Decisión nº PJ0172015000145 de Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: E.M.D.A. Y S.C.D.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-635.683 y V-12.950.124, respectivamente, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.668 y 27.211.

DEMANDADA: P.M.B. Y C.C.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.078.921 y V-13.526.132, respectivamente.

APODERADOS DE LA

DEMANDADA: E.B.M., LAURA CAMARGO Y S.K.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 115.383, 124.451 y 209.431, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001058

- I -

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve.

En fecha 27 de noviembre de 2014, en virtud a la imposibilidad de la citación personal de los co-demandados, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, librando el prenombrado cartel en esa misma fecha.-

En fecha 03 de febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna ante este despacho las publicaciones del cartel de citación librado por este Tribunal.-

En fecha 18 de marzo de 2015, la secretaria de este despacho deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de los demandados en la presente causa.-

En fecha 27 de marzo de 2015, comparecieron las ciudadanas P.M.B. y C.C.R.B., antes identificadas; asistidas por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, mediante el cual se dieron expresamente por intimadas en la causa.

En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.383, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 10 de abril de 2015, comparecieron las abogadas E.M.D.A. y S.C.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 5.668 y 27.211, en la cual consignaron escrito de promoción de pruebas.-

En fechas 15 de abril de 2015, se admiten las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, asimismo se ordenó oficiar a la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, vista la prueba informes promovida por la actora y admitida por este despacho.

En fechas 15 de abril de 2015, se admiten las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, asimismo se ordenó oficiar a la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, vista la prueba informes promovida por la actora y admitida por este despacho.

En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este despacho ordenó prorrogar por diez (10) días de despacho, el lapso de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas del presente juicio, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al día de hoy.

En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el Oficio N° CJ-GAA-2015-0507 de fecha 12 de mayo de 2015, proveniente del Banco Industrial de Venezuela.-

En fecha 2 de junio de 2015, compareció la ciudadana M.S.M., en su carácter de experta grafotécnica, mediante el cual consignó dictámenes grafotécnicos.-

Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

- Que en fecha 15 de octubre de 2010 fueron contratadas por la ciudadana P.M.B., para realizar los trámites legales ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para presentar la Declaración de Herencia del de Cujus R.R.S. y obtener el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por la División de Recaudación de Tributos Internos Región Capital.

- Que la misma fue expedida el 18 de julio del 2012.

- Que una vez que la hoy demandada les otorgo instrumento poder, procedieron a realizar todas las gestiones ante el SENIAT, presentando solicitud, presentación de recaudos y seguimiento todos los días martes de cada dos semanas según la terminación del número de RIF de la sucesión, desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 18 de junio de 2012.

- Que estas actuaciones profesionales de abogado que realizaron son las siguientes:

Seguimiento y revisión permanente ante el SENIAT desde el 22 de marzo de 2011:

- Dos revisiones por mes, desde abril de 2011 hasta julio de 2012, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cada revisión, para un

total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00).

Actuaciones Extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional para obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus R.R.S.:

- 1) Solicitud, seguimiento, presentación de recaudos, trámite general para la obtención del Certificado de Solvencia: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bsf.130.000,00).

- 2) Redacción, presentación de documento por venta a un tercero de vehiculo por ante Notaría Pública: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00)

- 3) Quince (15) reuniones con los cuatro (4) herederos de la sucesión en la oficina de la Dra, S.d.A. a razón de Bs. 2.000,00cada reunión, para un Total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).

- 4) Gestiones por ante la Asociación Cooperativa de Transporte con obtención del pago a la beneficiaria Sra. P.B.: CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.185,00).

- 5) Atención a Treinta (30) llamadas telefónicas, a los números 424-110-34-70; 0416-809-68-60 y 0416-712-48-85, a razón de (Bs.1.000,00) cada una, para un total de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf.30.000,00).

