Decisión nº PJ0032013000072 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

Santa Ana de Coro, 3 de abril de 2013

Años 202º y 154º

EXPEDIENTE: IP21-R-2012-000035.

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.V.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.239.084, domiciliado en La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.615.

PARTE DEMANDADA: Abogada E.E.G., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con S. en Santa Ana de Coro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En esta fase del proceso no cuenta aún con apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de Queja.

NARRATIVA:

I

En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano ÁNGEL R.V.R., debidamente asistido de abogado, interpuso Recurso de Queja, siendo recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, se le dio entrada, conformándose el presente expediente. Asimismo, mediante Resolución No. 2012-02, de fecha 13 de noviembre de 2012 y visto que este Tribunal carece de la Lista de Doce (12) Abogados Conjueces a que se contrae el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, se resolvió solicitar la consignación de curricula ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de todos aquéllos abogados y abogadas quienes reúnan los requisitos para ser J. Superior, sin excluir a funcionarios o funcionarias (jueces, juezas, secretarios, secretarias, abogados asistentes, abogadas asistentes, entre otros y/u otras), de este o cualquier otro Circuito Judicial, con la finalidad de constituir la lista de doce (12) abogados conjueces que dispone la mencionada norma.

Se constata igualmente de los autos que en fecha 23 de enero del año en curso, mediante auto se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a fin de que informara sobre el cumplimiento del trámite ordenado en la Resolución 2012-02, recibiéndose en fecha 24 de enero de 2013 la correspondiente respuesta conforme a la cual, no había sido consignado currículo alguno, por lo que, se ordenó mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, oficiar a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha y mediante el Oficio No. 123-2012, recibiéndose la respuesta correspondiente en fecha 05 de marzo del año en curso a través del Oficio No. CJCLC-057-2013, mediante el cual se adjuntaron los únicos dos (2) curricula que fueron recibidos, pertenecientes a los Abogados R.E.R.C. y Z.R.M. de L., los cuales, una vez analizados por el Juez a cargo de este Tribunal, mediante Auto motivado de fecha 14 de marzo de 2013 declaró a los mencionados profesionales del derecho APTOS para constituir como Conjueces Asociados junto al Juez a cargo de este Tribunal Superior del Trabajo, el Tribunal Colegiado a que se contrae el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe decidir en Decreto Motivado “si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja” contenida en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal convocó a los abogados declarados aptos y seleccionados, para una reunión a celebrarse a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto día siguiente al recibo de sus respectivas notificaciones, con el objeto de constituir el Tribunal con Asociados, una vez que los abogados designados manifestaran su aceptación para constituirse conjuntamente con el J. Superior a cargo de este Despacho y declarar “si hay o no mérito bastante para someter a juicio” a la J.E.E.G..

En fecha 22 de marzo de 2013 comparecieron ante este Tribunal los abogados R.E.R.C. y Z.R.M. de L., quienes expresamente manifestaron su aceptación del cargo de Conjueces Asociados, tomando posesión del mismo y declarándose en ejercicio de sus funciones. Del mismo modo y en ese acto, igualmente prestaron el juramento de cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al cargo aceptado, designándose como ponente a la Abogada y C.Z.M. e imponiéndose de las actas procesales que integran este asunto. Asimismo, en esa misma fecha se declaró constituido el Tribunal con Asociados para decidir la presente causa, quedando conformado así: Juez Superior, Dr. J.P.A.R.; Jueces Asociados: Abogados R.E.R.C. y Z.R.M. de L.; Secretaria: L.V.. Finalmente quedó expresamente establecido que a partir de la fecha de constitución del Tribunal con Asociados el 22 de marzo de 2013, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para tomar la decisión prevista en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para pronunciarse “en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio” a la J.E.E.G., contra quien obra el presente Recurso de Queja.

En consecuencia, siendo esta la oportunidad para emitir el mencionado Decreto Motivado, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón Constitutito con Asociados se pronuncia en los siguientes términos:

II

De las actas procesales se constata que en fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano ÁNGEL R.V.R., antes identificado, debidamente asistido por el abogado O.G., igualmente identificado, interpuso ante este Tribunal Superior Laboral Recurso de Queja contra la Abogada ELBA ESPINOZA GÓMEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, alegando el quejoso lo siguiente:

Que en fecha 30 de abril de 2007, el suscrito conjuntamente con el ciudadano J.H.C., interpuso Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de la cual se declaró Con Lugar la demanda intentada contra ellos por el ciudadano R.J.C., por concepto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia que acompaña.

