Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-M-2005-000050

ASUNTO: BP02-M-2005-000050

DEMANDANTE: J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª 8.209.460.

ENDOSATARIA DE LA

PARTE ACTORA: Dra. M.M.R.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 32.644.

DEMANDADOS: E.D.R.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 6.151.995, en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano ELEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 8.230.559, en su carácter de Avalista.

DEFENSORA JUDICIAL

DE LA

PARTE DEMANDADA: RAINOA M.M., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 91.828.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

I

En fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por la Dra. M.M.R.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.644, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.209.460, en contra de los ciudadanos E.D.R.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.151.995, en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano ELEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.230.559, en su carácter de Avalista, ordenando su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar las cantidades de dinero descritas en el auto de admisión.-

La parte actora, Fundamenta la presente acción, en el hecho de que es Endosataria en Procuración de una (01) Letra de Cambio (de la cual anexa copia junto al libelo), librada en fecha 18 de Mayo de 2.002, en la ciudad de Puerto la Cruz, por la cantidad de VEINTICINCO MILONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento el día 18 de Junio de 2.002, a favor del ciudadano J.R.C.A., ya identificado, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por un valor de PRESTAMO con INTERESES por la ciudadana E.D.R.M.R., igualmente identificada; Que dicho Documento fue Avalado por el ciudadano ELEY R.S.. Asimismo, alega la prenombrada parte actora, que desde la fecha de vencimiento de la identificada LETRA DE CAMBIO hasta el día de la presentación de la demanda, el ciudadano Endosante ha tratado de hacer efectivo el cobro del instrumento, siendo totalmente negativa la respuesta de pago por parte de la obligada y del avalista, acciones que han producido el ENDOSO EN PROCURACION descrito anteriormente, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.562.500,00), y sea declarada CON LUGAR con condenatoria en Costas, basando su fundamento en lo establecido en los Artículos 340, 640, 642, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, e indicando el Domicilio Procesal correspondiente a los fines de ley.-

En fecha 06 de Abril de 2.005, Se libraron boletas de intimación a los ciudadanos E.D.R.M.R. y ELEY R.S..-

En fecha 14 de Abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó en acto Boletas de Intimación, junto con las Compulsas libradas a los ciudadanos: ELEY R.S. y E.D.R.M.R., sin haberle sido posible su intimación personal.-

Cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin lograr la intimación de las partes demandadas, mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2.005, la abogada M.R., solicitó al tribunal se nombrara Defensor Judicial, por lo que en fecha 04 de Agosto de 2.005 se dictó auto designando Defensor Ad-Litem, a la Dra. RAINOA M.M., quien una vez aceptado el cargo, fue juramentada.-

En fecha 02 de Marzo de 2.006, la abogada M.R., solicito por medio de diligencia, el avocamiento de Juez entrante a la presente causa.-

En fecha 03 de Marzo de 2.006, compareció la ciudadana Juez Suplente Especial de Tribunal y se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 03 de Mayo de 2.006, la abogada M.R. presentó diligencia, solicitando se notifique del avocamiento a la parte demandada por medio de cartel.-

En fecha 19 de Octubre de 2.006, la abogada M.R., mediante diligencia solicita Citación de Defensor Judicial.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.006, se libró auto ordenando la citación de la Defensora Judicial designada por este Tribunal y se libró la respectiva Boleta de Intimación,

En fecha 13 de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal consignó en acto Boleta firmada por la Dra. M.M.R., Defensora Judicial designada a los ciudadanos: E.D.R.M.R. y ELEY R.S., a quién Intimó, siendo las 9:45 a.m., de este día.-

En fecha 28 de Noviembre de 2.006, se ha recibió de la abogada RAINOA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, Escrito de Oposición en la Presente Causa y Consigna Acuse de Recibo de Ipostel.-

En fecha 31 de Enero de 2.007, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada RAINOA MARTÍNEZ, así mismo, que en fecha 25 de Enero de 2.007, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada M.R..-

En fecha 01 de Febrero de 2.007, se agregaron los Escritos de Promoción de Pruebas, presentado por las DRAS. M.M.R.Z., en su carácter de Representación del Ciudadano J.R.C.A. y DRA. RAINOA M.M., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, promovidas en fechas 25 y 23 de Enero de 2.007, respectivamente.-

En fecha12 de Febrero de 2.007, Se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.-

En fecha 12 de Abril de 2.007, la abogada M.R., presenta diligencia en la cual se dicte Sentencia en la presente causa.-

Razones de hecho y de derecho

El presente juicio por Cobro de Bolívares se inicia a través del Procedimiento establecido en los Artículos 340, 640, 642, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la Dra. M.M.R.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 32.644, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.R.C.A., en contra de los ciudadanos E.D.R.M.R., en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano ELEY R.S., en su carácter de Avalista; basada en una (01) Letra de Cambio, librada en fecha 18 de Mayo de 2.002, en la ciudad de Puerto la Cruz, por al cantidad de VEINTICINCO MILONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento el día 18 de Junio de 2.002, a favor del ciudadano J.R.C.A., para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por un valor de PRESTAMO con INTERESES por la ciudadana E.D.R.M.R., y que dicho Documento fue Avalado por el ciudadano ELEY R.S..- Por su parte la Defensora Judicial, en su oportunidad procesal correspondiente, se opuso al decreto intimatorio, conforme con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma indicó, que no pudo localizar a sus representados a pesar de las múltiples diligencias realizadas, tal y como se evidencia de telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico consignado junto a escrito de oposición de la demanda.-

