Decisión nº 11-1827 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001028

DEMANDANTE: E.M.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.382.625, domiciliado en esta ciudad.

DEMANDADA: J.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.301, de este domicilio.

APODERADO: R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, domiciliado en esta ciudad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente Nº 11-1827 (Asunto: KP02-R-2011-001028).

Se inició la presente causa por demanda de separación de cuerpos y bienes, interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por el ciudadano E.M.T.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.L.P., con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149, 150, 156, 188, 189, 190 y 191 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil (fs. 02 y 03, y anexos que rielan desde el folio 04 al 16).

Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda de separación de cuerpos y ordenó la citación de la ciudadana J.F.R., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia (f. 18), cuyas resultas constan en el folio 33, la del Fiscal del Ministerio Público, y en el folio 40, la de la parte demandada.

En fechas 08 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011 (fs. 43 y 44), se realizaron los dos actos conciliatorios, en ambos actos la parte actora insistió en la continuación de la causa. En fecha 19 de enero de 2011 (f. 45), oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano E.M.T.V., e insistió en el juicio de divorcio, en esa misma fecha compareció el abogado R.G.R., actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.F.R., y consignó su escrito de contestación a la demanda (fs. 48 al 50).

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano E.M.T.V., debidamente asistido de abogado, promovió pruebas (fs. 52 al 54 y anexos desde el 55 al 68), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011 (f. 69).

Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (f. 73), se fijó oportunidad para que ambas partes consignaran sus respectivos escritos de informes, por lo que en fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano E.M.T.V., asistido de abogado, presentó su escrito de informes (fs. 74 al 76).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible sobrevenidamente la demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa, propuesta por el ciudadano E.M.T.V., contra la ciudadana J.F.R. (fs. 78 al 82). Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2011, el ciudadano E.T., debidamente asistido por el abogado G.L., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 84), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 01 de agosto de 2011, en el que se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 86).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (fs. 90 y 91). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente (f. 108).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por el ciudadano E.M.T.V., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo de prohibición de ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible sobrevenidamente la demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa, propuesta por el ciudadano E.M.T.V., contra la ciudadana J.F.R..

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano E.M.T.V., en su escrito libelar alegó que, en fecha 29 de noviembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.F.R., en la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara; que dicha unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que con posterioridad surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, debido a la incompatibilidad de caracteres que existía entre ambos; que con el objeto de evitar que dicha situación empeorara, procedió a solicitar la separación de cuerpos y bienes; que durante la vigencia de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un inmueble, y que a los fines de disolver la comunidad conyugal, solicitó que el mismo sea liquidado en partes iguales entre los cónyuges, así como los enseres que en él se encuentran. De igual forma solicitó se le adjudicara el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que la ciudadana J.F.R., tiene acumuladas desde el momento de la celebración del matrimonio hasta la fecha de disolución del mismo; que como consecuencia de los hechos antes narrados, solicitó que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la comunidad. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 148, 149, 150, 156, 188, 189, 190 y 191 del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado R.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló que, consta en el auto de admisión de la demanda, que el motivo de la misma es un juicio de separación de cuerpos y que el actor no fundamentó su pretensión en una causal de las taxativamente establecidas en el Código Civil; que el tribunal de la primera instancia al admitir y sustanciar la demanda en los términos como fue presentada, vulneró uno de los más elementales presupuestos procesales del juicio de separación de cuerpos, como lo es, la exigencia de que la demanda esté fundada en una de las causales establecidas específicamente en el artículo 185 del Código Civil; que por cuanto las leyes que interesan al orden de las familias son de estricto orden público, que no pueden renunciarse ni relajarse, es que solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Ahora bien, el actor al momento de promover pruebas, como punto previo alegó que la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda resulta absurda, ilógica y torpe, toda vez que de forma maliciosa, la parte demandada había mal interpretado lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye una causal la voluntad de las partes en la separación de cuerpos. Indicó además que, la demandada inició un procedimiento de violencia de género en su contra, quedando así establecida la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y que a raíz de dicha denuncia, se vio en la obligación de abandonar el domicilio conyugal, quedando así establecida también la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem. Manifestó que el mutuo consentimiento o voluntad de uno de los cónyuges, es causa suficiente para poner fin al vínculo matrimonial que no funciona, y que la estabilidad en el matrimonio ya no existe, por lo que resulta evidente que la reconciliación entre la demandada y el demandante resulta imposible. En su escrito de informes en la primera instancia acotó que la parte demandada había intentado con anterioridad una demanda de divorcio conforme al artículo 185-A, lo cual constituye una demostración de su voluntad de poner fin a la unión matrimonial, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción, se disuelva el vínculo matrimonial y se ordene la liquidación de los bienes de la comunidad.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que, la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión de fondo alegada tiene su fundamento en el hecho de que -a decir de la parte demandada-, el actor en su escrito libelar no fundamentó su pretensión en ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, lo que acarrea -a su entender- la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda, cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa. En el caso de autos, se desprende que el tribunal de la primera instancia, declaró inadmisible la demanda, fundamentando su decisión en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del análisis del escrito libelar, esta juzgadora observa que ciertamente como fue alegado por la parte demandada en la presente causa, el actor no fundamentó su pretensión en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, puesto que, solo se limitó a exponer que existía entre ambos cónyuges serias desavenencias debido a la incompatibilidad de caracteres, sin encuadrar los hechos en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se observa además que el actor, pretendió subsanar dicha omisión al momento de promover pruebas, lo cual resulta improcedente, toda vez que, además de existir una norma expresa que prohíbe la admisión de las demandas de divorcio y de separación de cuerpos, tal actuación resulta violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el proceso. Por último, estima esta juzgadora que, en el caso de autos no estamos en presencia de una solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, toda vez que, la ciudadana J.F.R., no firmó la solicitud en señal de su conformidad, razón por la cual, quien juzga considera que la decisión dictada por el tribunal a-quo, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y en virtud de que existe una prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción, y dado que en materia de familia está interesado el orden público; quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento a lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones siguientes, y se repone la causa al estado de declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción y así se declara.

Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, resulta innecesario para esta alzada pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas promovidas en el presente proceso y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por el ciudadano E.M.T.V., debidamente asistido por el abogado G.L., contra la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones siguientes. Se declara INADMISIBLE la demanda de separación de cuerpos y bienes, formulada por el ciudadano E.M.T.V., contra la ciudadana J.F.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

Dra. M.E.C.F.

Abg. L.P.

En igual fecha y siendo las 03:26 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P..

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