- 6) Viaje a Curipe, Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, para lograr la citación de los co-herederos C.R. y R.R. hijo, lo cual les ocupo todo el día logrando la citación: VEINTE MIL BOLIVARES (Bsf.20.000,00);

- 7) Realización de Avalúo de la Casa No 173 Ubicada en el Pasaje siete (7) de San A.d.S. con Avenida Principal: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00);

- 8) Atención citación a C.C.R. en INAMUJER la cual fue denunciada por su propia hermana C.R. por agresiones verbales y mensajes de texto violentos: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)

- 9) Redacción, visado, presentación para revisión, cálculo de poder otorgado por P.M.B. por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Dtto. Capital: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00);

- 10) Redacción, visado, presentación para revisión, cálculo de poder otorgado por C.C.R.B. por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Dtto. Capital: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00);

- Todas estas actuaciones para un total general de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.364.185,00).

- Que a pesar de haber sido contratadas para todas las actuaciones descritas anteriormente, la ciudadana P.M.B., una vez terminado el trabajo, les pidió que quería hacer la partición legal de los bienes de la herencia, pero que no tenía dinero disponible para comprar los derechos de los otros herederos.

- Que en el mes de diciembre de 2013, la ciudadana P.M.B. se presento en la oficina de las hoy actoras, ubicada en el Edificio Protexto, piso 4, Oficina 43, Avenida Urdaneta al lado del CICPC, con una actitud amenazante y les dijo que ya tenia el dinero para comprar los derechos sucesorales de los hermanos, y que tenían que hacerlo “ya”, y que ellas como abogadas tenían que obligarle a sus hermanos a venderle, y que ante tal situación procedieron a explicarle que había pasado mucho tiempo y que debían hablar con los otros herederos, y que en esa reunión le manifestaron a la ciudadana P.M.B. que debía pagar los honorarios de abogado por el trabajo que iba desde el año 2010 hasta el 2013, y que la hoy demandada adopto una actitud violenta y que les profirió amenazas e insultos.

- Que la ciudadana P.M.B. les pidió la devolución de varios documentos originales, y que en fecha 10 de julio de 2013 se le entrego documentos originales de la casa y el terreno ubicados en Curiepe Edo Miranda; y en fecha 29 de julio del 2013 se le hizo entrega de la Cedula de Identidad original del De Cujus R.R.S. y de los Registros de Información Fiscal RIF de ciudadana P.M.B. y C.C.R.B.; el 05 de diciembre del 2013 se le hizo entrega del documento original de la declaración sucesoral del seniat y el certificado de registro del un vehiculo.

- Alega como fundamentos de derecho los artículos87 y 89 de la Constitución Nacional, articulo 22 de la Ley de Abogados, artículos 167, 386, 640, 881, 893 del Código de Procedimiento Civil.

- Que por todos los hechos anteriormente narrados es que proceden a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a las ciudadanas P.M.B. y C.C.R.B., de manera solidaria, por las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus R.R.S., y que cancelen o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EXACTOS (Bs.364.185,00).

- Solicitan que las demandadas sean condenadas en costas, que la cantidad pretendida sea objeto de indexación y condenadas al pago de los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación la parte demandada alego:

- Opuso como previo la falta de cualidad de la co-demandada C.C.R.;

- Procedieron a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda;

- Ejercieron el derecho de retasa;

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de (Bsf.90.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las supuestas actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por conseguir el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus R.R.S., desglosadas en el libelo como “revisiones mensuales ante el SENIAT” desde el 22 de marzo de 2011 hasta julio de 2012, todo ello en virtud en virtud a ser totalmente desproporcionado el monto;

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad de (Bsf.130.000,00), por concepto de actuaciones extrajudiciales para obtener el certificado de solvencia de sucesiones, y alega que el concepto de cobro denominado “seguimiento de la solicitud”, debería estar contenido en el concepto de revisiones mensuales.

