Decisión nº 026-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19172

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.885.645, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano A.R.A., en su condición de MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS.

En fecha 08 de noviembre de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 22 de febrero de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 14 de marzo de 2001.

Durante la etapa probatoria sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de marzo de 2001, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de ese mismo mes y año.

Pasada la etapa probatoria, en fecha 08 de mayo de 2002, se fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandada, en fecha 15 de mayo de 2002.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 12 de agosto de 2003 se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Inician su escrito contentivo de la querella, los representantes judiciales del demandante, aduciendo que éste es funcionario público de carrera con largos años de servicio, y que estando en el desempeño de su cargo, al regresar de una misión de estudios de Noruega, se encontró con su menor hijo muy enfermo, y que al llevarlo al médico se le indicó que padecía presuntamente de leucemia; señalando que esa enfermedad es de tal gravedad y condición que merma rápidamente la salud física del enfermo y que perturba profundamente el ánimo y raciocinio de los padres, produciéndole un alto grado de angustia y desesperación, lo que se agrava –a su decir- con la indicación que hizo el médico de la necesidad de presencia paterna permanente al lado del niño, y para la realización de los exámenes médicos y de laboratorio para la comprobación efectiva de la mencionada enfermedad, de su desarrollo y de las expectativas de vida del enfermo.

Sostienen que tal diagnóstico fue notificado al querellante, causándole gran impacto psicológico, realizándole múltiples exámenes a su hijo, resultando un diagnóstico definitivo favorable, por lo que procedió a reintegrarse a su trabajo, quien encontrándose en el desempeño de sus funciones se enteró de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, por supuestas faltas injustificadas durante los días comprendidos entre el 25 y el 29 de octubre de 1999.

Indican que el accionante, en la oportunidad de la declaración informativa, señaló como justificación de sus faltas el erróneo dictamen médico inicial, aduciendo que aunado al hecho notorio de que durante el periodo de sus ausencias al lugar de trabajo en la oficinas del Ministerio no había aire acondicionado, lo que trajo como consecuencia una reducción y alteración del horario de trabajo, en virtud de la inexistencia de condiciones mínimas para el trabajo, por lo que sus faltas estuvieron justificadas, añadiendo, además, que vivía en el Junquito y no tenía teléfono. Asimismo sostiene que con posterioridad justificó sus faltas en el momento en que formalmente se le pidió.

Continúan arguyendo la distinción realizada por los tratadistas –a su decir- entre faltas disciplinarias voluntarias y culposas, indicando que las primeras implican un elemento psicológico integrado por una intención de actuar con determinada conducta, acompañada por la previsión del resultado de indisciplina y de una actividad material que exteriorice y realice esa conducta, que cuando esa voluntariedad se da en las faltas graves tipifican una causal de destitución, que debe estar tipificada en una ley preexistente de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución; a diferencia de cuando no se encuentra presente el elemento de la voluntariedad, donde la ley tipifica dicha falta como leve, y aplica una sanción menor como la amonestación escrita.

En ese mismo sentido consideran que la doctrina es constante y reiterada en que no debe confundirse la causal voluntaria de destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, con la causal culposa de amonestación escrita prevista en el artículo 60, ordinal 4° ejusdem, por tratarse de dos causales diferentes; señalando que en la inasistencia injustificada al trabajo no existe esa voluntad de dejar de trabajar como acto de indisciplina, y que en el abandono injustificado al trabajo sí implica una conducta deliberada de dejarlo, que existe una intención de realizar un hecho de indisciplina, sin existir una causa o razón alguna, trayendo consecuencias diferentes la existencia de uno u otro supuesto.

Continúan denunciando que las faltas que le son imputadas al querellante fueron oportuna y suficientemente justificadas con certificados médicos que indicaban que su menor hijo presuntamente padecía de leucemia.

