Decisión nº 0960-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6249-16.

PARTES:

DEMANDANTE: E.Y.B.P., C.I. N°. V-20.202.723.-

Domicilio Procesal: Calle Sucre casa N° 71, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. M.D.R., IPSA Nº 47.018.-

Abg. P.B., IPSA Nº 65.090.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COOPERATIVA COMERCIALIZADORA S.R.D.L., R.L. en la persona de su Presidente Ciudadano NEUDIS J.O.R., C.I. N° V-6.880.813.-

Domicilio Procesal: Calle Juncal casa N° 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano NEUDIS J.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.880.813, asistido del Abogado P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, que por Desalojo de Local Comercial, sigue en su contra la Ciudadana E.Y.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nos. V-20.202.723, representada por los Abogados M.D.R. y P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.018 y 65.090 respectivamente.-

NARRATIVA

Cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (artículo 243, Ord. 3º C P C); esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

Riela a los folios 01 al 08 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Julio de 2015.-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; asimismo fija para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil de Despacho siguientes a su citación a los fines de llevar a cabo una Audiencia de Medicación. (F-56).-

Riela a los folios 57 y 58, diligencias presentada por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante el cual consta la citación de las partes.-

Riela a los folios 59 y 60, Acta de Audiencia Conciliatoria realizada por las partes intervinientes.-

De las pruebas:

Riela al folio 62, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual ratifica los documentos presentados como prueba junto con el libelo de la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “J”, “F”, “G” e “I”, y solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas.

Por Auto de fecha 09 de Marzo de 2016, el Juzgado A Quo, admite el escrito presentado por la parte actora. (F-63).-

De la sentencia recurrida:

En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda. (F-64 al 69).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2016, la parte demandada, apeló de la referida Sentencia definitiva. (F-70).-

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma. (F-72).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Abril de 2016; fijándose la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-76).-

De los Informes ante esta Alzada:

En fecha 17 de Junio de 2016, se dejo constancia de la no presentación de informes por las partes en el presente juicio; fijándose la causa para dictar sentencia por auto de esa misma fecha.-

A los Folios 79 al 82, corre inserto escrito de informes presentado de forma extemporánea por tardía por la parte recurrente.-

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto, de una demanda por Desalojo de un Local Comercial, incoada por la ciudadana E.Y.B.P., representada por el Abg. M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sociedad Mercantil Cooperativa COMERCIALIZADORA S.R.D.L., R.L., en la persona de su presidente ciudadano NEUDIS J.O.R., antes identificado.-

En su libelo la demandante entre otras cosa expone:

(Omissis)…

Que, “entre su mandante E.Y.B.P., y la Cooperativa Comercializadora S.R.d.L., R.L, cuyo documento fue protocolizado el 24 de Marzo del 2006, en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, bajo el N° 27, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, representada legalmente por su presidente Neudis J.O.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.880.813, existe un contrato de Arrendamiento de carácter verbal y por lo tanto a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el arrendamiento de un local comercial con un área de 69,00 m2, que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la calle Juncal N° 47 de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos se especifican, y cuyo documento de propiedad del terreno se anexa marcado con la letra “D”.

Que, su poderdante E.Y.B.P., adquirió la casa y demás bienhechurías, según se evidencia en documento marcado con la letra “B”, que dicha casa fue reconstruida y modificada según se evidencia en documento marcado con la letra “C”

Que, la Arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de Arrendamiento, desde hace varios años.-

Invoca Artículo 2 del documento constitutivo estatutario de la demandada Cooperativa Comercializadora S.R.d.L., R.L. que anexa marcado “E”.-

Que, la arrendadora y propietaria tiene proyectado la construcción de una nueva edificación en el inmueble del cual forma parte del local arrendado, y para llevar a cabo dicho proyecto, se debe realizar la demolición de la totalidad del inmueble actualmente existente, ya que se construirá en ese espacio, lo que se evidencia en los planos y permisos de Construcción y Demolición, que se anexan marcados con las letras “F” y ”G”; que de lo cual implica el previo desalojo de la Arrendataria del local que ocupa.-