- Que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana S.C.D.A., suscribió un recibo de pago mediante el cual dejo constancia de haber recibido la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), en concepto de adelanto del cincuenta por ciento (50%) de las gestiones relacionadas con la declaración concubinaria, declaración sucesoral en Tribunales Civiles y Seniat, y que el otro resto de los cinco mil bolívares los cancelo en dinero en efectivo.

- Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de honorarios por la cantidad de (Bs.20.000,00) por la redacción y presentación de documento por venta de un vehículo, ya que dicho documento nunca fue firmado.

- Que niegan, rechazan y contradicen la estimación e intimación de honorarios por (Bs.30.000,00) por el concepto de quince (15) reuniones con los cuatro herederos y niega que se hayan realizado tales reuniones.

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden el monto de (Bs.4.185,00), por supuestas gestiones ante la Asociación Cooperativa de Transporte “ y obtención de un pago a la ciudadana P.M.B.; pues los honorarios por dicha gestión habían sido fijados por el monto de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,00), los cuales fueron debidamente cancelados en dinero en efectivo, motivo por el cual solicitamos que sea desestimada dicha pretensión.”

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden el monto de (Bs.30.000,00), por concepto de llamadas telefónicas, ya que son “totalmente falsas y a todas luces desproporcionados los montos e igualmente desconocemos los números telefónicos indicados, así como no determinan las fechas de las supuestas llamadas, ni consignan constancia alguna, motivo por el cual nos oponemos a la intimación y estimación de dicho particular.”

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden el monto de (Bs.20.000,00) por concepto de un supuesto viaje a Curiepe y de una supuesta citación de los herederos.

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden monto alguno por concepto de avalúo de la casa ubicada en San Agustín, Caracas.

- Que se oponen a los conceptos de los que se pretende cobro de honorarios profesionales distintos a los trámites relacionados con la declaración sucesoral del de cujus R.R..

- Alega que: “los honorarios acordados fueron debidamente pagados según consta de cheque No 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta No 0003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana S.C. de Avendaño…”.

- Que niegan, rechazan y contradicen que adeuden el monto de (Bs.10.000,00), por redacción de poder otorgado por P.M.B. por ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Dtto. Capital, “por ser totalmente desproporcionados con lo previsto en Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos para la fecha de su otorgamiento, y falso dicho monto, ya que tal concepto estaba incluido dentro de los honorarios ya cancelados por nuestra representada, lo que era un total de diez mil bolívares exactos (Bs.10.000,00). Por lo cual nos oponemos formalmente a dicha estimación e intimación.

- Que en relación al punto denominado “Revisión y control de la Solicitud de Certificado de sucesiones durante los años 2011 y 2012”, estimados en (Bs.90.000,00), que dicho concepto es repetitivo y se presenta bajo otro nombre esta actuación ya pretendida con anterioridad en el libelo.

- Solicitan que sea desechada la pretensión de condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del presente proceso.

- En relación a los intereses moratorios y la indexación, rechazan la procedencia de cobro de dichos conceptos, por no tratarse de cantidades liquidas y exigibles no susceptibles de ser reclamadas judicialmente por esta vía procesal especial.

- Rechazan que la ciudadana C.C.R.B. les haya proferido amenazas.

- Alegan que ha transcurrido el lapso de prescripción consagrado en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.

- Que es por todos estos hechos que pretende que sea declarada sin lugar la demandada incoada.

PUNTO PREVIO

- Sobre La Falta De Cualidad -

Como punto previo se hace necesario resolver y decir la defensa opuesta por la apoderada judicial de los co-demandados en el escrito de contestación, relativa a la falta de cualidad pasiva, la cual fue planteada en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos a favor de la codemandada, ciudadana C.C.R.B., la falta de cualidad para sostener la acción propuesta, en virtud que las cantidades estimadas y pretendidas al cobro no son derivadas de alguna gestion solicitada por ella; el poder otorgado por la ciudadana P.M.B., a las abogadas actoras, fue exclusivamente para los trámites y gestiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para la declaración sucesoral de R.R.S., y el poder otorgado por la ciudadana C.C.R.B., a las abogadas actoras, fue para representarla y asistirla ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en autos.

