Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: E.E.M.D.V. y E.E.V., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viuda la primera y soltera la segunda, domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad V 1.101.792 y V 7.595.762 respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: A.Z.F. y C.G.B., abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 15.367 y 28.103 y titulares de las cédulas de identidad V 3.592.724 y V 5.951.754, respectivamente.

Parte demandada: “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA) o INVERSIONES MARQUINA, C.A. (IMARCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, bajo el N° 49, folios 138 vto., al 141, Libro de Registro de Comercio N° 79 adicional, del 17 de febrero de 1993.

Defensora judicial de la parte demandada: A.M.P.R., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.

Motivo: Nulidad de dación en pago.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2005, la abogado A.Z.F., actuando en su carácter de coapoderada de las ciudadanas E.E.M.D.V. y E.E.V., demandó por nulidad de dación en pago a la sociedad mercantil INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A. (IMARCA) o INVERSIONES MARQUINA, C.A. (IMARCA), alegando que sus mandantes, son legítimas herederas del ciudadano R.A.V., quién falleció ab intestato el 30 de diciembre de 1974, siendo igualmente herederos los ciudadanos C.J., R.A., C.E., M.A., G.A., E.D.V. y C.H.V.M., siendo que el padre y cónyuge fallecido dejó bienes hereditarios; que al haber inconvenientes en cuanto a los bienes hereditarios, se convino en hacer la partición de herencia y para ello solicitaron la ayuda profesional del abogado O.M., quién era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.148.032, haciéndose entrega a dicho abogado de la documentación por él exigida, y sin que tal abogado realizara gestión alguna, ni existiera deuda pendiente entre E.E.M.D.V. a favor de O.M., éste las conminó a ambas a firmar una letra de cambio en blanco con el pretexto de que era para pagar impuestos y les dijo que pagarían con letra de cambio por cuanto no tenían dinero para pagar los supuestos impuestos, y lo que hizo en realidad con esa letra de cambio que firmaron una como aceptante y la otra como avalista, fue llenada por O.M. por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a favor de “INVERSIONES MARQUINA, C.A.” (IMARCA), empresa con la cual nunca habían tenido relación comercial alguna, e intentó demanda contra las hoy demandantes, por cobro de bolívares, demanda que cursó ante este Tribunal en la causa N° 22087.

Que en el curso del juicio les dijo que tenían que ir al Tribunal con carácter de urgencia a firmar un documento necesario para proteger los bienes; que como consecuencia de ese juicio, sus mandantes fueron despojadas de la vivienda que era uno de los objetos a declarar ante el SENIAT, porque “INVERSIONES MARQUINA, C.A.” (IMARCA) estaba en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en la referida causa 22087 y es entonces cuando sus mandantes se enteran que el abogado contratado por ellas las había demandado con la letra de cambio que habían firmado en blanco y que posteriormente las hizo firmar la dación en pago en dicha causa, sin permitirles leer lo que firmaban y asistidas por el abogado O.A. (sic), que fue contratado por O.M. y con quién sus mandantes nunca tuvieron relación alguna ni oportunidad de hablar antes de la firma de la espuria dación en pago.

Que la señora E.E.M.D.V. es una persona de muy avanzada edad y su hija E.E.V., aunque es una persona joven no tiene ningún grado de instrucción, fueron víctimas de la violencia con que las trataba el abogado, y que les planteó una situación de terror, de que si no firmaban lo que él les decía arriesgaban perder el todo de la herencia, y por ello todo se hacía rápido y no les permitía leer absolutamente nada de lo que firmaban; que posteriormente la señora E.E.M.D.V. al percatarse del engaño denunció a dicho abogado ante el Ministerio Público, causa que se llevó ante el Tribunal Penal de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° PP11-S2003-003546, siéndole dictada al abogado O.M. (hoy fallecido) medida de privación de libertad, la cual cumplió por aproximadamente tres meses y a su fallecimiento el juicio penal estaba activo, por lo cual la causa se declaró sobreseída.

