Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2572-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: E.C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.853.294.

Apoderado Judicial: G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias.

Apoderado Judicial: Tabatta I.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Motivo: Acción Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, distribuida en la misma fecha, recibida en éste Juzgado en fecha 01 de octubre de 2009, y anotada en el libro de causas bajo el número 2572-09. Admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, y contestada mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010. En fecha 12 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellada, y de la incomparecencia de la querellante. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y de la incomparecencia de la parte querellante; finalmente en fecha 21 de mayo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Declare la nulidad de las vías de hecho, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de las cuales fue objeto su representada como funcionaria de carrera materializada en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos de naturaleza y que en consecuencia:

Se ordene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, que reconozca como parte de la remuneración mensual de su mandante todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de julio de 2009, a saber, Bono de Responsabilidad Gerencial, P.d.P., Prima de antigüedad, Complemento de Sueldo, Ayuda por Hijo, Beca Escolar, P.d.T. y P.A. por Inscripción y Útiles Escolares.

Condene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, a pagar a su representada las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la espuria disminución y eliminación, hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo.

Condene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, a pagar a su mandante las diferencias causadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro, calculadas y pagadas con base en la remuneración mensual demandada.

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:

Que su representada es funcionaria pública de carrera, según consta en el certificado de carrera Nº 259.562, Libro de Registro Nº 237, Folio 191 de fecha 14 de marzo de 1989, expedido por la extinta Oficina Central de Personal, que anexa marcado “B”

Que en fecha 01 de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Fomento, posteriormente suprimido, y transferida sus competencias al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el mismo desempeñó el cargo de carrera de Profesional III, adscrito a la Dirección General de Bienes Capital del Viceministerio de Industrias Ligeras, según consta de la constancia de trabajo que anexa marcada “C”

Que en fecha 22 de abril de 2009, según Decreto 6670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó, entre otros, el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de Pequeñas y Medianas Industrias.

Que como consecuencia de la mencionada reorganización administrativa a partir del 01 de julio de 2009, su representada fue trasladada de hecho, sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Que dicha situación, la dejó inmersa en un limbo administrativo al no poder conocer con certeza su verdadero estatus como funcionaria, los cambios organizacionales y jerárquicos, y que a pesar de ello, su representada continuó y continúa cumpliendo cabal y oportunamente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Que no conforme con ello, el día 15 de julio de 2009, oportunidad de percepción del pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio del año en curso, se enteró de facto que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, le disminuyó, sustancialmente, su remuneración mensual, de manera intempestiva, arbitraria, sin procedimiento alguno, sin decisión material que sustentara una decisión de tal naturaleza, y sin notificación alguna.

Que la desmejora delatada se patentiza cuando comparando los recibos de pago correspondientes a los meses de junio y julio 2009, se evidencia inconcusamente que a su mandante se le disminuyó su remuneración mensual, de los conceptos con incidencia salarial, de seis mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.731.78), a cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.976,70), lo que representa una disminución mensual nominal de mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.755,08), y una disminución salarial anual de veintiún mil sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 21.060,96), y que procentualmente representa una disminución aproximada del veintiséis por ciento (26%).

Tal disminución salarial afecta directa y proporcionalmente otros beneficios laborales cuya base de cálculo es precisamente la remuneración mensual, tales como: Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Prestación de Antigüedad.

Que aunado a ello, fueron arbitrariamente eliminados otros derechos y beneficios laborales, como lo son el bono de responsabilidad gerencial, la prima de antigüedad, la p.d.t., la ayuda por hijo, y la beca escolar, y primas por inscripción y útiles escolares, conceptos por los cuales su mandante percibía mensualmente las sumas de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650) por bono de responsabilidad gerencial, cuatrocientos ochenta y tres (Bs. 483), por prima de antigüedad, ciento ochenta bolívares (Bs. 180), por p.d.t., doscientos bolívares (Bs. 200), por concepto de ayuda por hijo, y trescientos sesenta bolívares (Bs. 360), por concepto de beca escolar, beneficios que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce.

Que así mismo, le fue desmejorado el beneficio por inscripción y útiles escolares pasando mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) anual, a novecientos bolívares (Bs. 900,00) anual.