De igual manera, los honorarios que surgieron por las gestiones realizadas ante el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), no pueden ser reclamados junto a esta pretensión, por cuanto fueron debidamente pagados según consta de cheque No 46788387, de fecha 13 de noviembre de 2013, por la cantidad de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00), librado contra la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela, de la cuenta N° 0003-0113-27-0001003145, a favor de la ciudadana S.C. de Avendaño, tal como se evidencia de la copia fotostática que acompañamos marcada como anexo “A”.

Por otro lado, es menester agregar, que no existe contrato o vínculo jurídico que relacione a la codemandada, ciudadana C.C.R.B., con el poder otorgado por la ciudadana P.M.B., para los trámites extrajudiciales de las gestiones de la declaración sucesoral de R.R.S., motivo por el cual resulta impertinente y contrario a derecho pretender el cobro de esos honorarios profesionales a la codemandada, ciudadana C.C.R.B..

En consecuencia, en representación de la codemandada, ciudadana C.C.R.B., nos oponemos al cobro de los honorarios estimados e intimados, ya que no se encuentra en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni existe un mismo titulo que la obligue con la pretensión expuesta; incluso, en el escrito libelar se indica que la causa petendi es por: “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS R.R. SILVA”; por consiguiente solicitamos sea declarada con lugar la falta de cualidad aquí opuesta.

No obstante, en caso que sea declarada sin lugar la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana C.C.R.B., por se ésta heredera de la sucesión cuyos honorarios se reclaman, solicitamos a su digna autoridad, la intervención del resto de los herederos de la sucesión R.R. SILVA…

Ahora bien, lo primero que hay que señalar es que en el presente caso, la parte actora, que esta conformada por un litis consorcio, procede a demandar a dos ciudadana, es decir, constituye un litis consorcio pasivo, conformado por las ciudadanas P.M.B. y C.C.R.B..

El litisconsorcio es definido como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o como demandados” (En: Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano (Jurisprudenciado), E.C.B., Ed. Libra, Caracas, 2012, p.595)

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado, a través de la Sala de Casación Civil, en Sentencia No RC-94 del 12 de abril de 2005, Exp. No 03024, que:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Así las cosas, la acumulación de varias personas en una sola demanda obedece a que dichas personas se encuentran “vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas”¸ tal como lo establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el hecho de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”., y como lo señala el autor Ricardo Henríquez la Roche “la norma comprende la acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que exista entre ellas; sea por el objeto que se pretende, sea por la razón que motiva la pretensión (causa pedir).”

Tal como se observa, tiene que existir una conexión entre las personas que se demandan (objeto por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. En el presente caso, la parte actora en la narración de los hechos señala que la demandada P.M.B. le otorgo un poder especial a los fines de la realización de un trabajo profesional como abogado consistente en la realización de los tramites legales por ante el SENIAT para la obtención del Certificado de Solvencia de Sucesiones y otras actividades profesionales relacionadas con dicha gestión. Y demandada a la ciudadana C.C.R., en relación a atención de una citación en INAMUJER, y por la redacción de un poder otorgado por esta co-demandada.

Ahora bien, la asistencia profesional realizada a la co-demandada C.C.R., con motivo de la citación ante INAMUJER no guarda ningún tipo de relación con la pretensión que plantea contra P.M.B., que por las gestiones hechas en el seniat, y de igual forma, el poder otorgado por C.C.R., es un poder especial para actuaciones penales.

Por lo tanto, no existe ninguna conexión entre la pretensión que se plantea contra P.M.B., y la que se plantea contra C.C.R., y siendo que en el petitorio de la demanda se señala que:

Ciudadano Juez, en base a los hechos antes narrados, procedemos a demandar por ESTIMACION E INTIMACIION DE HONORARIOS PROFESIONALES en nuestro propio nombre y representación como en efecto demandados en este caso, a las RESPONSABLES DIRECTAS Y SOLIDARIAS CIUDADANAS P.M.B. Y C.C.R.B. (…) POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES INHERENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL POR OBTENER EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES DEL DE CUJUS R.R.S. (…), para que cancelen o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal por ESTIMACION E INTIMACION DE los HONORARIOS PROFESIONALES estimados en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.364.185,00).

