Decisión nº S2-106-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.813

ACCIONANTE: Ciudadana E.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.871.926, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.V.V. y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.878.214 y 16.352.098, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 111.583 y 124.185, en el mismo orden, y de este domicilio.

ACCIONADA: Asociación Civil “CASA D´ ITALIA DE MARACAIBO”, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, con el N° 93, folios 201 al 206, protocolo Primero del tomo 5to, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.F.N. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.706.176 y 16.352.664, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 46.674 y 128.620, en el mismo orden, y de este domicilio.

MOTIVO: Acción de A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria (Desistimiento)

FECHA DE ENTRADA: 15 de septiembre de 2015.

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio A.J.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CASA D´ ITALIA DE MARACAIBO”, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, con el N° 93, folios desde el N° 201 al 206, protocolo primero, tomo 5to, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN de fecha 09 de septiembre de 2015, por su parte interpuesta, contra sentencia definitiva, publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró en su particular SEGUNDO (Omisis) “…No hay condenatoria en costas, por cuanto quien aquí decide considera que la parte accionante tuvo motivos racionales para fundamentar su pretensión de tutela constitucional; siguiendo el criterio esgrimido de sentencia de fecha 01-04-2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” consideración que a su entender legitima a su representada para recurrir en apelación, en la pretensión de A.C. que sigue la ciudadana E.H.D.B., antes identificada, contra la Asociación Civil “CASA D´ITALIA DE MARACAIBO”, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1970, con el N° 93, folios 201 al 206, protocolo primero, tomo 5to, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia.

Este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”. Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”. (...Omissis...)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la “cosa juzgada”, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...) “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”. (...Omissis...)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales, que en original fue remitido a esta Superioridad, que el abogado A.J.F.N., quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la accionada-recurrente, según se evidencia de poder judicial especial autenticado, el día 26 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 09, tomo 114, de los libros respectivos, y otorgado por el ciudadano COSIMO ANNESE LA CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.846.449, obrando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CASA D´ ITALIA DE MARACAIBO”, supra identificada, y suficientemente facultado por los “Estatutos y Reglamento” de la misma, para este otorgamiento en los artículos 37 y 42 literal “G”, del CAPITULO VIII, referido a la Dirección y Administración de la Asociación Civil “CASA D´ITALIA DE MARACAIBO”, es decir, el precitado abogado A.J.F.N., posee la capacidad procesal para actuar en representación de dicha parte y con facultad expresa para desistir.

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 18 de septiembre de 2015; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose el presente caso de una pretensión de A.C. y versando el recurso sub facti especie sobre el particular segundo del fallo en la cual se declaró (Omisis) “…No hay condenatoria en costas, por cuanto quien aquí decide considera que la parte accionante tuvo motivos racionales para fundamentar su pretensión de tutela constitucional; siguiendo el criterio esgrimido de sentencia de fecha 01-04-2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”; esta Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación efectuada por la parte accionada-recurrente sobre el particular segundo de la decisión publicada en fecha 04 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de “cosa juzgada”, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia en lo que respecta a ese particular segundo trascrito, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operaria de justicia en virtud del recurso de apelación desistido. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, precisa esta Superioridad que el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.A.V.V., inscrito en el inpreabogado N° 124.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana E.H.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7.871.926, ambos de este domicilio, queda pleno de validez, por cuanto el mismo no ha sido desistido, correspondiendo en consecuencia, a esta Juzgadora, en la oportunidad legal correspondiente, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. M.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-101-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. M.A.

GSR/Mac/S3.-

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