.840.000,oo), por culpa de la sociedad civil que represento.

    D) En cuanto al socio R.R.M.B., señala en el escrito de demanda que fue excluido de la sociedad que represento, en fecha 15 de Enero de 1999, y que dejó de percibir la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.055.000,oo), hay que aclarar que es falso y por lo tanto lo rechazo, que este socio haya sido excluido de la sociedad que represento, por cuanto sigue manteniendo su condición de socio, lo sucedido es que en fecha 16 de Julio de 1996, se hace socio por compra que del cupo hiciere al ciudadano J.G.R.G., pero no presentó ningún vehículo de su propiedad, para prestar el servicio, sino que se comprometió a prestarlo dentro de los Tres (3) meses siguientes tal como lo establece el reglamento interno de funcionamiento de la sociedad, pero nunca lo presentó, sino que prestaba servicios con un vehículo propiedad del ciudadano L.M., quien es parte demandante en la presente demanda, lo que significa, que es socio por el cupo No. 10 y avance del vehículo propiedad del ciudadano L.M., hasta que voluntariamente dejo de trabajar en la sociedad que represento, por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 1996 se llevaron el vehículo con el cual trabajaba para la ruta que presta el servicio para la población de Borburata en calidad de afiliado y en fecha 16 de septiembre de 1998 se hace socio. De todo esto se desprende que el socio R.R.M.B., en ningún momento ha sido expulsado de la sociedad que represento, ni ha dejado de percibir la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.055.000,oo), por culpa de dicha sociedad civil, por lo que niego, rechazo y contradigo las pretensiones del socio R.R.M.B., por ser temerario y falso de toda falsedad.

    E) En cuanto al ciudadano L.M., quien dice que fue excluido de la sociedad que represento, en fecha 21 de Enero de 1999, y por lo cual ha dejado de percibir la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 10.725.000,oo), en primer lugar hay que hacer notar que este ciudadano no pudo haber sido excluido de la sociedad, a la cual represento, por cuanto este ciudadano, nunca ha sido socio activo de esta sociedad, el socio R.R.M., quien es su hijo, prestaba servicios en esta sociedad, con un vehículo de su propiedad. En segundo lugar, no pudo haber dejado de percibir la cantidad de dinero que señala, por daños materiales, por culpa de esta sociedad, por cuanto el no es ni ha sido nunca socio activo de esta sociedad, simplemente trabajada como avance con el cupo No. 10, hasta que voluntariamente se lo llevo a trabajar a la ruta que presta servicio hacia la población de Borburata. Por todo lo antes expuesto es que niego, rechazo y contradigo categóricamente que las pretensiones del ciudadano L.M., por su temeraria y completamente falsas, y por no tener un interés jurídico actual de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    F) En cuanto al socio S.J.P.P., señala en el escrito de demanda, que fue excluido de la sociedad que represento, en fecha 18 de Diciembre de 1998 y que dejó de percibir la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.540.000,oo), hay que aclarar que es falso y por tanto niego que este socio haya sido excluido de la sociedad que represento, por cuanto sigue manteniendo su condición de socio activo, lo que sucedió es que este socio sin mediar razones abandono la sociedad para prestar servicio en la ruta para la Población de Borburata en fecha 06 de Agosto de 1998 en calidad de afiliado, posteriormente en fecha 15 de Octubre de 1998 pasa a ser socio, en donde le fue impuesta una sanción disciplinaria el 22 de Julio de 1999, por lo cual se reintegra a la ruta que presta servicios a la Urbanización Los Cocos, de la cual ya anteriormente formaba parte activa para su conformación. De todo esto se deduce, por lo cual solicito… se sirva a Oficiar al Presidente de la Sociedad Línea Borburata a los fines de que le informe todo lo referente al socio S.J.P.P., que este socio, en ningún momento ha sido expulsado de la sociedad que represento ni ha dejado de percibir la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.540.000,oo), por culpa de esta sociedad, por lo que niego, rechazo y contradigo, las pretensiones por ser totalmente falsas.