Así las cosas, se evidencia que la pretensión principal de la parte actora es por motivo de las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus R.R.S., por lo que, al no existir ninguna relación entre esta pretensión y las actuaciones que realizó a favor de la ciudadana C.C.R.B., ni existir ningún tipo de vinculación de esta última con la pretensión planteada por las actoras sobre las gestiones ante el SENIAT, por lo que, existe una evidente falta de cualidad de la ciudadana C.C.R.B., y Así se declara.-

DECISION DE FONDO

Resuelto el punto previo relativo a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana C.C.R.B., y habiendo sido declarada procedente la misma, se analizara el fondo de la pretensión pero solo en relación con la demandada P.M.B.. Así se establece.-

De las Pruebas:

Pruebas aportadas por el actor con el libelo de la demanda:

- Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 14, Copia Certificada de “Certificado de Solvencia de Sucesiones” y Planilla “forma 32”, del causante R.R.S., En relación a esta probanza se debe advertir, tal que pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; (véase, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), en la cual señalo que: “El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, «sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad». Es por lo anterior que, en el presente caso, al no haber sido desvirtuado el contenido el documento consignado, el mismo es ampliamente valorado y se tiene como cierto su contenido y se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 21, Copia simple de planilla bancaria del Sarem, esta probanza será debidamente valorada bajo la regla de la sana critica en concatenacion con el resto de las probanzas de autos y en especial con las resultas de la prueba de informes librada a la Notaría Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.-

- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 22, copia simple de documento privado, al respecto hay que señalar que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánica claramente inteligible admisibles en juicio son la de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el expediente No 10-627 señaló que: “Sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos, pero no las fotocopias de los documentos privados, pues los mismos deben ser presentados en original”, y siendo que las copias aquí valoradas son copias simples de instrumentos privados, los mismos son desechados y no se les otorga valoración alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Marcado con la letra “E” y cursante a los folios 23 y 24, original de documento privado que no emana de la parte demandada, y que solo contiene la firma de la parte actora, en consecuencia, en vista de que este documento quebranta el principio de que nadie puede unilateralmente crear pruebas a su favor, y en vista de que la misma no constituye un documento privado emanado de la parte contra la que se opone, no se le asigna valoración alguna. Así se decide.

- Cursante a los folios 25 al 27, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana P.M.B. a las abogadas S.T.C.D.A. y E.M.D.A.. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Cursante a los folios 28 al 30, instrumento poder el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el No 01, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, contentivo del poder otorgado por la ciudadana C.C.R.B. a las abogadas S.T.C.D.A., A.J.Z.R. y E.M.D.A.. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.

- Marcados con las letras “M”; “I” y “O”, cursante a los folios 31 al 33, originales de documentos privados. En relación a estas documentales, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a desconocer e impugnar dichas documentales, y procedió desconocer la firma contenida en las documentales “M” y “O” negando que hayan emanados de ella, y en cuanto a la documental “I”, se limito a impugnarla. En relación a esta documentales desconocidas, la parte actora, procedió en fecha 10 de abril de 2015 a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedieron a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana M.S.M. en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas; responden a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “P.M.B.” suscribió el documento indubitado (Poder Especial).”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

Pruebas aportadas por los co-demandados con el contestación de la demanda:

- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 104-105, copia simple de cheque, esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana C.C.R.B.. Así se establece.-

