Decisión nº FG012009000318 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 16 de Junio del año 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000089

ASUNTO : FP01-R-2009-000089

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000089 2M.ITI-6M-699

TRIBUNAL RECURRIDO TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO

(Puerto Ordaz)

ABOGADA RECURRENTE ABG. E.L.M. M.,

(Defensora Privada de R.Á. )

ABOGADA DEFENSA ABG. M.G.

(Defensora Publica Penal Iti. Nº 4 asistiendo a

D.J.L. )

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MIGYOLIS C.R. ROZ

(Fiscal Itinerante Nº 16 del Ministerio Publico con Competencia amplia para actuar en el Estado Bolívar)

ACUSADOS R.J.A.F. y

D.J.L.R.

SITUACION JURIDICA DETENIDOS INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA – SENTENCIA CONDENATORIA

DELITO SINDICADO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA.

(Articulo 6, Ordinales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos).

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Codigo Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana ABG. E.L.M. M., en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M.ITI-6M-699 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000089, que le es seguida en contra de los Acusados: R.J.A.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.099.265 (su representado), y L.R.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.614.618, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal acción de impugnación a los fines de refutar la decisión que data de fecha 19/02/2009, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena a los ciudadanos acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios (62) al (111) del presente expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

…(…)…Antes de entrar analizar el tipo penal tipificado como delito para el hecho ocurrido en fecha 27 de Junio de 2007, necesario es señalar que el delito de Robo de manera genérica se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro (automóvil) y aunque sea por momentos, basta con el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela; si bien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza publica. En este sentido, el día 27 de junio de 2007, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 13 de Puerto Ordaz, aprehendieron de manera flagrante a cuatro ciudadanos entre ellos dos mujeres y los hoy acusados ALVAREZ FUENTES R.J. y L.R.D.J., quienes llevaban sometido al ciudadano que trabajaba como taxista, S.A.R., por medio de violencia y amenazas graves de daños inminentes a su personal utilizar dos armas blancas (cuchillos) para despojarlo de su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU AUTOMATICO, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Placas: FBO-196, Año; 1979, y otras pertenencias como dinero en efectivo. Esto ocurre, cuando los sujetos activos del hecho le piden una carrerita hacia Caura Sector Unare, de la Ciudad de Puerto Ordaz, y al llegar al sitio señalado por los sujetos activos como destino del servicio de taxi, de manera intempestiva el acusado D.L. y una de las mujeres le colocan sobre la humanidad de la victima dos armas blancas (cuchillos) y le indican que se quede tranquilo que era un robo lo que estaba ocurriendo, donde de seguidas a la victima del hecho lo trasladan a la parte trasera del vehículo y el acusado R.Á., conduce el vehículo hacia el sector de la Avenida Atlántico a la altura de los balnearios. Es en esta estado cuando una Comisión Policial integrada por el funcionario J.V.H., que se encontraba realizando labores de patrullaje en las inmediaciones del sector, visualizan el carro que es tripulado por varias personas y por ser una zona que se utiliza por su poca luz y transito de personas y vehículos para cometer delitos que los lleva a darle voz de alto al carro y al percatarse este y tomar las medidas de seguridad de caso hacen una revisión personal de los tripulantes y les manifiestan que hacían por ese sector señalando una de las mujeres que ellos estaban celebrando y que iban al río a continuar con su celebración, por lo que los funcionarios al no ver nada irregular a simple vista deciden que se retiran del lugar es cuando el ciudadano S.R., le avisa que el era victima de un robo que lo estaban atracando. Entonces al hacer ese tipo de señalamiento por parte de la victima los funcionarios toman nuevas precauciones y realizan una revisión personal a los sujetos y al vehículo de una manera mas detallada y minuciosa para encontrar dentro del vehículo varios objetos de interés Criminalistico, por lo que deciden llevárselos detenidos hasta la comisaría donde iniciarían el procedimiento correspondiente por comisión delito flagrante.