Que, por otra parte se anexa marcado con la letra “I”, constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Guiria, en la que se evidencia que el mueble arrendado se encuentra en condiciones de inhabitabilidad.-

Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, y 4 del Decreto N° 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca los referidos artículos.-

Igualmente, invoca lo ordenado en la Disposición final Única, vigente del 23 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.821; y Disposición Derogatoria Segunda del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Invoca el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Acompaña al libelo las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble adquirido por mi poderdante del cual una porción de tiene arrendado la cooperativa Comercializadora S.R.d.L., R.L., marcadas “B”, “C”, y “D”.-

  2. - Copia simple de los estatutos de la Comercializadora S.R.d.L., R.L., marcadas “E”.-

  3. - Copia simple del permiso de Demolición de la Edificación existente, marcado “F”

  4. - Copia simple del permiso de Construcción de la Edificación existente, marcado “G”

  5. - Copia fotostática de la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Guiria, marcado “I”

  6. - Copia del grupo de Planos de Construcción de la nueva Edificación existente, marcado “J”.-

  7. - Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos de Guiria. Estado Sucre, marcado “I”.-

Que, por todos estos argumentos de hecho y de derecho, acude a demandar a la Comercializadora S.R.d.L., R.L, antes identificada para que convenga o en su defecto se condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

El desalojo del local libre de bienes muebles y de personas y su entrega a la arrendadora en virtud de haber dejado de pagar todos los cánones de arrendamiento a la demandante desde que la misma adquirió la propiedad del inmueble y la cualidad de arrendadora.-

Segundo

En el desalojo del local libre de bienes muebles y de personas, y su entrega a la arrendadora en virtud de que el mismo debe ser demolido a los fines de la realización de una obra proyectada, debidamente aprobada y permisada por las autoridades respectivas.-

Tercero

En pagar las costas del presente procedimiento.-

Que, estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)”.-

(Omissis)…

En la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto conciliatorio, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, en el cual la parte demandada entre otras cosas expuso:

(Omissis)…

Tengo quince años ocupando el inmueble, y en el año 2006, hice un negociación de compra-venta con la señora P.D.V.R.D.R., Cédula de Identidad N° V-3.011.439, y el señor E.R.G., (Cónyuge) Cédula de Identidad N° V-3.010.453: dicha venta fue realizada a nombre de mi suegra J.B.L.D.O., Cédula de Identidad N° V-5.910.463, en el mismo documento de venta acordamos unos pagos, los cuales fueron efectuados. El monto de venta fue por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, los cuales fueron cancelados así: Un primer pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (pago en efectivo); Un Segundo pago de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES; Un tercer pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES; un Cuarto pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES y el último de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, todos los siguientes pagos fueron depositados en una Cuenta del señor E.R., Cónyuge de la Vendedora, en el Banco Venezuela, signada con el número 01020449630100011712; sumando todas esas cantidades la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, el resto del dinero del monto de la venta no se lo cancelé por cuanto la vendedora y su cónyuge no me entregaron el inmueble libre de personas, bienes y cosas. Y ahora me entero por esta demanda, que la señora P.D.V.R., también le vendió el mismo inmueble a la ciudadana E.Y.B.P., quien ahora me está demandando, por tales razones en los actuales momento no puedo llegar a ningún acuerdo con ésta señora que me está demandando, porque ya le entregue una suma importante de dinero a la señora P.D.V.R., es todo

(Omissis)…

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo la documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “J”, “F”, “G”, e “I”.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del hecho controvertido en el presente asunto, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras, hace la siguiente observación con respecto al desarrollo del curso procesal-legal en el caso bajo análisis. En tal sentido se observa:

La presente demanda fue interpuesta para su distribución en fecha 03 de Julio de 2015, siendo recibida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de Julio de 2015.-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada y fijando la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.-

Tal como se evidencia de acta de fecha 06 de Agosto de 2015, que riela a los folios 59 y 60 del presente expediente, fue celebrada la audiencia de mediación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.-