    F) En cuanto al socio O.J.V., señala en el escrito de demanda, que fue excluido de la sociedad que represento en fecha 11 de noviembre de 1998, y que dejó de percibir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.925.000,oo), hay que aclarar que en ningún momento, y por esto lo niego, haya sido excluido de la sociedad que represento, por cuanto sigue siendo socio activo de esta sociedad, pero voluntariamente se separó de esta sociedad y se fue a trabajar a la ruta que presta servicio a la Urbanización Los Cocos, a la cual contribuyo a conformar, con un vehículo de su propiedad (No. 54) y con el cual prestaba servicio simultáneamente el socio J.C.A., desde la fecha en que su vehículo se siniestro (24-11-98), quien también es parte demandante, por lo antes expuesto, es que niego, rechazo y contradigo las pretensiones del socio O.J.V., por cuanto en ningún momento ha sido excluido de la sociedad que represento ni ha dejado de percibir la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.925.000,oo), por culpa de esta sociedad…

    G) En cuanto al ciudadano A.L.D.G., quien señala que fue excluido en fecha 01 de Noviembre de 1998 y que dejó de percibir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.825.000,oo), por culpa de la sociedad son completamente falsas todas estas pretensiones, por cuanto este señor, en fecha 02 de Julio de 1998, es decir, cuatro (4) meses antes de la fecha que supuestamente fue expulsado de esta sociedad, transfirió por medio de contrato de venta, todos los derechos que le correspondían dentro de la sociedad a esta misma, venta esta que en su oportunidad probaré, dedicándose posteriormente a prestar servicio de transporte privado a la empresa Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima DIANCA, donde actualmente presta servicios, prestándolo también de manera simultánea en el Transporte Unión Puerto Cabello. De todo esto se desprende, que el ciudadano A.L.D.G., no tiene ningún interés jurídico actual para ser actor en la presente demanda, tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego, rechazo y contradigo categóricamente sus pretensiones, por ser abiertamente temerarias y completamente falsa.

    H) En cuanto al ciudadano J.D.C.V.D., quien señala que fue expulsado de la sociedad que represento en fecha 20 de Julio de 1997, y que dejó de percibir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.650.000,oo), por culpa de esta sociedad; es de hacer notar que ciertamente fue expulsado de esta sociedad en fecha 20 de Julio de 1997, y que en fecha 07 de Enero de 1998, intentó una acción de amparo constitucional contra esta sociedad al ser expulsado de ella, acción de amparo constitucional ésta, que fue declarada sin lugar, según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 04 de Febrero de 1998, según consta de expediente No. 11.655 llevado por este Juzgado, de lo cual se desprende, que el ciudadano J.D.C.V.D., quedó fuera de esta sociedad, por decisión de la asamblea y ratificada esta decisión por sentencia de este Juzgado… por lo que no es culpa de esta sociedad que este ciudadano halla dejado de percibir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.650.000,oo), por cuanto no tiene ningún interés jurídico actual para ser actor, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 170 del mismo Código y jugando con la buena fe y la majestad de este Juzgado, por tanto, niego, rechazo y contradigo categóricamente sus pretensiones.

    I) En cuanto al ciudadano J.R.P.G., quien señala que fue excluido de la sociedad que represento en fecha 23 de Julio de 1997 y por lo cual dejó de percibir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINO MIL BOLIVARES (Bs. 28.375.000,oo), por culpa de esta sociedad, son completamente falsas todas estas pretensiones, por cuanto este ciudadano, sufrió un accidente de tránsito con el vehículo con el cual prestaba servicios en esta sociedad, que acarreo perdida total del vehículo, a partir de entonces continuó en esta sociedad, prestando servicio con un vehículo propiedad del ciudadano A.R.P.G., hasta que en fecha 21 de Enero de 1998, este ciudadano le vende su vehículo al señor L.M., posteriormente en fecha 02 de Julio de 1998, el ciudadano J.R.P.G., decide transferir, mediante contrato compra-venta, todos los derechos que les corresponden dentro de la sociedad a ésta misma, venta esta… Es de hacer notar que desde la fecha en que el ciudadano J.R.P.G., sufrió el accidente hasta la fecha, no ha tenido vehículo de su propiedad. De todo esto se deduce que este ciudadano no tienen ningún interés jurídico actual para ser actor en la presente demanda, tal y como lo establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego, rechazo y contradigo sus pretensiones, por ser temerarias y completamente falsas.