En este Orden, se desprende de las declaraciones del Testigo Victima y del Funcionario Aprehensor que efectivamente ese día 27 de Junio de 2007, ocurrió uno de los delitos contra la propiedad protegido por una Ley especial como fue el Robo de Vehículo Automotor… (…)…. Como aprecia este Juzgador los testigos fueron contestes en señalar el Lugar y sitio de la detención, el número de sujetos que estaban cometiendo el hecho, los objetos o armas que fueron utilizados para que entregara la victima su vehículo (cuchillos). Aunado al hecho de que el testimonio de la victima es considerado importante para el Tribunal pues fue el la persona directamente ofendida por el hecho el agraviado quien vio su vida sometida al peligro cuando le fue colocado un cuchillo en su cuello. Por lo que la argumentación de la Defensa Privada de que la victima miente pues ellos se conocían y que el estaba tomando venganza de los sujetos que lo acompañaban pues el quería propasarse con una de las muchachas, y esta no se dejaba, por eso dijo que lo estaban robando, considera este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia que decir eso como argumento es fácil, pero aun mas fácil es probar esa versión pues cuando una persona se conoce bien sea de vista, trato y comunicación puede establecerse fácilmente bien sea a través de testigos que digan que esas personas si se conocen, de donde se conocen aunado al hecho que siempre existe la posibilidad en estos tiempos modernos de que medie algún tipo de documento, cruces de llamadas telefónicas en sus teléfonos celulares que demostraran que se conocían o fotografías que puedan hacer presumir vinculación de que las personas se conocen. En otras palabras si se conocían como alega la defensa, ¿Por qué no lo demostró ese vinculo de amistad?, ¿Dónde estaban celebrando previo el traslado a los balnearios de la Avenida Atlántico?, situación esta que perfectamente pudo traerse a colación en el debate y no se hizo, y, considera este Juzgador que no fue así pues por el simple hecho que no ocurrió que tan simplemente utilizan un argumento de defensa sin pruebas que lo sustente por lo tanto debe este Juzgador desecharlo por falso. Así las cosas, esos testimonios en particular convencen a este Juzgador con fundamento de que los acusados fueron coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Así tenemos que el artículo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos define esa tipo penal de la manera siguiente:…

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:

2º.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma simule serla.

3º.- Por dos o mas personas

.

Como se puede apreciar de la trascripción del articulo anterior, esta modalidad del delito contra la propiedad tipificada en una ley Especial es considerada mucho más grave porque se ve en ella además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona, por lo que de acuerdo con la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes es menester que el agente emplee aparte de violencia o amenazas contra las personas para apoderarse de un vehículo automotor, cualquiera de las circunstancias enumeradas en el articulo 06 de la ley Especial. En este sentido este Juzgador en su apreciación de las circunstancias agravantes debe explicar siempre la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso en concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos o mejor desarrollados en el debate oral y publico del juicio celebrado.

En este caso en particular fueron aplicadas las contenidas en los numerales:

...02º.- ESGRIMIENDO COMO MEDIO DE AMENAZA CUALQUIER TIPO DE ARMA CAPAZ DE ATEMORIZAR A LA VICTIMA AUN EN EL CASO QUE NO SIENDO UN ARMA SIMULE SERLA. Esta agravante no debe ser confundida a la establecida en el ordinal primero de la Ley Especial en comento, a pesar de que se encuentran muy relacionadas. Una amenaza de muerte puede hacerse con un arma, pero no a la inversa, no toda amenaza con un arma es una amenaza de muerte. Por “arma” se debe entender cualquier objeto vulnerable con el que puede darse muerte o lesionarse a una persona. De este modo, armas no solamente serán las previstas como tales en la Ley de Armas y Explosivos, sino cualquier instrumento que permita causar daños a otra persona. El Codigo Penal define las armas en el articulo 273, como “todos los instrumentos propios para maltratar o herir”. Por ende, como participe, armas no solo serán las de fuego (revólveres, pistolas etc), sino también las Blancas (cuchillos, navajas, machetes, etc), y en general, cualquier objeto que pueda causar daño, aunque esa no sea en si misma su naturaleza. En efecto, la razón de la agravante es utilizar un arma que pueda maltratar, herir o quitar la vida, como medio para torce la voluntad de la victima de conservar su vehículo. Es de destacar, que procederá la agravante, siempre y cuando haya conseguido su objetivo el sujeto activo del hecho, es decir, el de intimar a la victima. La intimidación es entonces de carácter subjetivo, por lo cual lo importante será la afección de su libertad de actuar. Definido lo anterior tenemos entonces que en el presente caso objeto de análisis mediante la presente sentencia que efectivamente los sujetos activos utilizaron como medio para intimar y a su vez afectar la libertad de actuar la victima sobre el dominio de propiedad del Vehículo Placas FBO-196, un par de armas blancas cuchillos los cuales fueron colocados según la deposición de la victima en su humanidad cuello y estomago constriñéndolo de esta manera y materializándose así la amenaza bajo la utilización de un arma blanca. Por lo que ser adminiculada con la deposición del experto Lenz González, encargado judicial específicamente calificado por sus conocimientos técnicos científicos, suministro a este Juzgador suficientes argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto a que fueron dos instrumentos cortantes de los denominados cuchillos, de uso habitual en labores domesticas, constituidos por una hoja metálica de corte, de un solo filo, de 28 centímetros de longitud, por 1.5 centímetros de ancho, en su parte prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado, el mango de 15 centímetros de longitud, por 2 centímetros de ancho. Así que estos instrumentos cortantes si son utilizados atípicamente pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte claro esta dependiendo la región anatómica comprometida y la fuerza empleada. En conclusión, tenemos efectivamente configurada la agravante establecida en el ordinal segundo del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por el cual se Juzga a los acusados de marras.

…03º POR DOS O MAS PERSONAS. En el caso de esta agravante solo es necesario o basta que el hecho punible sea realizado por dos o más personas. En otras palabras, no es necesario que los sujetos activos se junten o acuerden ejecutar el hecho, sino que precisamente concurran en el momento del apoderamiento. Por lo que en el caso de autos quedo plenamente demostrado que los acusados, ALVAREZ FUENTES R.J. y L.R.D.J., actuaron dolosamente junto a otros sujetos el día 27 de Junio de 2007, cuando constriñeron al propietario del vehículo placas FBO-196, a que le entregaran para apoderarse de su vehículo en el cual realizaba labores de taxi para sobrevivir como trabajo honesto esa noche, en este sentido necesario y lógico es pensar por parte de este Juzgador Unipersonal en sus máximas de experiencia que se necesitaron mas de dos sujetos activos para ejecutar el hecho punible de robar el Vehículo Automotor con un arma blanca pues mientras uno conducía el otro amenazaba o constreñía con el arma y de esa manera facilitar su comisión, en virtud de la cooperación, y por ende, de la repartición de tareas entre los sujetos activos. Todo lo cual quedo evidenciado con la deposición de la victima quien como persona física afectada directamente manifestó ante este Juzgador Unipersonal la capacidad de percepción, es decir, señalo lo que pudo percibió con sus sentidos los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2007, donde dijo entre otras cosas que ese día fue abordado por cuatro sujetos dos mujeres y dos hombre que los ciudadanos que estaban siendo Juzgados uno conducía el carro y el otro lo tenia amenazado con un cuchillo en su humanidad. Como vemos igualmente queda configurado el ordinal tercero del artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en el presente juicio.

En resumen, estas dos circunstancias agravantes señaladas por este Tribunal en su cambio de calificación jurídica se demuestran de los distintos órganos de prueba evacuados en el juicio donde quedo evidenciado co el testimonio de la victima que el hecho ocurrió en horas nocturnas bajo la oscuridad de la noche, que su vida fue amenazada por varios sujetos activos, donde se encontraba los hoy acusados como participes, es decir, que fue cometido el hecho por varios sujetos, que los mismos utilizaron dos armas blancas cuchillos para constreñirlo a entregar el carro.