Que la desmejora de los beneficios y derechos adquiridos representan una pérdida efectiva del ingreso real mensual y anual de su mandante, aproximadamente, equivalente al treinta y dos por ciento (32%).

Que los conceptos que integran la remuneración mensual y demás beneficios socio económicos de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder fueron debidamente aprobados, mediante Punto de cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, y se hicieron efectivos para todo el personal fijo a partir del 1º de mayo de 2008.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 73, que el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad, es posible siempre y cuando no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le corresponden.

La representación judicial de la República señaló en el escrito de contestación:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante.

Que el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución conferida en los numerales 11 y 20 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó el Decreto Nº 6732 de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39202 de fecha 17 de junio de 2009.

Que el referido Decreto, entre otros asuntos, se evidencia, en su capítulo III, artículo 23, la creación del Ministerio del poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, al cual se le atribuyó todo lo concerniente en materia científica, tecnológica y de innovación, exceptuando aquellas competencias referidas a formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de bienes y servicios, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y persona, con relación a las áreas inherentes a sus competencias.

Que sobre la base antes expuesta, quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al Ministerio querellado, por lo que se concretó la transferencia de un grupo de obreros y funcionarios que desplegaban su actividad en el sector Industrias Intermedias, entre los cuáles se encontraba el querellante.

Indicó, que resulta infundado el argumento según el cual, en el caso de marras se está en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socioeconómicos que percibe la recurrente en el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvo lugar a raíz de la entrada en vigencias del Decreto 6732, anteriormente identificado, en virtud del cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y se concretó la transferencia de la querellante y otro grupo de obreros y funcionarios al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias e Intermedias.

Con respecto al argumento del querellante, según el cual se está en presencia de un traslado, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el traslado de un funcionario de carrera dentro de una misma localidad es posible, siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Indicó, que no se está en presencia de un traslado, sino de una transferencia, por lo que resulta carente de asidero jurídico la pretensión del querellante, ya que el nuevo Ministerio, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo.

Que es el caso, que el extinto Ministerio mediante Punto de Cuenta Nº 336, de fecha 04 de junio de 2008, decidió implementar un sistema especial de remuneraciones aprobado por la máxima autoridad del organismo, con la intención de incrementar y mejorar determinados beneficios para el personal que laboraba en el mismo, ello fundamentado en la idea de ejercer acciones tendentes a mantener y mejorar las políticas sociales a través de los beneficios contractuales y legales, dado el propósito de dignificar a los trabajadores.

Que al concretarse en fecha 1º de julio de 2009, la transferencia del personal al nuevo Ministerio, se les dejó de pagar a los funcionarios, aquellos beneficios socioeconómicos que le habían sido otorgados internamente por el entonces Ministro por vía potestativa y discrecional.

Que la pretensión de la querellante, carece de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio, en el cual se desempeña la querellante, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron otorgados internamente por el anterior Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por el mencionado organismo, ya que se trata de beneficios derivados de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo organismo.

Que al analizar el Punto de Cuenta, se evidencia que el anterior Ministerio, no cumplió con los lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación Colectiva en el Sector Público, aprobada por el C.d.M. en fecha 2 de noviembre de 2002, en su sesión Nº 268, según el cual, toda negociación colectiva en el sector público, tiene su fin primordial unificar las condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración Pública, en relación con los funcionarios públicos y trabajadores que realicen la misma profesión, arte, oficio u ocupación para hacer efectivo el mandato del artículo 91 de la Constitución que garantiza igual salario por igual trabajo.

Que el sistema establecido por el anterior Ministerio es ilegal, al vulnerar los lineamientos fundamentados en la Convención Colectiva.

Que no se verifica la certificación de las asignaciones presupuestarias para los ejercicios fiscales subsiguientes conforme lo disponen la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento, ni el informe del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo que aprobara la medida.

Que existe la posibilidad de que internamente puedan ser incrementados o mejorados dichos beneficios e incluso sustituidos por otros de igual naturaleza o esencia, siempre y cuando, el organismo cuente con los recursos presupuestarios suficientes para su implantación y pertinencia, y cumpla con los procedimientos de Ley, lo cual a juicio de la representación de la República, no ocurrió en el caso del Ministerio querellado

Que una vez suprimido un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública, ello no implica que sus empleados al ser transferidos a otro órgano o ente administrativo, éste deba conceder los mismos beneficios laborales y en las mismas condiciones en que los venía disfrutando, ya que puede aplicarse los previsto en la referida Convención Colectiva, y no otro concedido por la normativa interna del organismo extinto.