Citó jurisprudencias al respecto; alegó lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil. Adujo que de los hechos narrados se evidencia que el fallecido abogado, maquinó, puso en práctica una serie de ardides y astucias para obtener el consentimiento de sus mandantes para que le dieran en pago el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de seiscientas cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centésimas (651,50 m2) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la antigua calle 17, hoy calle 22, cruce con la antigua avenida 10, hoy avenida 34, zona B U.d.A., alinderada así: Norte, antigua avenida 10, hoy avenida 34; Sur, antigua avenida 9, hoy avenida 35; Este, antigua calle 17 hoy calle 22 y Oeste, casa y solar que es o fue de G.d.M.; y la casa para habitación sobre él construida de piso de cemento, paredes de bloques, tejas y zinc, a una empresa de la cual era accionista mayoritario y donde los otros accionistas son sus hijos, ardides, astucias, maquinaciones que hacen anulable la citada dación en pago, ya que el consentimiento para la misma fue obtenido en definitiva con violencia y dolo y no había la voluntad de dar el consentimiento por parte de sus poderdantes, que acudieron a la jurisdicción penal cuando cayeron en cuenta que habían sido víctimas por parte del referido abogado.

Que por todo ello es que demanda a la sociedad mercantil “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA) que presumen por error material aparece en la demanda de cobro de bolívares y en el documento dación en pago como “INVERSIONES MARQUINA, C.A.” (IMARCA), para que convenga en que el documento de dación en pago es nulo, caso contrario así sea declarado por el Tribunal, fundamentando la acción en el artículo 1146 del Código Civil. Estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Solicitó la citación de la demandada en la persona de sus Directores Gerentes: O.M.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.644.664 y/o HEYLIN DEL VALLE M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.849.881, en la dirección allí indicada y estableció su domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual al haber sido imposible lograr en forma personal, a solicitud de la actora se practicó mediante cartel, constando en autos su publicación y fijación y vencido el lapso otorgado en el mismo a la demandada, sin que ésta compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogado A.P., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y al ser emplazada, compareció en fecha 17 de febrero de 2006 y alegó haberse comunicado telefónicamente con O.M.N. (hijo) abogado y representante de la demandada INVERSIONES MARQUINA C.A., quién quedó en proporcionarle información y recaudos para la defensa lo que no hizo hasta la fecha, no teniendo así elementos de hecho ni de derecho para la mejor defensa de la demandada, por lo que se limita a efectuar una contestación genérica en atención al derecho a la defensa establecido en la Constitución, por lo que dio contestación a la demanda negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser falsos los hechos y sin fundamento jurídico, por cuanto en la dación en pago las hoy demandante estuvieron asistidas de abogado y la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, conforme al artículo 2 del Código Civil; impugnó la estimación de la demanda por exagerada, ya que la dación en pago hecha por las demandantes a la demandada fue por la cantidad de Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), y mal puede estimarse la demanda por un monto superior y por todo ello pide se declare Sin Lugar la demanda intentada.

Durante el lapso probatorio la coapoderada actora, abogado A.Z.F., solicitó la testimonial del ciudadano W.P., así mismo prueba de informes consistente en que se oficie a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, para que informe lo allí requerido.

La Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el valor derivado de la copia certificada de la declaración sucesoral N° 80, de fecha 05 de diciembre de 1975 y de la dación en pago debidamente registrada en el Registro Subalterna correspondiente.

Pruebas éstas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de las demandantes consiste en que se declare la nulidad de una dación en pago de un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de seiscientas cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centésimas (651,50 m2) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la antigua calle 17, hoy calle 22, cruce con la antigua avenida 10, hoy avenida 34, zona B U.d.A., alinderada así: Norte, antigua avenida 10, hoy avenida 34; Sur, antigua avenida 9, hoy avenida 35; Este, antigua calle 17 hoy calle 22 y Oeste, casa y solar que es o fue de G.d.M.; y la casa para habitación sobre él construida de piso de cemento, paredes de bloques, tejas y zinc.

Se dice en la demanda, que el abogado O.M., quién era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.148.032, les conminó a firmar una letra de cambio en blanco con el pretexto de que era para pagar impuestos y les dijo que pagarían con letra de cambio por cuanto no tenían dinero para pagar los supuestos impuestos, y lo que hizo en realidad con esa letra de cambio que firmaron una como aceptante y la otra como avalista, fue llenada por O.M. por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) a favor de “INVERSIONES MARQUINA, C.A.” (IMARCA), empresa con la cual nunca habían tenido relación comercial alguna, e intentó demanda contra las hoy demandantes, por cobro de bolívares, demanda que cursó ante este Tribunal en la causa N° 22087.