De otra parte, consideran que en ninguna parte de la Ley de Carrera Administrativa se establece que, ante la emergencia sobrevenida y sorpresiva que obligan a un funcionario a inasistir a su lugar de trabajo, éste deba prescindir de sentimientos de dolor, agobio o desesperación y justificar in limini litis su ausencia, aduciendo en su escrito que ello era: “…extremando el alegato para la que la muerte de un ascendiente sea justificación suficiente para faltar al trabajo, al menos que en el Ministerio de Energía y Minas, es necesario justificar dicha falta durante la agonía del difunto”.

Consideran que la Ley y la más elemental lógica indican claramente que la justificación de las faltas debe hacerse oportunamente al reincorporarse al trabajo, al serle exigida por su superior o en el acto de descargos; razón por la que su representado, en la primera oportunidad en que se le pidió la referida justificación, la presentó en la contestación a los cargos formulados, y que por tanto es inadmisible el sancionar a un funcionario por actuar dentro de la legalidad o por retrasarse en justificar su conducta, lo que se traduciría en una afrenta al debido proceso y a la justicia.

Solicitan la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano N.E.U.V., por considerarlo una flagrante inconstitucionalidad, ilegalidad, injusticia y arbitrariedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución, 12 y 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que se le restituya en el cargo que venía desempeñando en la misma localidad, con el pago de las remuneraciones integrales dejadas de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación, indexadas, más el pago de los intereses constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución.

Concluyen demandando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes indexadas y los intereses constitucionales, según lo dispuesto en el referido artículo 92 Constitucional.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Carmen A C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.213, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella alegando previamente la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por considerar que el lapso previsto a tal efecto comienza a contarse a partir del momento en que se produce la notificación del acto que lesiona los derechos del administrado; y por cuanto el querellante no asistió a sus labores durante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999 e interpuso la demanda en fecha 01 de octubre (Sic) de 2000, ya había transcurrido –a su decir- el lapso de seis (06) meses de caducidad previsto en la mencionada norma, por lo que solicita se declare inadmisible la presente querella.

Continúa citando decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de octubre de 1997 y 30 de noviembre de 2000 sobre la caducidad de la acción.

En cuanto al fondo del asunto planteado niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por considerar que el acto de destitución es válido y se encuentra apegado a la normativa legal vigente, es decir, a lo previsto en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.

Respecto al alegato de la representación judicial del querellante, en cuanto a que éste vivió momentos de angustia ante el diagnóstico realizado a su menor hijo, sostiene que no debió esperar hasta la declaración informativa para justificar sus ausencias al lugar de trabajo durante los días cuestionados.

Indica que por cuanto el accionante justificó de manera extemporánea sus ausencias, niega que la Administración haya actuado injustamente y que tampoco se violó el procedimiento legalmente establecido, al haber actuado de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Continúa arguyendo que, en cuanto al vicio de inmotivación aducido por la parte actora (Sic) el mismo resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citando al respecto sentencias proferidas en fechas 17 de febrero de 1993 y 18 de marzo de 1993 por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, y señalando que el acto de destitución estuvo fundamentado en el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo en consecuencia el actor presentar el recurso de nulidad correspondiente, por lo que no le fue vulnerado su derecho a la defensa.

De otra parte niega, rechaza y contradice por indeterminada la pretensión subsidiaria de pago de todos los emolumentos derivados del cargo, tales como prestaciones sociales, bono vacacional, de fin de año, etc; y en cuanto a la indexación solicitada por el actor cita decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 21 de junio de 1999, solicitando que sea desestimada.

Por último, solicitó se desechen las pretensiones y alegatos del recurrente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2000, suscrita por ciudadano A.R.A., en su carácter de Ministro de Energía y Minas, y cursante en copia certificada del folio 60 al 63 del expediente, mediante el cual se destituyó al ciudadano N.E.U.V. del cargo de Planificador IV en la División de América y Europa, adscrita a la División de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes.

