Decisión nº 1261-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por la ciudadana E.J.A.L., C.I.No.V-16.469.025, asistida por la abogada en ejercicio E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 23641, mediante el cual expuso lo siguiente: “…De mi unión concubinaria que mantuve con el ciudadano F.J.V.N., nació un hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…dicho señor tiene abandonado económicamente a nuestro hijo, ya que no cumple con sus deberes de padre, por cuanto se niega a proporcionarle lo necesario…Por todo lo expuesto es que vengo a demandar como en efecto lo hago por Pensión de Alimentos (Obligación de Manutención) al ciudadano F.J.V.N....”

Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007) compareció la demandante y otorgó poder apud acta a las abogadas E.O.D.S., M.G. DIAZ Y M.G.T., con Inpreabogado No. 23641, 57624 y 31821.

Al folio catorce (14) de este expediente riela boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.

En fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la abogada E.O., las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas del presente expediente informe social emitido en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas escrito presentado por el demandado, asistido por el abogado en ejercicio J.D.D.T.S., mediante el cual realiza un ofrecimiento de la pensión de manutención a favor de su menor hijo.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008) fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho por la empresa PDVSA.

En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008) fue agregado a las actas escrito presentado por el demandado, mediante el cual consigna documentos (acta de matrimonio No. 39 y actas de nacimiento No. 401 y 66) a los fines de que sean considerados al momento de dictar la correspondiente Sentencia en la presente Causa.

En fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008) compareció el demandado, asistido por la abogada YASNIRA PORTILLO y diligenció, consignando instrumento público evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008).

En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008) compareció la abogada E.O. y diligenció, solicitando se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informen los motivos por los cuales no han realizado los depósitos respectivos, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008).

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009) comparecieron los ciudadanos E.J.A.L. y F.J.V.N. y celebraron convenimiento.

Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2009, visto el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal instó a los ciudadanos ELAINE ALAÑA Y F.V. aclarar la forma en la cual se llevará a efecto el cumplimiento de la Obligación de Manutención así como también indiquen claramente el monto por dicho concepto.

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció el ciudadano F.J.V.N. y diligenció, otorgando poder a la abogada YASNIRA PORTILLO.

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009) comparecieron las abogadas YASNIRA PORTILLO MENDEZ y E.O.D.S., apoderadas judiciales de las partes y celebraron Convenimiento, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano F.J.V.N. se compromete a depositar a favor de su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, para la manutención del menor como pensión de manutención. Asimismo, se comprometen caso de aumento salarial a depositar el veinte por ciento (20%) de dicho aumento agregado a la pensión mensual. SEGUNDO: El ciudadano F.J.V.N., se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en el mes de Agosto, que serían TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para cubrir el disfrute de las vacaciones mas los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que le corresponden de la mensualidad de ese mes, mas uniformes y útiles escolares. TERCERA: En cuanto a la época navideña, se compromete a depositar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) discriminados así: la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de aguinaldos o utilidades, mas los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) que son la pensión del mes. Además los juguetes de navidad que los comprara y se los entregará. CUARTA: En caso de retiro, despido, jubilación o muerte del ciudadano F.J.V.N., solicitamos le sean retenidas treinta y seis (36) pensiones futuras, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) cada una, que sería la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14400,oo) más las extraordinarias de Navidad que son TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), sumado esto que daría la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17400,oo) para pensiones futuras. QUINTA: Todas las cantidades de dinero serán depositadas por el mencionado F.J.V.N. en la cuenta bancaria número 01050071100071844120 del Banco Mercantil. SEXTA: El ciudadano F.J.V.N. recompromete a que su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), disfrute de todos y cada uno de los beneficios que proporciona la empresa donde el labora y le brinda a todos los trabajadores, tales como: servicios médicos, odontológicos, educación, útiles escolares y otros derivados de la Contratación Colectiva. SEPTIMA: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponda al ciudadano F.J.V.N. será amplio y la ciudadana E.J.A.L., madre del niño, se compromete a facilitar las visitas y paseos que le corresponda a su hijo; en Vacaciones Escolares será en forma compartida, siempre respetando el horario escolar y sus horas de sueño. OCTAVA: Los ciudadanos F.J.V.N. Y E.J.A., se comprometen a velar por el desarrollo integral de su menor hijo y porque cada una de las cláusulas aquí establecidas sean cumplidas. NOVENA: Solicitamos se sirva levantar las medidas ejecutadas en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual solicitamos se sirva oficiar a la empresa PDVSA. DECIMA: Nosotras, YASNIRA PORTILLO MENDEZ y E.O.D.S. en representación de los ciudadanos F.J.V.N. Y E.J.A., aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento…”

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.

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