Que en fecha 12 de noviembre de 2007 fue dictado auto de admisión del señalado Recurso de Invalidación, ordenándose la correspondiente notificación del ciudadano R.J.C. y que cumplido el trámite de esa citación en fecha 22 de febrero de 2008, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la Demanda de Invalidación de Sentencia.

Que en fecha 14 de enero de 2009, atendiendo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegó no sólo la confesión ficta, sino también la falta de promoción de pruebas por parte del demandado en Invalidación y luego de ello solicitó un cómputo, a fin de que fuera el tiempo transcurrido a los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que a petición del apoderado judicial de la parte demandada en Invalidación se solicitó la Perención de la Instancia, pretendiendo la aplicación indebida del texto legal que regula la perención en el régimen procesal del trabajo, desconociéndose el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que según afirmó el quejoso, es la norma que rige la extinción de la instancia en cualquier Juicio de Invalidación de Sentencia.

Que en el fallo del 20 de mayo de 2011, la Jueza declaró la Perención de la Instancia en el Juicio de Invalidación de Sentencia, argumentando que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcurrir más de un año sin actividad de las partes. Al respecto afirmó en primer lugar, que la Jueza resolvió sin cumplir formalidad alguna sobre su abocamiento al caso, por lo que se enteraron de tal decisión por notificación de fecha 21 de junio de 2011 y en segundo lugar, que la Jueza omitió practicar el cómputo de las audiencias que le fue solicitado el 14 de enero de 2009 (“negligencia inexcusable” dice), pues a su entender, de haberlo hecho habría constatado que el caso se encontraba en estado de sentencia. En tercer lugar indicó que a la Invalidación de Sentencia a que se contraen los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicársele de ninguna forma la perención conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el presente asunto se está frente a una errónea percepción de los hechos, lo cual implica sin dudas, una “ignorancia inexcusable”. Por último alegó, que al dejar de aplicar la Jueza lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no sólo evidenció una situación de “ignorancia inexcusable”, sino también un acto violatorio del derecho del demandante de la Invalidación a obtener una tutela judicial efectiva.

Que dada la inapelabilidad del fallo referido, el cual dice no podía ser recurrido en casación dado que la cuantía del juicio principal no permitía tal actuación recursiva, entonces propuso un Recurso de Nulidad, pero fue decretada la Perención de la Instancia.

Que en fecha 27 de mayo de 2011, la jueza ELBA ESPINOZA GÓMEZ emitió el Decreto de Ejecución Forzosa en el juicio principal, con Medida de Embargo Ejecutivo contra los demandantes en Invalidación y que en fecha 2 de diciembre de 2011, el quejoso ÁNGEL R.V.R., con el carácter de demandado en el juicio principal, luego de discutir y buscar acuerdos con la parte demandante para evitar los rigores de un inminente embargo de bienes, debió acceder al pago de la cantidad de Bolívares Quince Mil Novecientos Exactos (Bs.15.900,00); y que es menester considerar los costos de los honorarios profesionales causados tanto en el Juicio de Invalidación de Sentencia como en el presente juicio, incoado para hacer efectiva la responsabilidad de la Juez cuestionada, porque a su entender, ello implica un perjuicio patrimonial provocado por la actuación de la aludida J. que estima en la cantidad de Bolívares Treinta Mil Exactos (Bs.30.000,00).

MOTIVA:

III

Así planteados los argumentos y motivos de la parte demandante, en primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la tempestividad de la interposición del presente Recurso de Queja. Al respecto se observa que el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 835. El término para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, en el caso subjudice tenemos que la sentencia que originó la queja fue pronunciada el 20 de mayo de 2011, siendo notificada el 21 de junio de 2011. Sin embargo, no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2011 cuando la J.E.E.G. declaró Definitivamente Firme la Sentencia, mientras que el Recurso de Queja que nos ocupa fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012. Por consiguiente, el lapso de cuatro meses para intentar el Recurso de Queja debe contarse desde luego, a partir del 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual la sentencia que declaró la Perención de la Instancia alcanzó la condición de Cosa Juzgada. En consecuencia, dicho lapso para accionar la presente queja culminaba el 15 de marzo de 2012, razón por la cual es forzoso declarar que el presente Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano ÁNGEL R.V.R., se intentó tempestivamente el último día habilitado para hacerlo. Y así se declara.

IV

Habiéndose constatado que este Recurso de Queja se intentó dentro del lapso legal, debe determinar este Tribunal si existen méritos bastantes para enjuiciar a la A.E.E.G., en su condición de Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en relación con la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada el 20 de mayo de 2011, a través de la cual se declaró la Perención de la Instancia en el Recurso de Invalidación de Sentencia que fue interpuesto contra la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2008, por la parte demandada, ciudadanos J.E.H.C. y ÁNGEL R.V.R., en el juicio principal que por Cobro de Prestaciones Sociales siguiera en su contra el ciudadano R.J.C..

