Sentencia nº 1291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió proveniente de la Sala Político Administrativo de este Supremo Tribunal, expediente contentivo de recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada el 28 de agosto de 1996, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la acción de amparo interpuesta el 7 de mayo de 1996 por E.M. de Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 4.503.863, asistida por el abogado J.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.137, y posteriormente representada por el abogado A.G.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.398, contra el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Anzoátegui.

Dicho expediente había sido recibido el 20 de febrero de 1998 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y fue remitido a esta Sala por declinatoria de competencia que a su favor hiciera la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, por auto de 29 de febrero de 2000, fundamentado en sentencia de 20 de enero de 2000, caso E.M.M..

El 22 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas la siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 7 de mayo de 1996 E.M. de Villanueva, asistida por el abogado J.V.A., (posteriormente representada por el abogado A.G.P.) interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de amparo contra el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Anzoátegui.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo la accionante señaló lo siguiente:

Que fundamenta su solicitud en los artículos 49 y 68 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Narra la accionante que para la fecha de interposición de la acción de amparo era la Directora de Información y relaciones de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, desempeñándose también como productora del programa radial denominado CABILDO ABIERTO, transmitido los sábados, dial 1430, Radio Bahía, a las 6:00 a.m.horas; que el 21 de marzo de 1996 fue informada por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Anzoátegui, de haber sido objeto de medida de suspensión temporal, por el lapso de tres meses, en el ejercicio de su profesión, como consecuencia de una denuncia formulada ante ese Tribunal Disciplinario por Néstor e I.M.; que la medida de suspensión de la que ha sido objeto ha sido dictada en un procedimiento viciado de ilegalidad y carente de fundamentos que no se ajusta a las normas contenidas en el Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Seccionales artículos 16 al 34, puesto que, a su criterio, en el expediente contentivo del procedimiento de instrucción no existe denuncia formal en sentido estricto, sino una comunicación que le fuera a ella dirigida por Néstor e I.M. el 5 de diciembre de 1995, de la que nunca conoció y que, a su decir, no es una denuncia ajustada a lo pautado en los artículos 18, 19 y 20 del citado Reglamento del Tribunal Disciplinario, por lo que el procedimiento instruido está viciado, puesto que no se ajusta a las normas previstas en el artículo 21 eiusdem.

Alega, asimismo, la accionante que en el respectivo expediente existe una comunicación enviada al señalado Tribunal Disciplinario el 24 de enero de 1996, firmada por la Secretaría General del Colegio de Periodistas Seccional Anzoátegui, la cual, de ser considerada una denuncia, habría de considerarse extemporánea de conformidad con el ya citado artículo 21 del Reglamento mencionado, puesto que la comunicación referida en primer término es de fecha 5 de diciembre de 1995, la comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario referida en segundo término es de fecha 24 de enero de 1996 y la ratificación de los presuntos denunciantes es de fecha 5 de febrero de 1996.

Señala igualmente, que a su solicitud fue practicada en el referido expediente una Inspección Ocular por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual acompaña, mediante la cual, en su criterio, se demuestran los vicios denunciados, no obstante lo cual, el 28 de marzo de 1996 apeló de la decisión en su contra ante el Tribunal Disciplinario Nacional ubicado en Caracas, que de manera “alegre y complaciente” el 25 de abril de 1996, ratificó la sanción que le había sido impuesta por el Tribunal Disciplinario Seccional.

Finalmente solicita que se amparen y aseguren sus derechos en el libre ejercicio profesional del periodismo y que en definitiva quede sin efecto la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El 28 de agosto de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció de la acción de amparo en primera instancia por declinatoria de competencia que a su favor hiciera el 27 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la accionante pretende fundamentar su solicitud de amparo constitucional en pretendidas violaciones de normas de rango sublegal y no en la lesión directa a su derecho constitucional a la defensa, materia aquella que no es objeto de la acción de amparo, puesto que, a decir del sentenciador “el derecho constitucional a la defensa puede ser protegido mediante la acción de amparo cuando se alega y demuestra un menoscabo cierto y significativo de la facultad de tener conocimiento de las imputaciones que se le hacen, así como de la posibilidad de alegar y probar en contra de las mismas, y de utilizar los medios que el ordenamiento otorga para la preservación de los propios derechos e intereses”, nada de lo cual, señala la sentencia objeto de apelación, ha sido alegado ni demostrado por el accionante.

Apunta la sentencia apelada que del propio expediente acompañado en copia por la accionante y en original por la accionada, se desprende que la accionante fue convocada por el Tribunal Disciplinario, al que compareció, siendo impuesta de la denuncia contra ella formulada; que la accionante admitió en el presente causa haber apelado de aquella decisión, de todo lo cual se desprende que no se le afectó su derecho constitucional a la defensa.

Que respecto de las pretendidas violaciones denunciadas a las normas reglamentarias, nada tiene la Corte que decidir por no ser éste el objeto propio de la acción de amparo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencia de 20 de enero de 2000, (caso E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Observa esta Sala que la sentencia objeto de apelación, declaró sin lugar la acción de amparo en consideración a que los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales se circunscriben al supuesto incumplimiento de normas contenidas en el Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional y de los Tribunales Disciplinarios Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, por cuyo incumplimiento, el Tribunal Disciplinario Seccional Anzoátegui y el Tribunal Disciplinario Nacional, ambos del Colegio Nacional de Periodistas, habrían dictado y ratificado, respectivamente, una decisión en contra de la accionante, con fundamento en un procedimiento indebidamente instruido.

Observa asimismo esta Sala que no indica la accionante, de qué manera tal supuesta indebida aplicación le habría violado, en su situación jurídica, su derecho constitucional a la defensa, ni prueba que los hechos señalados signifiquen violación de su derecho constitucional denunciado como conculcado.

Señala esta Sala que, en efecto, tal como señala la sentencia objeto de apelación, no es objeto propio de la acción de amparo establecer cuándo una normativa de rango sublegal ha sido indebidamente aplicada, sino en el caso de que tal indebida aplicación signifique una flagrante violación de derechos constitucionalmente consagrados que perjudican la situación jurídica de un sujeto, que deberá alegar y probar tal situación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Siendo ello así, esta Sala considera improcedente la presente acción de amparo, y así lo declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por E.M. de Villanueva contra sentencia dictada el 28 de agosto de 1996 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer ésta en primera instancia de la acción de amparo intentada el 7 de mayo de 1996 por la recurrente, asistida por el abogado J.V.A. y posteriormente representada por el abogado A.G.P., contra el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de OCTUBRE de 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P. Torrelles

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1040

JECR/

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir las competencias previstas en los artículo 3 y 8 eiusdem, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional no debió conocer del caso de autos sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1040

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