Al folio 62 corre inserto escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Marzo de 2016, mediante el cual a su vez solicita al Tribunal A Quo, se declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera.-

Ahora bien, al examinar las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el acto de la audiencia de mediación se celebró en fecha 06 de Agosto de 2015, y que, la siguiente actuación fue la de la presentación del escrito de pruebas de la parte actora en fecha 08 de Marzo de 2016, sin que se observe de autos que la causa haya sido suspendida por algún motivo legal; en este sentido, es por demás evidente, que ocurrió una interrupción o ruptura del curso o desarrollo procesal-legal en el presente juicio, lo que conllevó a una paralización de la misma; y ante tal circunstancia es necesario tomar en consideración lo contemplado en los artículos 14, 15, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 14. El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados (Negritas y subrayado añadidos por esta Alzada).-

En referencia a esta norma la doctrina jurisprudencial de nuestro mas alto Tribunal ha señalado:

…El Artículo 14, agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término mínimo para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días depuse de notificadas las partes o sus apoderados. Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio los contemplados expresamente en la ley y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho dese la primera citación, ello debe ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

(…)

La notificación es necesaria no solamente en los casos de suspensión de la causa por algún motivo legal; sino cuando se encuentre paralizada.

(…)

Considera la Sala, en consecuencia que habiendo impulsado de oficio el Juez un proceso paralizado, sin notificar a las partes, cercenó el derecho a la defensa de la parte que recurre en casación, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que les corresponden, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, con infracción del denunciado Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(CSJ, Sala de Casación Civil Sent. 25-11-92).-

Art. 15. Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-

Con relación al derecho a la defensa contemplado en este artículo 15, la Sala de casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19-5-88, ha establecido lo siguiente:

…La indefensión tiene lugar cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos. Por lo tanto es absolutamente necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niega o lo limite indebidamente

.-

Art. 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

(…)

En comentario al citado artículo, el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente análisis:

…Nuestro léxico forense incluido el de este Código, denomina paralización a toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere, pero reserva el nombre de suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (…)

Ahora bien, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)

….Este artículo 202, se refiere a estas últimas, como se ha visto y el artículo 14 también presupone las paralizaciones del proceso y las regula en el sentido de que manda a ordenar a notificar a las partes para que estas vuelvan a estar a derecho (CSJ. Sent. 25-11-92)…

Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley tienen el mismo efecto que éstas; y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al Tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc. del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, o por muerte o falta absoluta del Juez titular etc…

Por su parte dispone el Artículo 233 de la misma Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

Art. 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

De las normas y doctrinas arriba citadas y transcritas, se desprende, que ante la paralización o suspensión del curso procesal en una causa por un lapso prolongado, es justo y necesario que se ordene notificar a las partes para que éstas tengan conocimiento de que la misma continuará su curso procesal-legal en el término indicado por el Juez después de la constancia en autos de la notificación de las mismas, para que de esta manera las partes puedan acudir al Tribunal y ejercer su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en nuestra Carta Magna y en todo nuestro Ordenamiento Jurídico.-

En el caso bajo estudio se evidencia que hubo una paralización del curso procesal-legal de la causa, no siendo ordenado por el Tribunal A Quo, la notificación de las partes, tal como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 15, 202 y 233 ejusdem, trayendo ello como consecuencia el desconocimiento por parte de los litigantes, del estado real en el cual se encontraba la causa; y ante tal incertidumbre mal podrían éstas ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, cercenándoseles en consecuencia también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Art. 26).-

Así las cosas, ante el error cometido por el tribunal de la causa al incumplir con lo establecido en las normas arriba citadas; y en atención a lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes sobre la prosecución del proceso tal como lo disponen los artículos 14, 15, 202 y 233 ejusdem. Y en consecuencia debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Marzo de 2016. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Neudis O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.880.813, en su carácter de representante legal de la Empresa Comercializadora S.R. R.L, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de Marzo de 2016.-

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se ordene la notificación de las partes para la reanudación o prosecución del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 202 y 233, del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

NULA, la Sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (16-09-2016), siendo las 3:00 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP. 6249-16.-

ORMB/NMG.-

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