- Marcado con la letra “B”, original de documento privado, cursante al folio 106. En relación a esta documental, la parte actora, en la oportunidad legal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer e impugnar dicha documental, y procedió desconocer la firma contenida ella, negando que haya emanado de ella. En relación a esta documental desconocida, la parte demandada, procedió a ratificar y hacer valer dichas documentales desconocidas, y procedió a promover la prueba de cotejo. Luego del debido nombramiento del único experto acordado por las partes para la práctica de esta prueba, en fecha 02 de Junio de 2015, compareció la ciudadana M.S.M. en su carácter de experto Grafotécnico designado y procedió a consignar “Acta de Dictamen”, en la cual el experto concluyo, luego del respectivo análisis científico, que “Es decir que existe identidad de producción con respecto a un mismo origen o autoría. En definitiva concluyo que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “SIXTA CARMONA DE AVENDAÑO” y/o como “SIXTA CARCAMO” suscribió los documentos indubitados.”, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil quedo probada la autenticidad de los mismo, y conforme a los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Tribunal. Así se decide.-

- Cursante al folio 159, Oficio No 027/49/15 de fecha 24 de abril de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de abril de 2015; Oficio emanado de la Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte actora de este juicio en escrito de fecha 10 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta será debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica en concatenación con el resto de las probanzas de autos. Así se establece.-

- Cursante al folio 175 al 187, Oficio No CJ-GAA-2015-0507, de fecha 15 de mayo de 2015, y recibido y agregado al expediente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015; Oficio emanado del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual da respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal con motivo de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada de este juicio en escrito de fecha 07 de abril de 2015, y prueba que fuere admitida por auto de fecha 15 de abril de 2015. Esta probanza es declarada IMPERTINENTE en virtud a la declaratoria de falta de cualidad de la ciudadana C.C.R.B.. Así se establece.-

Planteada de esta manera la presente controversia, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.”

Así en el presente caso, alega que fue contratada por la demandada P.M.B., a los fines de que las abogadas realizaran las actuaciones extrajudiciales inherentes a la prestación del servicio profesional por obtener el certificado de solvencia de sucesiones del de cujus R.R.S., hecho que si bien fue negado de forma genérica por la demandada, alego en la contestación que había pagado el cincuenta por ciento (50%), con lo cual, existe evidentemente un reconocimiento a la contratación que se hiciere con las abogadas actoras. Así se establece.-

Así las cosas, de las actas del proceso se desprende el instrumento poder que otorgare la demandada P.M.B., a los abogadas que hoy reclaman sus honorarios; instrumento poder que señala que las abogadas quedaban facultadas para que la representaran y defendieran en todas las jurisdicciones de la República Bolivariana de Venezuela “y por ante todas las autoridades administrativas, tales como el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en todo lo relacionado con la SUCESION del ciudadano: R.R.S..”. Por lo tanto, queda plenamente demostrado que a las abogadas hoy actoras se les otorgó instrumento poder a los fines de gestionar todo lo relacionado con la sucesión de R.R.S.. Así se establece.-

También ha quedado plenamente demostrado que la abogada E.M.D.A., procedió a realizar la declaración del impuesto sucesoral ante el SENIAT tal como evidencia de la Planilla Forma 32, No de Expediente 110588. Así se establece.-

La parte demandada como excepción procedió alegar que los honorarios fueron pactados en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bsf.10.000,00), y que de ese monto, fue cancelado el cincuenta por ciento (50%), y para ello procedió a consignar documento privado (plenamente valorado), en el cual se puede leer:

Caracas 10-08-2010

Recibo por Bs.5.000,00.-

He recibido de la Sra: P.M.B.T. de la Cédula No 5.078.921 la cantidad arriba indicada, por concepto de adelanto del 50% del valor trabajo relacionado con Declaracion Concubinaria – Declaración Sucesoral en Tribunales y Seniat.-

(Firmado por S.C. de Avendaño)