    J) En cuanto al socio J.P.O.P., quien señala que fue excluido en fecha 16 de Enero de 1999, y que dejó de percibir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), por culpa de la sociedad que representa, hay que aclarar que es totalmente falso y por tanto niego que este socio haya sido excluido de la sociedad, por cuanto sigue manteniendo su condición de socio activo, lo que verdaderamente sucedido, es que este socio, de manera imprevista y sorpresivamente abandonó la sociedad, para prestar servicio en la ruta de la Urbanización Los Cocos, donde actualmente presta sus servicios, pero sigue manteniendo, repito, su condición de socio activo, en cuanto a que este socio dejó de percibir la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo), es completamente falso, en virtud de lo antes expuesto y porque este socio prestaba servicios en esta sociedad con un vehículo propiedad de la ciudadana MIOSOTTIS OLIVEROS. Por todo lo narrado, es que niego, rechazo y contradigo las pretensiones del socio J.P.O.P., por ser totalmente falsas tales pretensiones…

    …En cuanto el numeral cuarto del petitorio, es decir pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,oo), por concepto de daño moral, niego, rechazo y contradigo categóricamente en toda y cada una de sus partes las pretensiones, por ser falsos los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda… ya que no es cierto que hallan sido expulsados en ningún momento de la sociedad que represento, por el contrario ellos o alguno de ellos siguen siendo socios activos de esta sociedad, y gozan de todos los derechos que la condición de socio les otorga… Tan es cierto que ellos voluntariamente abandonaron la sociedad en que en fecha 16 de Marzo de 1998 los socios J.E.L., J.C.A., S.J.P.P., O.J.V. y A.L.D.G., introdujeron por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, una solicitud por escrito, para que le fuera otorgada una concesión de transporte público de pasajeros, para cubrir una ruta paralela a la nuestra. En fecha 06 de Marzo de 1999, la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, les otorga la concesión de la ruta paralela a la nuestra, antes solicitada, en fecha 01 de junio de 1999, registraron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello, un Acta Constitutiva de una organización denominada Cooperativa de Transporte Los Cocos, donde aparecen como socios activos de dicha cooperativa, los Socios J.E., H.R.L., J.C.A. y A.L.D.G., conformando la Junta Directiva de esta cooperativa, aparecen los socios: J.E.L., como Presidente del C.d.V.; H.R.L., como Tesorero; J.C.A.; como Presidente de la Junta Directiva; OVIDIIO J.V., como Secretario del C.d.V. y A.L.D.G., como Vicepresidente de la Junta Directiva. Igualmente el socio J.P.O.P., forma parte de esta organización tal y como lo demuestra la forma DT-9 anexa a la solicitud de la concesión, por lo que solicito… se sirva oficiar, tanto al Registro Subalterno de Puerto Cabello, a los fines de que le sea facilitada una copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Los Cocos, la cual se encuentra registrada bajo el No. 40, folios 232 al 237, protocolo 1º, tomo 4º, de fecha 01 de Junio de 1999, así como también a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, a los fines de que le facilite copia de la solicitud de concesión con todos sus recaudos anexos y de la concesión otorgada a la Asociación Cooperativa de Transporte Los Cocos… Finalmente… niego, rechazo y contradigo categóricamente la pretensión de los demandantes en el sentido que mi representada pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,oo), por daño material, por ser completamente falso que mi representada los halla causado…

    …PETITORIO

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la falta de interés de los demandantes ciudadanos L.M., A.L.D.G., J.R.P.G. y J.D.C.V.D. por no tener ningún interés jurídico actual, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: Solicito que revoque, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictadas sobre los inmuebles indicados en el libelo de la demanda y acordada por este Juzgado y se declare son efecto alguno.

    TERCERO. Solicito se declare sin lugar la acción intentada contra mi representada…

  3. Sentencia dictada el 15 de julio del 2002, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Primero de Primera Instancia… declara: PRIMERO: La nulidad de todos los actos llevados a cabo en el presente juicio, desde el auto de admisión inclusive. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, de acuerdo a los lineamientos sostenidos en este fallo. En consecuencia, se declara, INADMISIBLE la acción de LIQUICADION DE SOCIEDAD CIVIL Y DAÑOS MATERIALES, intentada por los ciudadanos J.E.L., H.R.L., J.C.A.R., R.R.M.B., S.J.P.P., O.J.V., A.L.D.G., J.D.C.V.D., J.R.P.G., J.P.O.P. y L.M., contra la Sociedad Civil LINEA SAN MIGUEL, y así se decide…

  4. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2002, suscrita por el abogado E.A.G., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio del 2002.