Trabada como se encuentra la litis, debe este Juzgado analizar lo relativo a la confesión ficta alegada por la parte actora, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Por su parte el, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta en el caso de autos, y así tenemos:

En cuanto al primer requisito, vale decir, que el demandado no de contestación a la demanda, observa este tribunal que efectivamente la parte no dio contestación a la demandada, por lo que se cumple en el caso autos el primer requisito para que opere la confesión ficta, sin embargo; en cuanto al segundo requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa esta sentenciadora que corre inserto a los autos, folio 79, escrito de promoción de pruebas, por lo que es evidente que éste requisito no se cumple en el caso de especie, así como tampoco el tercer supuesto relacionado a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, ya que la acción de cobro de Cobro de Bolívares, se encuentra amparada por la ley, cuyo procedimiento está establecido en nuestra ley adjetiva procesal, razón por la cual, en el caso de autos no opera la confesión ficta alegada por la actora y así se declara.-

Ahora bien, dilucidado lo relacionado a la Confesión Ficta, resulta necesario para esta sentenciadora analizar las pruebas promovidas por las partes y lo hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el particular Primero, Reprodujo el mérito favorable de los autos; a lo cual este Tribunal, por haber promovido dicha prueba en forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende, probar, no le da valor probatorio y así se decide.

En el particular segundo invocó la confesión ficta de la demandada, por cuanto solo se opuso al procedimiento de intimación, más no contestó la demanda, lo cual ya fue resuelto previamente por este Tribunal, quien declaró la improcedencia de la confesión ficta de la parte demandada.

En el particular tercero reprodujo la letra de Cambio, librada en fecha 18 de Mayo de 2.002, en la ciudad de Puerto la Cruz, por al cantidad de VEINTICINCO MILONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento el día 18 de Junio de 2.002, a favor del ciudadano J.R.C.A., para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Barcelona, Municipio B. delE.A., por un valor de PRESTAMO con INTERESES por la ciudadana E.D.R.M.R., y que dicho Documento fue Avalado por el ciudadano ELEY R.S.. Con relación al mencionado instrumento cambiario el cual es fundamento de la presente demanda, y cumple con los requisitos establecidos en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, no impugnado, ni desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, adquirió el carácter de DOCUMENTO PRIVADO TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el mismo tiene el carácter de PLENA PRUEBA que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y así es apreciado por esta Juzgadora y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el particular primero, produjo el mérito favorable que para sus representado se evidencia de las actas procesales, a lo cual este Tribunal, por haber promovido dicha prueba en forma genérica sin especificar que hechos concretos pretende, probar no le da valor probatorio y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el tribunal observa lo siguiente:

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba…”

Así las cosas, esta sentenciadora pudo constatar que la parte actora cumplió con su obligación de demostrar los hechos narrados, quedando claramente demostrado que los ciudadanos E.D.R.M.R. y ELEY R.S., incumplieron con la cancelación de una (01) Letra de Cambio, librada en fecha 18 de Mayo de 2.002, en la ciudad de Puerto la Cruz, por al cantidad de VEINTICINCO MILONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), con vencimiento el día 18 de Junio de 2.002, a favor del ciudadano J.R.C.A., aunado a esto, esta sentenciadora no encontró elementos de convicción que demuestren lo opuesto de lo señalado, en las acciones efectuadas por la Defensora Judicial designada a los demandados, ya que no logró desvirtuar los dichos de la parte actora. Y así se decide.-

Queda en consecuencia demostrada la EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN cuyo pago se demanda, y no habiendo demostrado las partes demandadas a través de su defensora judicial haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la EXISTENCIA de la obligación, mientras que a la accionada le correspondía probar el pago o el hecho extintivo, lo cual NO DEMOSTRÓ, debiendo prospera la pretensión de la parte demandante y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la Dra. M.M.R.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 32.644, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª 8.209.460, en contra de los ciudadanos E.D.R.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 6.151.995, en su carácter de Deudora Principal y el ciudadano ELEY R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nª 8.230.559, en su carácter de Avalista; en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000.000,00), por concepto del capital adeudado.-

SEGUNDO

La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.250.000,00), por concepto de intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento 18 de Junio de 2.002 hasta el 18 de Marzo de 2.005.-

TERCERO

Los intereses Moratorios que se han producido, desde el vencimiento de la letra de cambio fundamento de la demanda, en los términos establecidos en la Ley.-

CUARTO

Los intereses Legales y Moratorios que se sigan produciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

QUINTO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria de la presente decisión, a objeto de realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad ordenada a pagar en el punto PRIMERO de este dispositivo. Para lo cual, los Peritos tomarán como puntos de base los siguientes: desde la fecha de admisión de esta demanda, es decir, 21 de Marzo de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.- Asimismo, dicha experticia complementaria deberá practicarse a los fines de determinar el monto condenado a pagar en los particulares TERCERO Y CUARTO de este fallo, tomando como base para el calculo de los intereses legales desde el día 19 de marzo 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y en el caso de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta que la decisión quede definitivamente firme, debiéndose ceñir en ambos casos los expertos designados, por el Índice de Precios al Consumidor que al efecto emane el Banco Central de Venezuela Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado perdidosas en el presente juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal para ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.007.- Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria ,

Abog. Marieugelys G.C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:30 am) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. Marieugelys G.C.

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