Tal como se observa, a través del anterior documento, se desprende que la hoy actora abogada S.C. de Avendaño, parte actora, recibió la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bsf.5.000,00), y que esa cantidad de dinero representaba el cincuenta por ciento (50%) por el trabajo relacionado entre otros, con la declaración sucesoral ante el SENIAT, por lo tanto, a traves de este documento queda plenamente demostrado que las partes pactaron una cantidad de dinero (Bs.10.000,00) por la realización de unos trabajos extrajudiciales de abogado, entre los que se encuentra lo que reclaman las hoy actora, que son todas y cada una de las gestiones para la realización de la declaración sucesoral ante el SENIAT, y que de este monto, la demanda ya ha pagado el 50% del mismo. En consecuencia, las abogadas actoras tienen derecho a percibir por concepto de honorarios el restante cincuenta por ciento (50%), por la declaración sucesoral ante el SENIAT. Así se establece.-

En relación al concepto reclamado relativo a la redacción y presentación ante Notaria de un documento de compra-venta, el demandado negó deber este concepto alegando que dicho documento no había sido firmado por las partes del contrato. En relación a esto, ha quedado plenamente demostrado en autos que la Abogada E.M.d.A., redacto y presento ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, documento visado por ella, en el cual las ciudadanas P.M.B., C.C.R.B., C.R. SUAREZ Y R.R.R.S., procederían a dar en venta al ciudadano H.J.M.H., un vehículo. Si bien este contrato no fue firmado por las partes, ello no obsta para que el abogado pueda reclamar y percibir sus honorarios por la redacción del documento, ya que, el abogado cumplió con su trabajo su trabajo, lo cual le amerito la ocupación de tiempo en la elaboración del mismo, por lo tanto, en el presente caso, las abogadas hoy actoras tiene el derecho a percibir honorarios por este concepto. Así se establece.-

En relación a la redacción, visado y presentación para revisión del instrumento poder otorgado por P.M.B., el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, por lo tanto, al existir plena prueba de la realización de esta labor, las abogadas actoras tienen el derecho a percibir honorarios por este concepto. Así se establece.-

En relación al pretendido derecho a cobrar honorarios en razón a: 1) Quince reuniones con los cuatro herederos en la oficina de la Abogada S.d.A.; 2) Gestiones realizadas por ante la Asociación Cooperativa de Transporte, 3) Atención a 30 llamadas telefónicas; 4) Viaje a Curiepe para lograr citación de los co-herederos C.R. y R.R. hijo; 5) Realización de Avaluó, dichos conceptos no fueron plenamente demostrados en el presente proceso, por lo tanto, al no existir plena prueba de los mismos ocurrieron, debe declarar que las abogadas actoras no tienen derecho a percibir honorarios por estos conceptos. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las abogadas E.M.D.A. Y S.C.D.A. en contra de las ciudadanas P.M.B. Y C.C.R.B., y decide así:

PRIMERO

Se declara la Falta de Cualidad Pasiva en relación con la ciudadana C.C.R.B..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en relación a la ciudadana P.M.B., y se declara que las abogadas E.M.D.A. Y S.C.D.A., tienen derecho a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados por los siguientes conceptos y montos:

- El cincuenta por ciento (50%) por el trabajo relativo con la declaración sucesoral ante el SENIAT del ciudadano: R.R.S., lo que corresponde a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00);

- Redacción y presentación ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de documento, en el cual las ciudadanas P.M.B., C.C.R.B., C.R. SUAREZ Y R.R.R.S., procederían a dar en venta al ciudadano H.J.M.H., un vehículo. A lo que le corresponde la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).

- Redacción, visado y presentación para revisión del instrumento poder otorgado por P.M.B., el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No 47, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. A lo que le corresponde la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf.10.000,00).

En consecuencia, se condena a la ciudadana P.M.B. a cancelar los montos anteriormente señalados.

TERCERO

En virtud a la naturaleza del presente juicio, y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que en los juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado no hay condenatoria en costas, en consecuencia, se declara que en el presente proceso no hay condenatoria en costas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. Luzd.J.S.

EJFR/lj.-

Exp. No AP31-V-2007-002415

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