  6. Escrito de informes presentado en esta Alzada el 28 de noviembre del 2002, por el abogado R.E.A.G., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Ahora bien… en el caso que nos ocupa, claramente se evidencia que estamos en presencia de una reposición inútil, toda vez que mis representados demandaron a la Línea San Miguel en fecha 08 de Julio de 1.999, entrando la causa en estado de sentencia el 27 de Julio de 2.000, por lo que el Tribunal de la recurrida jamás debió declarar la reposición de la causa.

    Al efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    …Por lo que se concluye, que la reposición de los juicios debe ser decretada en forma excepcional. Según doctrina reiterada de Casación, la reposición debe perseguir una finalidad procesalmente útil y nunca debe ser causa de demora y perjuicios en las partes; por lo que el Tribunal de la recurrida está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil; y así lo solicito a este tribunal lo declare…

SEGUNDA

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que los ciudadanos J.E.L., H.R.L., J.C.A.R., R.R.M.B., S.J.P.P., O.J.V., A.L.D.G., J.D.C.V.D., J.R.P.G., J.P.O.P. y L.M., acumularon sus pretensiones en contra de la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, es decir, se intentaron once (11) demandas, contra un (1) demandado, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio activo, tal como lo define el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, página 707, en el cual se lee:

LITISCONSORCIO. Situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados… Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, en necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

Clasificación:

a. Litisconsorcio activo. Es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores.

b. Litisconsircio pasivo. Es cuando varias partes se reúnen en la posición de demandados…

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146, lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En las casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52...

Igualmente M.E.D.M., en su obra “LITISCONSORCIO NECESARIO”, a las págs. 111 a 112, se expresa así:

...Por regla general, el litisconsorcio es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados; siendo esto consecuencia, o bien porque la exigencia de que todos los litisconsortes demanden o sean demandados en el proceso, venga impuesto por una norma, o que por consecuencia de la naturaleza de la relación material deducida en juicio, sea indispensable que todos los litisconsortes, tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se va a dictar en el mismo tenga que ser igual para todos tratándose, en el primer supuesto, del litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo supuesto, de litisconsorcio impropiamente necesario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de noviembre del 2.001, asentó:

…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346; ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas... contra... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex Oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

"... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante... "

…, declara sin lugar la demanda de amparo interpuesta por... contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de 2000; pero, para restablecer el orden público constitucional transgredido, anula todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada ... y repone la causa a estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se confirma el fallo apelado, por las razones aquí expuestas. ...

Exp. N° 00-3202 - Sent. N° 2458. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R. Haaz…

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs. 243 y 244).

Pues bien, este sentenciador observa que en el escrito libelar, los accionantes intentaron sus pretensiones contra la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, por cobro de beneficios que les correspondían como socios de dicha sociedad, al ser ilegalmente excluidos de la misma, acciones que aparecen ejercidas de manera conjunta para que fuesen decididas en una misma sentencia, de manera que las abarque a todas simultáneamente.

La sentencia recurrida declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, desde el auto de admisión, inclusive, y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en atención con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de noviembre del 2001, donde se estableció la indebida acumulación de las pretensiones de varios demandantes, constituyendo una violación al debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual este sentenciador trajo a colación la parte pertinente, a los fines de su aplicación.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:

26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

253.- “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.”

Igualmente se observa que la Juez “a-quo” en la sentencia definitiva recurrida, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, declaró inadmisible la presente demanda, lo cual a criterio de este sentenciador, tomando en cuenta lo señalado por la mencionada sentencia dictada el 28/11/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se extralimitó en su decisión, al haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda antes de que la sentencia de reposición quedara definitivamente firme, tal como expresamente lo señala nuestro m.T., razón por la cual se declara la nulidad de todo lo actuado desde al auto de admisión de la presente demanda y en consecuencia, se conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, se ordena reponer la causa al estado en que se disponga en la parte dispositiva de la presente sentencia.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, DESDE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.E.L., H.R.L., J.C.A.R., R.R.M.B., S.J.P.P., O.J.V., A.L.D.G., J.D.C.V.D., J.R.P.G., J.P.O.P. y L.M., contra la SOCIEDAD CIVIL LINEA SAN MIGUEL, por Liquidación de Sociedad Civil y Daños Materiales, y con fundamento a lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA de conformidad con la doctrina proferida en esta decisión.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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