Así mismo este Tribunal Unipersonal, fue más allá en la interpretación teológica de la norma dispuesta en el articulo 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en el que el bien jurídico protegido es la propiedad de los vehículos automotores pertenecientes bien sea a personas naturales y jurídicas, la libertad, la integridad personal hallándose el concepto esencial del delito integrado al caso de autos de autos por el delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, pues llegó a efectuarse el apoderamiento del bien mueble (Vehículo) propiedad de la victima por parte de los perpetradores, quien había manifestado externamente ya su voluntad de someter al ciudadano REBOLLEDO SAUL. En este sentido los acusados al utilizar como medio para despojarlo de su vehículo un par de armas blancas, la violencia y graves amenazas de daños contra las personas, al ejecutar el hecho de noche y en cooperación de dos o más personas se configura el tipo penal señalado en los hechos acusados por el Ministerio Publico y que fuera cambiado su calificación jurídica en el desarrollo del juicio oral y publico. En este sentido, igualmente debe señalar este Juzgador. “El robo agravado de vehículo al igual que el robo agravado contemplado en el Codigo Penal, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo de vehículo automotor es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio”.

Ahora, en cuanto al grado de participación en los delitos por los acusados de marras tenemos:

CONCURRENCIA DE PERSONAS, el articulo 83 del Codigo Penal establece: “.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado, En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “…El Codigo Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante de coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esencialmente constitutivos del delito. Mientras que en el articulo 84 del Codigo Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de Julio de 2005). Analizado por nuestro Máximo Tribunal la concurrencia de los sujetos activos en la ejecución de los hechos punibles, y visto que son dos los acusados debe el Tribunal Unipersonal revisar cual fue su grado de participación en el hecho punible debatido en juicio. Siendo así, como fue analizado en su oportunidad su conducta en el hecho debatido, se concluyo que ambos acusados realizaron conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho de sustraer de la esfera de la propiedad de la victima, el dominio de su carro placas FBO-196, es decir, los acusados participaron ambos de manera directa en la ejecución del robo del carro en las circunstancias de hecho plasmadas por este Tribunal Mixto en párrafos anteriores.

En razón de ello, con fundamento en el articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal referente a la sana critica y con apego a las reglas de la lógica, loa conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este tribunal, constituido en forma UNIPERSONAL, HA QUEDADO CONVENCIDO, con dicho acervo probatorio de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Siendo considerado entonces por este Juzgado Unipersonal los ciudadanos R.J.A.F. y L.R.D.J., CULPABLES de los cargos que le fueron imputados por la vindicta publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito imputado a los acusados L.R.D.J. y ALVAREZ FUENTES R.J., y por los cuales pasa este Juzgado de juicio a sentenciar, se refieren al tipo penal tipificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO. Ahora bien, la pena esta comprendida entre dos limites que son de 09 a 17 años, lo cual sumado da 26 años, siendo en consecuencia la pena aplicar el término medio que son 13 años de condena por este delito. Ahora bien de conformidad con el articulo 37 que establece que se reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, siendo una circunstancia atenuante que el acusado no presente antecedentes penales y que el mismo tenia 19 años de edad cuando cometió el hecho, por lo que aplicamos las atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del articulo 74, en esta caso la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la disminución de la pena que aplicara, pero sin baja al limite inferior que son nueve (09) años asignado para este tipo penal, estimando claro, esta el daño causado, la gravedad de la culpa que aprecie el tribunal etc.; en el caso de marras se aplico la rebaja hasta su limite inferior, por lo que la pena o la condena para el acusado sería en definitiva de NUEVE (09) AÑOS de prisión por la comisión del delito antes descrito. La cual cumplirá en el sitio de reclusión provisional que designara este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio en su dispositiva. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de V enezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos L.R.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.614.618, de 24 años de edad, residenciado en el sector Unare II, Bloque II, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y a ALVAREZ FUENTES R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.099.265, de 23 años de edad, residenciado en el Sector Unare II, Bloque 5, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a cumplir ambos la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal en agravio del ciudadano S.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.979.030, de profesión u oficio Taxista. SEGUNDO: De igual manera CONDENA a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el articulo 16 del Codigo penal. TERCERO: Se EXONERA a los condenados de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la Justicia por parte del estado. CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión provisional para los condenados, el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “VISTA HERMOSA”. QUINTO: Este Juzgado se reservo el plazo establecido en el articulo 365 último aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado, la cual se hizo fuera del lapso legal establecido en la norma, razón por la cual se ordena notificar a las partes a los fines ejercen su derecho de apelar la presente notificación. Se aplicaron los artículos 06 ordinales 02º y 03º de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 83 del Codigo Penal Venezolano y los artículos 363, 364 y 367 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración de este Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios de Inmediación Procesal, Oralidad, Concentración y Contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Codigo Orgánico Procesal Penal. La sentencia precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública el jueves 19 de febrero de 2009, a las 08:30AM, en la Sala de Juicio Nº 01, nivel mezanine, del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia autentica en archivo… (…) …