Que si bien es cierto, que la querellante disfrutaba de beneficios socioeconómicos distintos a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, sin embargo, su cancelación estaba sujeta a un lineamiento aprobado internamente por la máxima autoridad del Ministerio suprimido, por tanto, mal puede el nuevo Ministerio asumir por compromiso, beneficios que no han sido aprobados dentro de su estructura para sus trabajadores o empleados, ya que debe tomarse en cuenta, que cada organismo, cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, de acuerdo con sus metas y necesidades.

Que en virtud de la transferencia que operó entre los indicados Ministerios, la recurrente no puede mantener beneficios y privilegios excepcionales que se otorgaban a un determinado grupo de personas en detrimento del resto de funcionarios, de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, cuyos beneficios se encuentran regulados de manera general en la Convención Colectiva Marco, por lo que no da lugar, a reclamo alguno, considerando que la accionante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal adscrito al mismo.

Que la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos derivadas del reconocimiento hecho por la Ley de su existencia y en consecuencia, de la imposibilidad que estos sean suprimidos o desconocidos por otra Ley, y en el presente caso, los beneficios reclamados además de haber sido otorgados fuera del margen de la ley, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y un error o una falsa apreciación por parte de la querellante de los que debe ser considerado un derecho adquirido.

Que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento, y que fueren recogidos en contratos colectivos, sea disponible por la voluntad de las partes, toda vez que dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga.

Que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, pero no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

Que la continuidad de dichos pagos dependía no sólo la capacidad presupuestaria del ente, sino de su existencia misma, por lo que al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, por lo que consideran que el hecho de no haberse mantenido el pago de dichos bonos como parte de la remuneración mensual de la querellante no vulnera derecho alguno.

Finalmente solicitan, que la presente querella se declare sin lugar en la definitiva.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la relación de empleo público que existe entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que la presente querella versa sobre el reclamo del querellante en virtud de las presuntas “vías de hecho” increpadas por la administración, las cuales a su decir, se materializan en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos, por lo que solicita, que se ordene a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, que reconozca como parte de la remuneración mensual del accionante todos los conceptos y montos que venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, a saber, Bono de Responsabilidad Gerencial, P.d.P., Prima de antigüedad, Complemento de Sueldo, Ayuda por Hijo, Beca Escolar, P.d.T. y P.A. por Inscripción y Útiles Escolares y en consecuencia, se condene a pagar las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la “espuria disminución y eliminación, hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo”; finalmente solicita se condene al ente querellado al pago de las diferencias causadas por concepto de Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y Aporte Patronal de Caja de Ahorro, calculadas y pagadas con base en la remuneración mensual demandada.

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó, que se le disminuyó su remuneración mensual, de los conceptos con incidencia salarial, y se le suprimieron algunos derechos y beneficios laborales que percibía como lo son, bono de responsabilidad gerencial, por seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 650,00), prima de antigüedad, por cuatrocientos ochenta y tres bolívares, con cero céntimos (Bs. 483,00), p.d.t., por ciento ochenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 180,00), ayuda por hijo, por doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,00), beca escolar, por trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360,00), y que se le disminuyó el beneficio por inscripción y útiles escolares pasando mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1800,00) anuales, a novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) anuales.

En base a lo cual concluye que su salario disminuyó de seis mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.731.78), a cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.976,70), lo que de suyo representa una disminución mensual nominal de mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 1.755,08), que representa una disminución salarial anual de veintiún mil sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 21.060,96), y que procentualmente representa una disminución aproximada del veintiséis por ciento (26%).

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios que constan en autos, específicamente la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual riela al folio diecisiete (17) del expediente, se evidencia, que efectivamente la querellante fue transferida al mencionado Ministerio, a partir del 1º de julio de 2009, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, en el cual laboraba desde el día 01 de septiembre de 1988, en cumplimiento del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6626, de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39130.