Como punto previo al fondo del asunto corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la caducidad de la acción, sostenida por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto se advierte que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

De la norma previamente transcrita se desprende la existencia de un lapso dentro del cual el funcionario o aspirante a ingresar a la carrera administrativa afectado en el ámbito de sus derechos puede ejercer válidamente la acción dirigida a la obtención del restablecimiento de su situación jurídica infringida, el cual comienza a contarse, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación.

Así observamos que el sustituto del Procurador General de la República, una vez que señala que el referido lapso comienza a correr a partir de la notificación del acto que da lugar a la demanda, pretende contradictoriamente que el mismo sea computado a partir del momento en que ocurrieron las supuestas ausencias al lugar de trabajo por parte del querellante, esto es, del 25 al 29 de octubre de 1999 y 01 de noviembre de 1999, y no desde el momento en que el acto administrativo de destitución fue dictado.

En ese sentido, riela a los folios 63 y 64 del expediente principal copia certificada de oficio N° 000279, de fecha 06 de abril de 2000, suscrito por la ciudadana M.M.G., en su condición de Directora General de Personal del Ministerio de Energía y Minas, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica del acto administrativo de destitución objeto de la presente querella; y de las rúbricas estampadas en el mismo se desprende como fecha de su recibo el día dos (2) de mayo de dos mil dos (2000), y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2000, concluye este sentenciador que, de conformidad con lo preceptuado en la norma citada, la presente demanda fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de seis (06) meses legalmente establecido, ya que fue interpuesto transcurridos cinco (5) meses y veintinueve (29) días, venciéndose dicho lapso de caducidad en fecha 02 de noviembre de 2000. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada referido a la caducidad de la acción y así se decide.

Resuelto el punto previo planteado, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto y al respecto advierte, en primer lugar, que el Sustituto del Procurador General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, procede a refutar una supuesta inmotivación del acto administrativo de destitución sostenida por la parte actora, aduciendo que el mismo sí se encontraba motivado. En relación a ello, es de advertir que no resulta un hecho controvertido en el presente juicio la motivación del acto cuya nulidad se solicita, pues, en ninguna parte del escrito contentivo de la querella se desprende señalamiento alguno de la parte actora sobre tal vicio en el acto administrativo. En consecuencia, se desecha lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

De otra parte, observa este Sentenciador que aunque los representantes judiciales del querellante no le imputan al acto impugnado vicio alguno en concreto, pero señalan que las ausencias al lugar de trabajo durante los días señalados por la Administración sí estuvieron justificadas, por cuanto su menor hijo se encontraba enfermo y le habían diagnosticado previamente leucemia, de tales argumentos puede deducirse como denunciado el vicio de falso supuesto.

Siendo así, estamos en presencia del mencionado vicio cuando la Administración manifiesta haber constatado unos hechos no ocurridos, o cuando los mismos son verificados pero a la vez su calificación es incorrecta. En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte querellada al dictar el acto administrativo de destitución en contra del ciudadano N.E.U.V., se fundamentó en la causal prevista al efecto por el artículo 62, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece:

...Son causales de destitución:

(Omissis)

4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes…

.

Ahora bien, alega la representación judicial del querellante que las ausencias a su lugar de trabajo sí estuvieron justificadas en virtud de la enfermedad que presentaba su menor hijo, sosteniendo que la justificación fue presentada en la oportunidad en que le fue solicitada, es decir, en el momento de la declaración informativa del procedimiento disciplinario. Asimismo indica que fue presentada en la oportunidad de la contestación a los cargos formulados, a lo que sostiene el Sustituto del Procurador General de la República que el demandante no debió esperar hasta la declaración informativa para justificar sus ausencias, resultando extemporánea tal demostración.

