Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-S-2006-000124

PARTE ACTORA: E.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.953.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.H. y E.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.068 y 19.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.061.256

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

EXPEDIENTE: AH14- S- 2006- 000124 (S- 6086)

-I-

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor, por los abogados C.L.H. y E.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la E.R., quien una vez realizado el sorteo respectivo fue asignado a este Juzgado para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, “…Que por fines legales que le interesan relacionados con unas bienhechurias de su exclusiva propiedad construida sobre una porción de terreno, ubicado en el Kilómetro 13, vía el junquito, calle El Parque, Urbanización Cultura, Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital…”

Señala igualmente que dichos documentos fueron suscritos por las partes, de la siguiente manera:

Pido se ordene la comparecencia de la ciudadana G.B.M. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.061.256 con domicilio en el Kilómetro 13, vía El Junquito, calle el Parque, Urbanización Cultura, Parroquia El Junquito, Caracas Municipio Libertador ante este Tribunal a su cargo, para que reconozca en su contenido y firma los documentos privados que a tal efecto acompaño signados con la letra B y la letra C de fecha 23 de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho y tres de agosto de mil novecientos noventa y tres respectivamente.-

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 02 de Febrero de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y con tal carácter procedió a consignar a los autos los documentos fundamentales mediante los cuales ampara y sustenta su pretensión a saber:

1) Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 65, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada oficina, donde se evidencia a través de su contenido el poder especial conferido por la actora E.R., en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio E.M.C. y C.L.H..

2) Documento Privado Original otorgado por la ciudadana G.M.B. y E.R.d. fecha 23 de Junio de 1.988 distinguido con el Nro. 2

3) Documento Privado Original otorgado por la ciudadana G.M.B. y E.R.d. fecha 03 de Agosto de 1.993 distinguido con el Nro. 3

Mediante auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2.006, se admitió la presente demanda de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.M.B., a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que reconocieran o negaran en su contenido y firma de los documentos que han sido producido junto al libelo. En la misma fecha se ordenó librar las respectivas boletas de citación.

Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 24 de Marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos a fin de que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada.-

El día 05 de Abril de 2006, el Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa a la ciudadana G.M.B..-

Mediante diligencias presentadas y suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, las cuales se encuentran plasmadas y cursan correlativamente insertas desde el folio catorce (14), éste dejó constancia, y así se logra evidenciar a través de las mismas, que una vez luego de haber procedido a entregar la compulsa y de haberlos impuestos de la demanda incoada en su contra estos se negaron a firmar al pie de dichas boletas, en señal de haber quedado citados.-

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

El día 22 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación con la declaración íntegra del ciudadano Alguacil, relativa a la citación de la parte demandada.-

El día 08 de Marzo de 2007, la ciudadana Secretaria dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegado el día para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la ciudadana G.M.B., debidamente asistida por el Abogado G.J.B.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 89.560, en su carácter de parte demandada. Igualmente se hizo presente el Abogado C.A.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En dicho acto se puso a la vista a la parte demandada los documentos privados consignados a los autos, marcados Nro 2 y Nro 3; y de la exposición del documento la parte actora manifiesto: …“Reconozco la firma mas no el contenido y se deja constancia que es un documento privado que contiene adulteración del contenido del mismo signado con el Nro 2. Igualmente reconozco la firma mas no el contenido en el documento Nro 3.”

En virtud de la manifestación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo de los documentos conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para el nombramiento de de los expertos grafotécnicos, dicha designación recayó en la persona de los ciudadanos M.S.M., R.O.M. y O.O., quienes de acuerdo a las formalidades de ley, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.-

El día 22 de Noviembre de 2007, los auxiliares designados a los fines de la experticia, consignaron a los autos dictamen grafotécnico constante de Nueve (09) folios útiles con sus respectivos anexos, e hicieron devolución de los documentos analizados en la prueba pericial.-

De esta manera culminó el lapso de sustanciación del presente procedimiento.

-II-

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su fallo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud se basa en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora produjo junto a su escrito libelar dos documentos privados, mediante los cuales se observa primeramente, de acuerdo al contenido del primer documento producido cursante a los autos, aparece suscrito por los ciudadanos E.R. y G.M.B.M., en el cual la ciudadana G.M.B.D.P., manifiesta que recibió una cantidad de dinero conforme, y el ciudadano E.R. manifiesta que entrego conforme.-

El Segundo de los Documentos solo se encuentra suscrito por la ciudadana G.M.. BELTRAN, en el cual manifiesta que igualmente recibió conforme una cantidad dineraria.-

En este orden de ideas se evidencia de autos, que la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la firma de los documentos objetos del presente procedimiento mas no el contenido de dichos documentos, pero no aportó prueba alguna en su oportunidad de ley que desvirtuara la pretensión del actor, por lo que considera este juzgador que la demandada a pesar de haber dado contestación a la demanda, nada probaron que les favoreciera, contraviniendo lo pautado en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, relacionado con la carga de la prueba, y con la obligación que tenían de negar o declarar no conocer la firma tal como lo prevé el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, que reza:

ART 445 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Durante la etapa probatoria solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo la prueba de cotejo mediante experticia grafotecnica sobre los documentos objeto del presente juicio, para lo cual se designó a los ciudadanos M.S.M., R.O. y O.O.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.277.970, V.- 9.965.651 y V.- 975.798 respectivamente, quienes cumplieron las formalidades de ley.-

Ahora bien, del examen pericial practicado por los expertos designados, sobre los documentos objeto de estudio, en su conclusión dejan constancia que del análisis, comparación y verificación sobre el mismo, que las firmas que aparecen suscribiendo el documento que cursa a los folios Cinco (5) y seis (6) objeto del juicio, les llevaron a las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Tanto la firma de carácter indubitado como las firmas cuestionadas examinadas, responden a ejecuciones originales cursivas de carácter legible.-

SEGUNDO: Todas las firmas examinadas (indubitadas y debitadas) están provistas de elementos gráficos escritúrales adecuados en calidad y cantidad suficientes, para el Cotejo.-

TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en la firma de carácter indubitado, contenida en el acta (folio 23) de la persona que se identifico como “G.M.B. MARTINEZ” también han sido determinadas en las firmas cuestionadas, contenidas en los Recibos marcados Nro 2 y Nro 3 objeto de experticias; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas.-

En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus concordancias individualizantes llegamos a la siguiente: CONCLUSION

Las Firmas de carácter cuestionado, que como de G.M.B.D.P. o como de G.M.. BELTRAN cédula de identidad Nro V.- 12.061.256 aparecen suscritas en los siguientes documentos: 1.- Recibo marcado Nro 2 de fecha: En caracas a los Veintitrés días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho; y 2.- Recibo marcado Nro 3 de fecha 03/08/93; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como G.M.B.M. suscribió con el carácter de parte demandada, el Acta de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007) inserta al folio 23 el presente expediente Nro S- 6086 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como G.M.B.M. suscribió el documento indubitado.

De la norma antes descrita y en vista de que en la secuela del juicio la parte demandada no desvirtuó en el contradictorio la pretensión del actor, porque no basta con contravenir, sino probar las excepciones de hecho y de derecho que se le demandan, cuestión que no hizo la demandada, razón por la cual considera este juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesta por el ciudadano E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.953.659, en contra de la ciudadana G.M.B.D.P. venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.061.256.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocida las firmas en los dos instrumentos privados objeto de la presente solicitud, los cuales corren inserto a los folios cinco (5) y seis (6), respectivamente, del presente expediente.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 Días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-S-2006-000124

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