En este orden de ideas observa este Tribunal Superior del Trabajo Constitutito con A., que nuestro Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, T.I., regula el Procedimiento de Queja con la siguiente denominación: De las Demandas Para Hacer Efectiva la Responsabilidad de los Jueces en Materia Civil. Del contenido del mencionado Título puede apreciarse que dicha institución procesal puede dirigirse contra todo J., C. y/o Asociado cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, “aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad” (CPC, art. 832), causándole al querellante un daño o perjuicio (CPC, art. 831), el cual, debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Asimismo, establece el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 830. Habrá lugar a la queja:

1. En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2. Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5. Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo

.

Ahora bien, analizado el escrito de queja presentado, se observa que el ciudadano ÁNGEL R.V.R., hoy querellante, no fundamentó su demanda en ninguno de los numerales a que se contrae el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su libelo de queja sólo se limitó a atacar la decisión objeto de este recurso, mediante expresiones como las que a continuación se transcriben:

Omissis… así, pues, no solo se pretende una aplicación indebida del texto legal que regula la perención en el régimen procesal del trabajo (se soslaya la actuación del juez realizada en 20 de mayo de 2009), sino que se desconoce el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que rige la extinción de la instancia en cualquier juicio de invalidación de sentencia…

c) aparecen nítidamente comprobadas las situaciones de negligencia e ignorancia inexcusable a cargo de la Juez, d) se ejerció oportunamente la única vía recursiva posible contra el fallo dañoso… f) se precisan y estiman en dinero los daños patrimoniales reclamados por causa de lo actuado por la jueza querellada

.

Luego, como puede observarse, en ningún momento concreta el actor o determina en cuál de las causas contenidas en los seis (6) numerales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, se subsume la falta atribuida a la Juez demandada, omisión ésta que desde luego deja en un estado de indefensión a la parte querellada (la Juez contra quien obra el presente Recurso de Queja), toda vez que se desconoce si el querellante de autos intenta esta acción porque no tiene otro recurso (num. 1 del art. 830); porque considere ilegal el decreto del Tribunal y en contra del mismo no exista apelación (num. 2 del art. 830); porque considere que en su caso existe abuso de autoridad por parte de la Juez demandada (num. 3 del art. 830); porque estima que hubo denegación de justicia, se omitieron providencias en el tiempo legal o se negó ilegalmente algún recurso concedido por la ley (num. 4 del art. 830); porque hubo falta, exceso u omisión indebidas (num. 5 del art. 830); o finalmente, porque el Tribunal Superior no haya reparado la falta del Tribunal de Primera Instancia.

En otras palabras, el querellante de autos no determina lo que la doctrina denomina la Causa Petendi, la cual constituye un elemento intrínseco de la pretensión, cuya omisión vicia la demanda de conformidad con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar: 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Subrayado del Tribunal). Del mismo modo conviene advertir que no le está dado a los Juzgadores quienes suscriben esta decisión, subsanar las omisiones o cargas procesales que la Ley le impone a las partes. Y así se declara.

Asimismo conviene advertir, que teniendo por finalidad el Recurso de Queja el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la parte querellante, provocados presuntamente por la negligencia o ignorancia inexcusable (aun si intención) del funcionario demandado (en este caso de la J.E.E.G., se observa en el caso de autos que el quejoso, determinó el supuesto perjuicio por él padecido con daños aún no verificados, es decir, con daños inexistentes al momento de su demanda. En este orden de ideas expresó en su libelo el actor, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

En fecha 22 de diciembre de 2011, quien suscribe A.V., con el carácter de demandado en el juicio principal (Asunto IH01-L-2006-006-0054), luego de discutir y buscar acuerdos con la parte demandante, para evitar los rigores de un inminente embargo de bienes, debió acceder al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIERNTOS BOLÍVARES (Bs.15.900,00), cual se evidencia de los folios. 117 y 118, Certificación B.

Ahora bien, aunada a la cantidad antes señalada, es menester considerar los costos de los honorarios profesionales causados tanto en el juicio de invalidación de sentencia, como en el presente juicio incoado para hacer efectiva la responsabilidad de la jueza cuestionada, Abg. E.E.G.; todo ello, por supuesto, implica un perjuicio patrimonial, provocado por la actuación de la aludida juzgadora, que estimamos prudencialmente en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)

. (Folios 10 y 11 de este Expediente).