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ciudadana ABG. E.L.M. M., en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M.ITI-6M-699 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000089, que le es seguida en contra de los Acusados: R.J.A.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.099.265, y L.R.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.614.618, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según consta en los folios comprendidos desde el Ciento Veintidós (122) al Ciento Veinticuatro (124), interponen Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

Apelo en primer lugar por la INSUFICIENCIA PROBATORIA manifestada en el desarrollo del debate Oral y Publico, por cuanto concurrieron al juicio tres funcionarios expertos, adscritos al CICPC, cuyas declaraciones se limitaron a ratificar las conclusiones de las experticias, el primero J.S., aclaró que sólo recibió el procedimiento y poco recordaba, pero si afirmó que recibió un procediendo donde unos ciudadanos habían sido despojados de sus pertenencias, sus prendas y que se detuvo un vehículo y a preguntas formuladas, recordó que se incautó como evidencia de interés Criminalistico una cartera. El segundo F.H., practicó la experticia al vehículo, que a preguntad del Ministerio Publico determinó que estaba en buenas condiciones, que las cuatro puertas funcionaban y que los seriales le correspondían; por último Lenz González, quien practicó la experticia a las supuestas armas, dos cuchillos de uso domestico. Declaró también la supuesta victima, cuyas declaraciones contradictorias entre sí y con las aportadas por el funcionario aprehensor, no podían derivar en la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez. Entre las declaraciones de la supuesta victima y las del funcionario aprehensor, existen contradicciones importantes, que debieron ser evaluadas por el Juzgador al realizar la motivación fáctica de la Sentencia, ya que sólo ellos estaban presentes al momento de la detención de mis defendidos, tales contradicciones son: la victima afirma que se dirigía a Caura, el funcionario aprehensor aseguró que la victima le manifestó que se dirigía al Core 8; la victima afirma que la puerta delantera izquierda del vehículo no abría por dentro, que tenia la manilla dañada, luego dice que es la del copiloto; el funcionario aprehensor afirma que precisamente por la puerta delantera izquierda descendieron dos sujetos, luego dice que todos bajaron por el lado derecho, con la excusa de que estaba oscuro y no determinó quienes bajaron por donde; la victima afirmó que lo despojaron de 180 Bolívares, que quien lo despojaba los guardó en su bolsillo y que el nunca se bajo del vehículo hasta que llegó la policía; el funcionario afirmó que le incautaron a los detenidos 2 celulares y 70 Bolívares (si la victima nunca se bajó del carro como afirma y si el que supuestamente lo robaba guardó el dinero Ens. Bolsillo, como se explica que haya