Con relación a ello es de advertir que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece dos categorías de permisos, aquellos que son de concesión obligatoria por parte de la Administración, previstos en el artículo 57, así como aquellos de concesión potestativa, regulados en el artículo 65, el cual dispone lo siguiente:

...Serán de concesión potestativa los siguientes permisos:

...(omissis)

1. En caso de enfermedad o accidente grave sufrido por los ascendientes, descendientes a su cargo o cónyuge del funcionario, hasta quince días laborables...

Igualmente, dispone el artículo 53 ejusdem:

La solicitud se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien lo tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen

.

En ese mismo orden de ideas estipula el artículo 55 del mencionado Reglamento lo que sigue:

Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes

De esta última disposición normativa citada dimana de manera precisa la obligación de todo funcionario que se encuentre en alguna situación excepcional que le impida comparecer a solicitar el permiso “potestativo” con antelación, de dar aviso a su superior inmediato a la brevedad posible. Igualmente, al reintegrarse a sus funciones tiene el deber de justificar su inasistencia de forma escrita, consignando las pruebas correspondientes.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que cursa a los folios 25 y 26 del expediente principal declaración informativa rendida por el ciudadano N.E.U.V., mediante la cual expone que al regresar de Noruega, en virtud del permiso concedido para realizar un curso, se encontró con su menor hijo enfermo quien presentaba un problema hematológico y que, según la indicación del médico tratante, podía tratarse de leucemia, procediendo a consignar en ese acto el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo; igualmente manifiesta que intentó comunicarse con el Ministerio querellado en las tardes, ya que en la mañana se encontraba practicándole los exámenes médicos al hijo, resultándole infructuosa la comunicación, aunado al hecho de no tener teléfono en su casa; pero que al reintegrarse a sus labores la Directora de Asuntos Internacionales procedió a informarle sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por lo que, en razón de su actitud, no le dijo el verdadero motivo de sus ausencias sino que le indicó que estuvo trabajando mecánica.

Igualmente riela al folio 28 del expediente principal declaración rendida por la ciudadana Mirca Quilarque, funcionaria que se desempeñaba en el cargo de Secretaria Ejecutivo I en la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Energía y Minas, para la cual prestaba servicios el querellante, mediante el cual al responder las interrogantes formuladas señala que el accionante al reintegrarse a su lugar de trabajo no presentó ningún justificativo.

También cursa al folio 32 de la misma pieza principal declaración de la ciudadana A.J., Directora de Asuntos Internacionales del mencionado órgano, quien señala que el demandante, en la oportunidad de reintegrarse a su lugar de trabajo el día 02 de noviembre de 1999, le comunicó que había faltado el día anterior en virtud de problemas con su vehículo, y que en relación a los días comprendidos desde el 25 al 29 de octubre de 1999 le señaló que el curso en Noruega se había extendido.

Los hechos destacados por las funcionarias adscritas al Ministerio de Energía y Minas, en el sentido de que el querellante no presentó justificación oportuna de sus ausencias al lugar de trabajo durante los días cuestionados, no fueron refutados por el querellante ni en la oportunidad de los descargos ni en la oportunidad del lapso probatorio, muy por el contrario destaca que efectivamente el motivo dado a su superior fue uno distinto al ocurrido (trabajando mecánica), sosteniendo que tuvo que permanecer al lado de su menor a fin de practicarle exámenes médicos y que trató de comunicarse, lo cual le resultó imposible, aunado al hecho de no poseer teléfono en su casa.

En ese sentido considera este Juzgador que el querellante efectivamente incumplió con la obligación prevista en el antes citado artículo 53 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de dar aviso a la brevedad posible a su superior inmediato, de las razones por las cuales no había comparecido a ejercer sus funciones, sin que le sirviera de excusa el no contar con servicio telefónico en su morada, y ni siquiera por el hecho de la necesidad que tenía su menor hijo de contar con la asistencia paterna permanente a objeto de practicarle los exámenes médicos exigidos, pues, tal como lo afirma él mismo en su declaración informativa su esposa no estaba trabajando para ese entonces, por lo que no se encontraba impedido del todo para notificar la situación que lo afectaba.