Como puede evidenciarse, en lo que respecta a la determinación del daño presuntamente causado por la actuación de la Juez demandada y supuestamente sufrido por el querellante, se observa en primer lugar, que no está determinada la relación de causalidad entre éste (el daño) y la supuesta negligencia o ignorancia inexcusable del agente (la actuación de la Juez contraria a disposición expresa de la Ley). Desde luego que este es otro vicio que infecta de inadmisibilidad la demanda bajo análisis, ya que se desconoce en ella lo que constituye un requisito de fondo de toda demanda y un requisito de forma del libelo que la contiene, conforme lo exige el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar: 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. (Subrayado del Tribunal). Debe advertirse que dicha disposición se encuentra en armonía con los artículos 837 y 22, ambos del mismo texto legal.

En relación con este mismo tema debe destacarse igualmente, que el actor ÁNGEL R.V. RAMOS pide en su libelo una indemnización pecuniaria estimada en BOLÍVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00), la cual está basada entre otros conceptos en los honorarios profesionales causados según sus afirmaciones, en el Juicio de Invalidación de Sentencia, cuya estimación se desconoce, ignorándose en consecuencia los parámetros de estimación de los mismos, sin dejar de resaltar que en dicho Juicio de Invalidación, mediante sentencia definitivamente firme se declaró la Perención de la Instancia, no obstante ello, el actor pretende una indemnización por los supuestos honorarios profesionales allí generados. Asimismo pretende el actor como parte de la indemnización que reclama, el pago de los honorarios profesionales de este juicio (Recurso de Queja), que apenas comienza y del cual, desconoce en lo absoluto sus resultados, toda vez que ni siquiera existe pronunciamiento sobre su admisión o no y más importante aún, si existen méritos suficientes para someter a juicio a la Juez demandada. No obstante, pese a que dicho daño (generación de honorarios profesionales en el presente asunto), en este estado de la causa es absolutamente incierto, puesto que se desconoce si el actor ha tenido razón suficiente para litigar, así como se desconoce si teniendo tal razón su pretensión tendrá éxito, a pesar de tal incertidumbre reclama una indemnización por tal supuesto e inexistente daño.

En consecuencia, al no indicarse la relación de causalidad entre la falta o faltas cometidas por la Juez demandada y el daño supuestamente padecido por el actor; al reclamarse indemnización por unos daños no demostrados y evidentemente inciertos, como es el caso particular de los honorarios profesionales causados en el Juicio de Invalidación de Sentencia (donde se declaró mediante sentencia definitivamente firme la Perención de la Instancia) y los causados en este proceso (donde aún no se ha producido decisión alguna, es decir, donde se desconoce a quien le asiste la razón); y al no indicarse en el libelo la fórmula utilizada por el actor para estimar y determinar dichos honorarios; desde luego que, además de producirse una violación del numeral 7 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil y de los artículos 837 y 22 ejusdem, se produce por consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente, resulta útil y oportuno referir lo que sobre las consecuencias procesales por la falta de determinación del daño sufrido en demandas como la de autos (un Recurso de Queja), así como la omisión de indicar la relación de causalidad del mismo y su forma de determinación, ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante doctrina jurisprudencial igualmente acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Superiores del país, estableciéndose entre otras decisiones, lo dispuesto en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior Civil, M., del Tránsito, B., del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Expediente No. 5.661-04, cuyo texto parcialmente transcrito es del siguiente tenor:

En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que se le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos, para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho. Observa la P.V. que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al J. la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo Colegiado).

Por otra parte y de manera adicional a las causas de inadmisión declaradas, observa este Tribunal Superior del Trabajo Constituido con Asociados, que existe otra causa de inadmisión a tenor de lo dispuesto por el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee lo siguiente:

Artículo 834. No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, esta norma dispone una causa impeditiva absoluta de accionar por vía de queja cuando, teniendo el actor la posibilidad de atacar o recurrir la sentencia que supuestamente le ha causado un agravio, no ha hecho uso de tal derecho impugnatorio. Pues bien, esta es precisamente la situación fáctica que se evidencia en el caso concreto, puesto que, aduce el querellante en primer término, que no pudo recurrir la sentencia de fecha 06 de junio de 2008 que según sus afirmaciones declaró Con Lugar la demanda intentada contra ellos (J.E.H.C. y ÁNGEL R.V. RAMOS) por el ciudadano R.J.C., dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, porque la cuantía del asunto no le permitía anunciar el Recurso de Casación.