desaparecido el supuesto dinero robado?); la victima afirmó que la menor de edad ponía música y la mayor lo estaba amenazando con un cuchillo, como sabía quien era quien?, el funcionario no recordaba las características de las féminas y describía dos jóvenes y dos muchachas, detuvimos a cinco personas; ambos afirmaron que fue a solicitud de la victima que los funcionarios revisaron a todos, porque él afirmó que lo estaban robando, ya que la policía no había notado NADA FUERA DE LO NORMAL; también fueron contestes en afirmar que es a señalamiento de la victima que buscan los cuchillos, pero la victima señaló que los cuchillos los habían metido en las puertas, porque no tenían tapa, contradiciendo lo dicho por el funcionario que afirmó que aparecieron en el suelo de la parte trasera del vehículo; la victima señaló que el mismo fue conduciendo su vehículo hasta la Comisaría de Unare, el funcionario aprehensor señala que todos se fueron en la patrulla, unos arriba de otros y que el vehículo fue conducido por uno de los funcionarios policiales y así una serie de contradicciones que debieron obrar a favor de los detenidos, pues lo cierto es que la victima andaba con ellos, todos estaban de paseo y decidieron ir al río, por eso la victima intercede a favor de la menor, ya que esa era la que le gustaba y al tener diferencias, decidió lavarse las manos para quedar bien ante sus familiares, presuntamente evangélicos. De la declaración del funcionario aprehensor se evidencia que no se observo NADA ANORMAL y que es por el DICHO DE LA PRESUNTA VICTIMA que procede a practicar la revisión, tanto corporal, donde no encontró ninguna evidencia de interés Criminalistico, como del vehículo, DONDE ES A SEÑALAMIENTO DE LA SUPUESTA VICTIMA QUE ENCUENTRA UN CUCHILLO EN EL SUELO TRASERO DEL VEHICULO, cuando el mismo ciudadano Rebolledo afirmo que los cuchillos estaban en las puertas del Vehículo que carecían de tapa. Estas contradicciones entre los testigos `presenciales del hecho, debieron obrar a favor de los defendidos, toda vez, que es reiterada Jurisprudencia, que en caso de duda siempre debe favorecerse al reo, por imperio del indubio pro reo, lo cual no hizo el Juez, decidiendo con esa escasa actividad probatoria dictar sentencia condenatoria complaciente con el Ministerio Publico.

Apelo igualmente, con base en el contenido del numeral 4 del artículo 452, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En el presente caso el Juez cometió la inobservancia de una norma jurídica, en primer lugar, porque se violó el derecho a la igualdad ante la Ley y a lo no discriminación para mi defendido, toda vez que el Juez, al momento de analizar las actas del debate, no toma en cuenta las graves contradicciones en el dicho de los testigos presenciales. De los elementos de convicción traídos al debate por el Ministerio Público, no se desprendió la culpabilidad absoluta de mis defendidos en los hechos imputados. Esta defensa solicita a la Corte de apelaciones, que se declare la insuficiencia probatoria, la ilogicidad de la sentencia y que se declare la inocencia de mis defendidos, ordenándose consecuencialmente su libertad, o en su defecto, que se ordene la realización de un nuevo juicio, donde sea verdaderamente averiguada la verdad. Es justicia que espero, en Puerto Ordaz… (…) …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución, conforme a lo dispuesto en el articulo 456 Ejusdem.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, así las cosas tenemos:

En tiempo hábil para ello, la defensa del ciudadano R.J.A.F., abogada E.L.M., interpone formal recurso de Apelacion contra la Sentencia Condenatoria que atañe a su patrocinado, y en su único motivo de apelacion sustentado en numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello por que su decir “… se violo el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación para mi defendido, toda vez que el juez al momento de analizar las actas del debate no toma en cuenta las graves contradicciones en el dicho de los testigos presénciales…”; solicitando con tal denuncia la declaración por parte de esta Alzada la insuficiencia Probatorio, conduciendo al decreto de una Libertad a favor de su patrocinado, o que se orden la realización de un nuevo juicio

