Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE: 0083

En fecha 10 de marzo de 1988 la ciudadana E.M. deB., titular de la Cédula de identidad Nº 541.555, asistida por los abogados R.J.G. y Yelyxzi Galanton Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.732 y 26.584, respectivamente, interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, acción de amparo constitucional contra la ciudadana L.E.P., por la comisión de hechos relacionados con la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre para el período 1986-1988.

El día 11 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado admitió la acción de amparo y en fecha 6 de abril de 1988 dictó sentencia, contra la cual la parte recurrente presentó apelación el 7 de abril de 1988, siendo oída en un sólo efecto el día 14 del mismo mes y año, y ordenando remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por medio de auto de fecha 20 de julio de 1988 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a su vez la remisión del expediente.

Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de marzo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de julio de 2000 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó darle entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos legales, esta Sala pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la accionante expuso que “… para el período 1.986 y 1988 debían realizarse elecciones en el Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre para elegir la Junta directiva de dicho colegio para el período antes mencionado. Abierto el proceso eleccionario se presentaron dos planchas: Una presidida por la Doctora L.E.P. y otra presidida por la Doctora E.M.D.B., habiendo la comisión electoral desechado la plancha presidida por [su] persona para lo cual reuni[eron] al Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Farmacéutica Venezolana, quien dictaminó que debía ser recibida la mencionada plancha y llamarse a nuevas elecciones, a lo cual se hizo caso omiso y se hicieron las elecciones el día 8 de agosto de 1.986 sin acatar lo dispuesto por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación” (Mayúsculas del escrito).

La accionante afirma que la situación fue planteada ante el C.N.E. de la Federación Farmacéutica, donde se decidió llamar nuevamente a elecciones las cuales se efectuaron en fecha 14 de agosto de 1987, resultando electos todos los integrantes de la plancha presidida por la ciudadana E.M. deB..

Asimismo expuso que la ciudadana L.E.P., hizo caso omiso a lo dispuesto reglamentariamente por la Federación Farmacéutica Venezolana y por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación, queriendo ejercer la presidencia del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre, de manera ilegal y sin estar reconocida por ninguna autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que “… en nombre de la directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre la protección y el amparo necesario para el ejercicio del derecho constitucional de defender lo concerniente al Colegio que preside y que está siendo vulnerado, ya que la Doctora L.E.P.V. (…) se está atribuyendo un derecho que no le corresponde en forma legal” (Mayúsculas del escrito).

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

En primer término señaló que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de enero de 2000, estableció que aún cuando no haya ley alguna que regule las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están en la necesidad y el deber de conocer y decidir todas las causan que cursaban ante la Corte Suprema de Justicia y las que sean interpuestas atendiendo a los criterios de afinidad y especialidad.

Aunado a ello, acotó que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala se declaró competente para conocer de los recursos que se interponga por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral.

Afirmó que los hechos que dieron origen a la presente acción se circunscriben a un proceso electoral de escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre para el período 1986-1988, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al respecto observa que mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2000, este órgano judicial conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que le corresponde ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad —hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral— de los actos sustancialmente electorales, emanados del Poder Electoral, a través de los recursos contencioso electorales, mas no emitió pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional de carácter autónomo, pues conforme a lo establecido en la sentencia dictada el día 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional de este Tribunal, le compete a esa Sala conocer de manera exclusiva y excluyente de dichas acciones cuando se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el C.N.E..

No obstante, cabe advertir que esta Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 se pronunció sobre su competencia para conocer acciones de amparo en materia electoral y al respecto señaló:

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados —o equivalente constitucionales—enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos.

La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos. Así se decide.

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Bajo la anterior premisa, y siendo que en el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional, cuyo objeto lo constituye la elección de la ciudadana L.E.P., como Presidenta de la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado Sucre, no cabe duda que es esta Sala competente para conocer y decidir la presente causa, en virtud de la naturaleza electoral del acto accoionado. Así declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal gira en torno al restablecimiento de la situación jurídica infringida por hechos relacionados con la elección de la ciudadana L.E.P., como Presidenta Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos del Estado Sucre, para el período 1986-1988.

Ahora bien, dado que los hechos presuntamente violatorios de derechos constitucionales están estrechamente vinculados con las elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado Sucre, realizadas el 8 de agosto de 1986, para el período 1986-1988; habiendo vencido dicho período hace 12 años, obviamente, el pronunciamiento jurisdiccional al respecto, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima. Adicionalmente, el hecho de que la pretensión aquí ventilada se intentara mediante la vía procesal del amparo constitucional, mecanismo breve y sumario restablecedor de derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación inminente por una situación fáctica concreta e inmediata, situación que en este caso por el hecho de ser un proceso de elecciones, lógicamente ostentaba un carácter temporal que igualmente resultaba sujeto a término —transcurrido íntegramente en la actualidad— dado el mandato de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Farmacéutico del Estado Sucre, ratifica la absoluta falta de pertinencia práctica de emitir un pronunciamiento en la actualidad.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la pretensión esgrimida, la cual pudo haber sido legítima para el momento en que se interpuso el recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.M. deB., en fecha 10 de marzo de 1988, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente- Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº. 0083.

En dos (2) de agosto del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94.

El Secretario,

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