Que en el curso del juicio les dijo que tenían que ir al Tribunal con carácter de urgencia a firmar un documento necesario para proteger los bienes; que como consecuencia de ese juicio, sus mandantes fueron despojadas de la vivienda que era uno de los objetos a declarar ante el SENIAT, porque “INVERSIONES MARQUINA, C.A.” (IMARCA) estaba en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en la referida causa 22087 y es entonces cuando sus mandantes se enteran que el abogado contratado por ellas las había demandado con la letra de cambio que habían firmado en blanco y que posteriormente las hizo firmar la dación en pago en dicha causa, sin permitirles leer lo que firmaban y asistidas por el abogado O.A. (sic), que fue contratado por O.M. y con quién sus mandantes nunca tuvieron relación alguna ni oportunidad de hablar antes de la firma de la espuria dación en pago.

Que el consentimiento para esa dación en pago fue obtenido en definitiva con violencia y dolo y que la señora E.E.M.D.V. es una persona de muy avanzada edad y su hija E.E.V., aunque es una persona joven no tiene ningún grado de instrucción, fueron víctimas de la violencia con que las trataba el abogado, y que les planteó una situación de terror, de que si no firmaban lo que él les decía arriesgaban perder el todo de la herencia, y por ello todo se hacía rápido y no les permitía leer absolutamente nada de lo que firmaban; que posteriormente la señora E.E.M.D.V. al percatarse del engaño denunció a dicho abogado ante el Ministerio Público, causa que se llevó ante el Tribunal Penal de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° PP11-S2003-003546, siéndole dictada al abogado O.M. (hoy fallecido) medida de privación de libertad, la cual cumplió por aproximadamente tres meses y a su fallecimiento el juicio penal estaba activo, por lo cual la causa se declaró sobreseída.

La defensa de la demandada, rechazó la demanda en todas sus partes e impugnó la cuantía de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,000,00) en la que las demandantes estimaron la demanda, considerando que es exagerada, ya que la dación en pago hecha por las demandantes fue por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) y mal puede estimarse la demanda en un monto superior.

Pasa el Tribunal a decidir como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda, que como defensa propuso la defensa de la demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA).

Según lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la apreciará, pudiendo el demandado rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Examinando el libelo de la demanda, se constata que la actora se limita a estimar la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,000,00) sin expresar los fundamentos para tal estimación.

La copia fotostática certificada cursante en los folios 15 y 28 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que hace fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que las ahora demandantes E.E.M.D.V. y E.E.V., dieron en pago a la aquí demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA), un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de seiscientas cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centésimas (651,50 m2) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la antigua calle 17, hoy calle 22, cruce con la antigua avenida 10, hoy avenida 34, zona B U.d.A., alinderada así: Norte, antigua avenida 10, hoy avenida 34; Sur, antigua avenida 9, hoy avenida 35; Este, antigua calle 17 hoy calle 22 y Oeste, casa y solar que es o fue de G.d.M.; y la casa para habitación sobre él construida de piso de cemento, paredes de bloques, tejas y zinc por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00). Así este Tribunal lo establece.

Al haber dado las demandadas realizado la dación en pago cuya nulidad pretenden, por VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), la estimación que hicieron de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,000,00), es evidentemente exagerada, siendo la cuantía real la referida suma de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), por lo que el rechazo de la cuantía de la demandada debe prosperar. Así este Tribunal lo declara y así se señalará en la dispositiva de la decisión.

Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas, con vista a los hechos alegados por la parte actora, dado que la defensa de la demandada se limitó a rechazar la demanda, sin alegar hechos nuevos:

1) Folio 9, copia fotostática de copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de acta de defunción del ciudadano R.A.V., quién murió en fecha 30 de diciembre de 1974, quién fuere cónyuge de E.M. y padre de C.J., C.E., G.A., M.A., E.E., E.D.V., C.H. y R.A.V..

Esta copia fotostática simple corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que su original hace fe de su contenido según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la demandada a la que se le opone, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de dicha copia certificada, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano R.A.V., murió en fecha 30 de diciembre de 1974, que era cónyuge de E.M. y padre de C.J., C.E., G.A., M.A., E.E., E.D.V., C.H. y R.A.V.. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 10 al 14, copia fotostática de demanda interpuesta ante este Tribunal, el 04 de Julio de 2001, por al abogado O.J.M., como endosatario en procuración de la empresa INVERSIONES MARQUINA C.A. (IMARCA), contra las ciudadanas E.D.V. y E.E.V., aceptante y avalista, respectivamente de la letra de cambio fundamento de la acción, que acompaña en copia fotostática.