Como punto previo y antes de comenzar a darle debida respuesta jurisdiccional al presente motivo invocado, considera menester esta Corte de Apelaciones, dejar puntualizados ciertos aspectos aludidos en el recurso con el fin de dar estricto cumplimiento al deber constitucional plasmado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto vocea, la actora del recurso, no conforme con el fallo, en esta denuncia “…la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica …” (sic); ante tal alegato, este Tribunal Colegiado, sentencia, que en el numeral 4to, del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan dos supuestos, uno que consiste en un hacer (errónea por la mala aplicación) y el otro que es un no hacer (la inobservancia, que consiste en omisión), mas sin embargo al leerse la literalidad y apelando a los artículos 13 y 257 de la Ley Penal Adjetiva y texto Constitucional, damos por entendido que la recurrente se refiere a la omisión, lo cual desde luego, violenta lo previsto en el articulo 453 ejusdem, referido a lo concreto y separado de casa motivo, pues primero manifiesta por inobservancia (que dejo de aplicar) y luego menciona por errónea (aplicación mala) lo que se deduce que no aclara en si el motivo por le cual esta apelando. Así queda expresado.

No obstante a la mala técnica recursiva utilizada por la recurrente, este Tribunal pasa de seguida a pronunciarse en razón al hecho que alega como atentorio al debido proceso, el cual consiste, en la no valoración de las contradicciones de los testigos presénciales en sus depocisiones en la celebración del debate; a tales efectos este Tribunal ha manifestado en reiteradas oportunidades que mediante el principio de inmediación el Juez de Instancia, atendiendo a la Sana Critica y a las Máximas de Experiencia, deberá valorar todas y cada una de las deposiciones rendidas en el debate, desechando lo que a su criterio no le llevaría a la búsqueda de la verdad, y acreditando aquellas que le da pleno valor probatorio, en el caso sub examinis, el juez analizó todas y cada una de las deposiciones, indicando que :

…En este Orden, se desprende de las declaraciones del Testigo Victima y del Funcionario Aprehensor que efectivamente ese día 27 de Junio de 2007, ocurrió uno de los delitos contra la propiedad protegido por una Ley especial como fue el Robo de Vehículo Automotor… (…)…. Como aprecia este Juzgador los testigos fueron contestes en señalar el Lugar y sitio de la detención, el número de sujetos que estaban cometiendo el hecho, los objetos o armas que fueron utilizados para que entregara la victima su vehículo (cuchillos). Aunado al hecho de que el testimonio de la victima es considerado importante para el Tribunal pues fue el la persona directamente ofendida por el hecho el agraviado quien vio su vida sometida al peligro cuando le fue colocado un cuchillo en su cuello. Por lo que la argumentación de la Defensa Privada de que la victima miente pues ellos se conocían y que el estaba tomando venganza de los sujetos que lo acompañaban pues el quería propasarse con una de las muchachas, y esta no se dejaba, por eso dijo que lo estaban robando, considera este Juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia que decir eso como argumento es fácil, pero aun mas fácil es probar esa versión pues cuando una persona se conoce bien sea de vista, trato y comunicación puede establecerse fácilmente bien sea a través de testigos que digan que esas personas si se conocen, de donde se conocen aunado al hecho que siempre existe la posibilidad en estos tiempos modernos de que medie algún tipo de documento, cruces de llamadas telefónicas en sus teléfonos celulares que demostraran que se conocían o fotografías que puedan hacer presumir vinculación de que las personas se conocen.

Así las cosas, esos testimonios en particular convencen a este Juzgador con fundamento de que los acusados fueron coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ...

De lo que se puede apreciar que efectivamente, tal como se indicara con anterioridad, el Juez de Instancia al momento de dictar su providencia, y plasmar sus razones de hechos y de derecho valoro las deposiciones que a su parecer le daban pleno convencimiento en la búsqueda de la verdad, acreditando de esta forma las que lo llevaron al convencimiento del fallo cuestionado, y desacreditando de igual forma aquellas declaraciones que no le brindaban ayuda en la controversia, y no así como indicara la recurrente, que no valoro aquellas contradicciones que arrojaban los testigos en su declaración.