Aunado a lo anterior el accionante obvió al reintegrarse a su lugar de trabajo justificar sus ausencias durante los días cuestionados, actuando de manera contraria a lo establecido en la mencionada norma, debiendo consignar en ese momento (02 de noviembre de 1999) el documento que acreditaba la enfermedad de su hijo, y no esperar desde aquella fecha hasta el día 15 de noviembre de 1999 (momento de la declaración informativa), es decir, 13 días después.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador que el referido incumplimiento por parte del actor no conforma la causal de destitución contenido en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que ésta lo constituye el “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”, siendo indispensable la determinación por parte de la Administración Pública, en su función de instructor del procedimiento sancionatorio, de que tales días hábiles en los cuales el funcionario haya “abandonado” el trabajo sean por razones injustificadas. Es decir, entiende este Sentenciador que, si bien el funcionario público tiene la obligación reglamentaria de consignar los documentos que justifiquen las inasistencias que haya tenido en los términos expuestos ut supra, dicho incumplimiento acarrea una sanción propia, la cual difiere de la destitución consagrada en el artículo 62 de la referida Ley de Carrera Administrativa que tiene como causal la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles por el lapso de un (1) mes. Aunado a lo anterior considera oportuno quien suscribe aclarar que es en el procedimiento disciplinario al que debe someterse el funcionario quien presuntamente incurre en la causal de destitución por abandono injustificado contenido en el numeral 4 del tantas veces referido artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que deben producirse los elementos de convicción necesarios para que pueda determinarse que el imputado efectivamente haya incurrido en dicha causal, siendo en el caso de marras la inasistencia injustificada. Por lo tanto, debe en dicho procedimiento disciplinario demostrarse que hubo tales inasistencias y que las mismas fueron injustificadas; siendo igualmente posible y oportuno contradecir y probar lo contrario de dichas afirmaciones o imputaciones, pudiendo el funcionario imputado evidenciar en dicho procedimiento sancionatorio que las inasistencias en cuestión fueron justificadas, con la producción de elementos de convicción que demuestren las causas que justificaron dichas inasistencias.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se observa que, en el caso de marras, el querellante llevó al procedimiento disciplinario documentos que fundamentan la causa de sus inasistencias, siendo ello en opinión de este Juzgador prueba suficiente de la justificación por las inasistencias ocurridas por el querellante los días 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 1999. De manera que la Administración, en lugar de valorar y estimar las pruebas presentadas por el querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio referido, procedió a desecharlas indicando que habían sido presentadas inoportunamente por el accionante, desnaturalizando en tal sentido el fin mismo del procedimiento, hasta el punto de carecer de objeto, al no darle oportunidad al querellante de justificar sus faltas al trabajo. En consecuencia, en virtud de que en el procedimiento administrativo sancionador el querellante demostró las circunstancias que le impedían asistir a su trabajo y visto que las mismas no fueron desvirtuadas en dicho procedimiento por la administración, concluye este Sentenciador que tales inasistencias fueron justificadas, resultando forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano A.R.A., en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al ciudadano N.E.U.V. de su cargo de Planificador IV que desempeñaba en ese órgano, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.

Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano N.E.U.V., anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal destitución, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así se decide.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción principal interpuesta por el ciudadano N.E.U.V. antes identificado, representado por los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R.B.G., Liesbeth Meléndez Valera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Energía y Minas, actualmente Ministerio de Energía y Petróleo, y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 069, de fecha 05 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano A.R.A., en su condición de Ministro de Energía y Minas, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido en ese órgano.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano N.E.U.V., anteriormente identificado, al cargo de Planificador IV o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Energía y Petróleo.

  3. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

  4. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.E.S.

M.E.

En esta misma fecha, 28-02-2005, siendo las (10:10 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 026-2005.

El Secretario,

M.E.

Exp. 19.172

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