Sin embargo, observa este Tribunal que si bien es cierto que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige como requisito para la admisión del Recurso de Casación que el interés principal del asunto exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), no es menos cierto que las partes pueden recurrir por vía de Control de Legalidad, “aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público”, de conformidad con el artículo 178 de la misma Ley. En consecuencia, no es cierta la afirmación del quejoso conforme a la cual no pudo recurrir dicho fallo, por cuanto si bien es cierto que no podía hacerlo por vía de casación, es evidente que aún conservaba la posibilidad de recurrir del mismo por vía de Control de Legalidad. Mientras que, en el caso de tratarse de una sentencia que ponía fin al proceso y ésta emanaba de algún Tribunal de Primera Instancia (como lo afirma el actor en su libelo), desde luego que podía tratar de impugnarla a través del Recurso Ordinario de Apelación. No obstante, no obra en las actas procesales evidencia alguna que demuestre que el actor de autos haya ejercido el derecho de recurrir dicha decisión, de hecho, tal posibilidad ni siquiera fue enunciada.

Del mismo modo, en relación con la sentencia que presuntamente le ha causado el agravio al actor, es decir, en relación con el fallo de fecha 20 de mayo de 2011 que declaró la Perención de la Instancia en el Juicio de Invalidación intentado contra la sentencia del 06 de junio de 2008, se observa igualmente que, teniendo el querellante la posibilidad de revertir los efectos de esa decisión a través del Recurso Ordinario de Apelación que dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, éste (el quejoso), no lo hizo, pretendiendo ahora activar indebidamente el Recurso de Queja, el cual no procede en su caso, dada la omisión impugnatoria delatada. La mencionada norma es del siguiente tenor:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Para mayor abundancia inclusive, observa este Tribunal Colegiado que la perención, bien haya sido declarada con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil o bien haya sido declarada con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impide a la parte actora volver a intentar su demanda, una vez transcurridos noventa (90) días, ello de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo Civil y artículos 203 y 204 de la Ley Adjetiva Laboral, respectivamente.

En consecuencia, la presente demanda de queja resulta evidentemente improponible en virtud del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el quejoso de autos, habiendo tenido la oportunidad procesal de recurrir por vía de apelación la sentencia que presuntamente le causó el agravio, conforme al artículo 269 del mismo texto legal, no lo hizo, impidiendo el legislador adjetivo civil que pueda siquiera entablarse en estos casos el Recurso de Queja. Y así se declara.

Finalmente, es de observar que en el presente asunto, el quejoso no sólo reconoce expresamente que no intentó recurso alguno contra la decisión que supuestamente le ha causado el agravio, sino que adicionalmente sostiene que buscó un arreglo con la parte demandante en el juicio principal e inclusive afirmó, que pagó la cantidad de Bs. 15.900,00 por concepto de la condena que declaró el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la Juez demandada, con lo cual demuestra el querellante de autos su conformidad con el referido fallo, de donde surgen más elementos para no admitir el presente Recurso de Queja de conformidad con el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil. Y así se confirma.

En consecuencia, con fundamento en todas las razones antes expuestas; en virtud de no cumplir el libelo de demanda con los requisitos de admisibilidad que disponen los numerales 5 y 7 del artículo 340 y del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, por no haber sustentado la demanda en alguna de las causales a que se contrae el artículo 830 de la misma Ley y por no haber determinado las causas del daño que afirma haber sufrido; así como también, por no poder entablarse este Recurso de Queja conforme al artículo 834 del mismo Código Adjetivo Civil, por no haber ejercido el querellante de autos el recurso de apelación que permite el artículo 269 del mismo Código contra la sentencia que supuestamente le ha causado el perjuicio; este Juzgado Superior del Trabajo Constituido con Asociados determina que la queja bajo estudio es inadmisible, no puede entablarse y por lo tanto, no hay mérito bastante para someter a juicio a la Juez demandada en el presente Recurso de Queja. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

V

Con base en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HAY MÉRITO BASTANTE PARA SOMETER A JUICIO a la ciudadana A.E.E.G., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión del Recurso de Queja interpuesto por el ciudadano ÁNGEL R.V.R., asistido por el abogado O.G..

P., regístrese y déjese copia certificada. Dado que esta parte del proceso se lleva a cabo sin el conocimiento y la participación de la parte demandada, notifíquesele de esta decisión.

Dada, firmada y sellada dentro del lapso legal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Constituido con Asociados, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

J.P.A.R..

LOS JUECES ASOCIADOS:

R.E.R.C..

Z.R. MORA DE LÓPEZ (PONENTE).

LA SECRETARIA.

L.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde 03:10 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

L.V..

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