A propósito de la solución a la controversia que atañe a ésta 2º denuncia, la Sala estima pertinente reseñar, que la Alzada contempla la referida delación, como una falsa apreciación, habida cuenta que es sabido que el Juzgador atiende en su deliberación a las máximas de experiencia que no vienen precisamente dadas atendiendo al pensamiento de la recurrente; sino por el contrario, éstas máximas de experiencia es propiamente entre otras una técnica de autoconvencimiento del juzgador, y así se deja ver en el mandamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el cual se lee al siguiente tenor: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Apuntado esto, resulta pues insolvente la 2º denuncia de la apelante en cuanto a este ítem.

Prendado a lo anterior, es tendencia generalizada en el ámbito del derecho Procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el Juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso, con lo que se logrará mayor aproximación a la decisión justa que se demanda del órgano jurisdiccional. De igual manera y como complemento de lo que precede, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el Juez goza de libertad para hacerlo, claro está, que haciéndolo de manera razonada como lo enseña el principio de valoración llamado ‘sana crítica’ o persuasión racional’, esto es armonizando la lógica con el entendimiento experimental del Juez.

Con relación al delito de robo agravado de vehiculo automotor, de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:

El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual…

. (resaltado de la sala)

Aunado a ello, no se puede desestimar el irremediable hecho que la aprehensión del enjuiciado ocurre bajo el supuesto de cuasi flagrancia, pues se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que al mismo lo aprehenden en persecución, funcionarios policiales luego de percatarse de la ocurrencia del hecho punible cuando así se los señalaren las víctimas – testigos, lográndosele a tal efecto incautar las pertenencias sustraídas, según hacen constar los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcional que le está permitido revisar.

De acuerdo con lo antes justificado y acotado, el resultado jurisdiccional para darle respuesta a esta denuncia, no es otra que una declaratoria sin lugar y así queda decidido

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado, de igual forma esta Sala revisa la penalidad que le fuera impuesta al acusado observando que la misma es de NUEVE (09) AÑOS de prisión esta conforme a derecho apegada a la norma que rige la materia especial siendo que el delito sindicado es denominado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 06 ordinales 02º y 03º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, y tomando en cuenta la pena esta comprendida entre los dos limites que son de 09 a 17 años, lo cual sumado da 26 años, siendo en consecuencia la pena aplicar el término medio que son 13 años de condena por el antes mencionado ilícito y que de conformidad con el articulo 37 que establece que se reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, siendo una situación potestativa del juez de Instancia ello según la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso i comento, y tomando como circunstancia atenuante que el acusado no presente antecedentes penales y que el mismo tenia 19 años de edad cuando cometió el hecho, por lo que se aplico las atenuantes establecidas en los ordinales 1º y 4º del articulo 74, por lo que le reduce la pena ello sin baja al limite inferior que son nueve (09) años asignado para este tipo penal, estimando claro, esta el daño causado, la gravedad de la culpa que aprecie el tribunal, por lo que teniendo claro lo anterior dicha penalidad esta acorde al ordenamiento jurídico positivo. Así queda expresado

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado ABG. E.L.M. M., en su condición de Defensora Privada, y actuando en la causa originaria al recurso interpuesto signada con el Nº del Tribunal recurrido 2M.ITI-6M-699 (alfanumérico de Primera Instancia), y alfanumérico de este Tribunal Superior Nº FP01-R-2009-000089, que le es seguida en contra de los Acusados: R.J.A.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.099.265 (su representado), y L.R.D.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.614.618, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En consecuencia queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19/02/2009, emanada del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual condena a los ciudadanos acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A.C..

(PONENTE)

Las Juezas Superiores,

DRA. M.C.A..

(Jueza Superior)

DRA. G.Q.G..

(Jueza Superior)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

Causa Nº FP01-R-2009-000089.-

FAC/MCA/GQ/NG/Carlos/Gildat*

Número de la Resolución:

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