Esta copia fotostática simple corresponde a actuaciones realizadas ante un Tribunal de la República, por lo que los originales tienen carácter auténtico y al ser esta copia perfectamente legible y al no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la ahora demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA), mediante endosatario en procuración intentó demanda contra las aquí accionantes E.E.M.D.V. y E.E.V.. Así este Tribunal lo declara.

3) Folios 15 al 28, legajo de copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 01, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de 2001, contentiva de: a) Planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales, de fecha 05 de diciembre de 1975, expedida a cargo de E.E.M.G.D.V., cónyuge, C.J., R.A., C.E., M.A., G.A., E.E., E.D.V. y C.H.V.M., hijos legítimos, en su condición de únicos y universales herederos de R.A.V.; b) diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, estampada por las ciudadanas E.D.V. y E.E.V., asistidas por el abogado O.A.A., a través de la cual dieron en pago a la empresa INVERSIONES MARQUINA C.A. (IMARCA), los derechos de propiedad que tienen y poseen sobre un lote de terreno con una extensión de seiscientas cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centésimas (651,50 M2) que forma parte de mayor extensión, y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la antigua calle 17, hoy calle 22, cruce con la antigua avenida 10, hoy avenida 34, zona B U.d.A., alinderada así: Norte, antigua avenida 10, hoy avenida 34; Sur, antigua avenida 9, hoy avenida 35; Este, antigua calle 17 hoy calle 22 y Oeste, casa y solar que es o fue de G.d.M., cuya dación en pago fue aceptada por el abogado O.M. en su condición de representante de la referida empresa, y pidieron la homologación de la misma; c) diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, a través de la cual el abogado O.M., consignó copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa, donde se evidencia su representación; d) decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2001, a través de la cual homologó el convenimiento realizado, ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dicho inmueble, librando el respectivo oficio, todas estas actuaciones expedidas en la “Causa N° 22087. Demandante: INVERSIONES MARQUINA C.A. Demandado: E.D.V. y otra. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.) Acarigua, 19 de Julio de 2001”.

Esta instrumental ya fue valorada como plena prueba de que las ahora demandantes E.E.M.D.V. y E.E.V., dieron en pago a la aquí demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA), un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de seiscientas cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta centésimas (651,50 m2) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la antigua calle 17, hoy calle 22, cruce con la antigua avenida 10, hoy avenida 34, zona B U.d.A., alinderada así: Norte, antigua avenida 10, hoy avenida 34; Sur, antigua avenida 9, hoy avenida 35; Este, antigua calle 17 hoy calle 22 y Oeste, casa y solar que es o fue de G.d.M.; y la casa para habitación sobre él construida de piso de cemento, paredes de bloques, tejas y zinc por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00).

4) Folios 29 al 33, copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento registrado ante el Registro de Comercio que llevaba este Juzgado, en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el N° 49, folios 138 al 141, contentivo de acta constitutiva, estatutos sociales de la empresa INVERSIONES MARQUINA, C.A. (IMARCA).

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución de la demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA), sus estatutos y la identidad de sus socios y representantes. No estando estas circunstancias discutidas en la presente causa, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Según lo que dispone el artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Las demandantes E.E.M.D.V. y E.E.V. lograron demostrar que celebraron con la demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA) la dación en pago, cuya nulidad demandan y lograron además demostrar que la misma demandada “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA) les intentó una demanda por cobro de bolívares y que la dación en pago fue para satisfacer el pago de la suma por la que se les demandaba y lograron igualmente demostrar el fallecimiento de R.A.V. y su condición de causahabientes de éste. No obstante no lograron demostrar que el consentimiento para la dación en pago les haya sido arrancado con violencia o por haber sido sorprendidas por dolo.

Según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por lo que al no haber logrado las demandantes E.E.M.D.V. y E.E.V. demostrar que el consentimiento para la dación en pago, les haya sido arrancado con violencia o por haber sido sorprendidas por dolo la demanda debe desecharse. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de dación en pago intentada por E.E.M.D.V. y E.E.V. ya identificadas, contra “INVERSIONES MARQUINA Y ASOCIADOS, C.A.” (IMARCA) también identificada, declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la defensa de la demandada, fija la cuantía de la demanda en VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) y declara SIN LUGAR la misma demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandantes E.E.M.D.V. y E.E.V. en costas por haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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