Así mismo se evidencia, de los folios diecinueve (19) al treinta (30), copia simple de los puntos de cuenta Nº 302, de fecha 05 de junio de 2008, mediante el cual se acordó el complemento de sueldo, Nº ilegible, de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual se aprobó el bono de responsabilidad gerencial, y el Nº ilegible de la misma fecha; mediante el cual se aprobó el incremento, homologación y /o unificación de los beneficios socioeconómicos de los trabajadores, entre los cuales se encuentra prima de antigüedad, bono de transporte, compensación por eficiencia y productividad, ayuda por hijo o hija, becas para hijos del trabajador, bono vacacional.

Este Tribunal ha sostenido que la Administración debe reconocer y pagar, en principio, los beneficios socioeconómicos que están legalmente establecidos, o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas; cualquier aumento o mejora de estos beneficios, o la inclusión de nuevos a nivel interno, dependerá exclusivamente de su disponibilidad presupuestaria del organismo.

Con base en la anterior premisa, pasa ésta Juzgadora a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la querellante, para determinar su naturaleza jurídica:

Con respecto al bono de transporte, ayuda por hijo o hija, beca escolar para hijos del trabajador, beneficio por inscripción y útiles escolares, se observa que fueron acordados por Punto de Cuenta Nº 209, de fecha 12 de mayo de 2008 (folios 19 al 23); y el bono de responsabilidad gerencial mediante Punto de Cuenta Nº ilegible, de fecha 12 de mayo de 2008 (folio ), siendo ello así, y con base en la premisa anteriormente explanada, debe declarase improcedente la solicitud planteada, por cuanto, el nuevo Ministerio, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas, y los conceptos indicados no están establecidos en la mencionada Convención, y así se decide.

En lo que concierne a la prima de antigüedad, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el mencionado beneficio está previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, específicamente en la cláusula vigésima séptima, no menos cierto es, que la mencionada cláusula remite a “las convenciones colectivas sectoriales de cada órgano o ente de la Administración Publica Nacional (…) atendiendo para ello las características y situaciones de cada caso. Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, en consecuencia, la parte querellante tenía la carga de probar, la manera como el nuevo Misterio cancela a los trabajadores el concepto de prima de antigüedad, con la finalidad de precisar el alcance de sus pretensión, pero es el caso, que de las actas del expediente no se desprende prueba alguna que demuestre como el nuevo ente paga a sus trabajadores el mencionado concepto, razón por la cual, debe negarse el pago del mencionado concepto, pues lo contrario, implicaría condicionar la presente decisión, a la existencia o no de una Convención Colectiva o reglamento interno, que determine la manera de calcular la prima de antigüedad de sus trabajadores, obligación que si bien está establecida en la Convención Colectiva indicada, la misma depende de lo establecido por cada ente, y así se decide.

Es necesario acotar, que acordar los beneficios reclamados, representaría establecer al Ministerio al cual fue transferida, obligaciones mayores a las legal y contractualmente establecidos, ya que se trata de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del anterior Ministerio. Siendo esto así, mal podría esta Juzgadora, ordenar al Ministerio al cual fue transferida el cumplimiento de obligaciones contenidas en actos administrativos que dimanan de un ente que ha sido suprimido, pues, ello implicaría, aceptar que la querellante, ingrese al nuevo ente en condiciones superiores a las del resto de los trabajadores del Ministerio al cual fue transferida. En razón de lo anterior, debe la querellante, adaptarse a las condiciones laborales y a los beneficios del ente al cual fue transferida, ello, en virtud, que la intención de la administración es hacer que prevalezca la continuidad administrativa y la relación de empleo público entre la trabajadora y la administración.

En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la solicitud de nulidad por incostitucionalidad e ilegalidad de las supuestas “vías de hecho”, materializadas a decir del querellante, en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socioeconómicos, en virtud que quedó establecido que el nuevo ente solo está obligado a mantener los beneficios legal y contractualmente establecidos, lo que a juicio de quien decide, evidencia que la administración actuó dentro de los límites legal y constitucionalmente establecidos y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.853.294, contra el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY DEL JESÚS GIL

En esta misma fecha, 26 de mayo de 2010, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2572- 09/FC/TG/g

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