Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3405-C.B.

JUICIO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE:

E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.144.782, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

M.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.056.543, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.440, y de este domicilio.

DEMANDADO:

L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.927 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.144.782, asistida de la abogada en ejercicio: M.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.056.543 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.440 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2011, según la cual negó la admisión de la presente demanda, de partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentada contra el ciudadano: L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.927 y de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 3.896-11, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió el expediente en esta alzada.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se distribuyó la presente causa Correspondiéndole conocer la misma a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijaron los lapsos legales correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2012, oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y por encontrarse decidiendo este Juzgado el expediente Nº 11-3389 RH, se difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento tampoco fue posible dictar la sentencia, debido a la multiplicidad de competencia de este Juzgado, y en esta oportunidad se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la presente acción tiene como objeto lograr mediante sentencia, en el caso de que el demandado L.A.Z., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.058.927, no convenga en ello, se ordene la partición, liquidación y adjudicación de la cuota parte de los bienes inmuebles y muebles que en comunidad existen, entre el demandado y la demandante, bienes inmuebles que fueron adquiridos en comunidad, y siguen en comunidad, ya que no fueron liquidados cuando se separaron, que sin haber liquidado dichos bienes el demandado procedió a casarse, quedando en consecuencia una comunidad de hecho; bienes que más adelante le indican, y en la proporción que igualmente se señalaran.

Expuso que en el año 2.006, empezó a convivir en forma estable con el ciudadano L.A.Z., que instalaron el hogar común en la urbanización L.B. calle 10, casa N° 42-B de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, y posteriormente vivieron en la calle Unión casa N° 165 de Alto Barinas Sur, Municipio y estado Barinas; que en el año 2010, rompieron la relación de 4 años que convivían juntos, que la unión concubinaria está plenamente aceptada, según consta en documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., de fecha 19 de enero de 2010, asentado bajo el N° 65, folios 277 al 279, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Alegó que durante la unión concubinaria adquirieron un conjunto de bienes formados por: A) Unas mejoras y bienhechurías sobre terreno Municipal, situado en la calle Negro Primero con Carrera Miranda N° 6 del Municipio Autónomo Obispos de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, consistente en una casa propia para habitación familiar y local comercial anexo con base de cemento, techo de zinc estructura de madera, paredes de bloque de arcilla, puertas y venta de hierro, piso de cemento, cercada con paredes de bloque en una dimensión de veintinueve metros (29) de frente por veinte (20) mts de fondo; de una extensión de quinientos ochenta metros (580) mts cuadrados aproximadamente y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras de F.P. y carrera Miranda; Sur: Calle Negro Primero; Este: Carrera Miranda y Calle Negro Primero y Oeste: Mejoras de F.P. y Sucesión Navas, la cual fue adquirida en fecha 17 de octubre de 2007, según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Obispos y C.P. del estado Barinas, anotado bajo el N° 42, folios 221 al 222, del Protocolo primero Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, compra que le hizo a la ciudadana: M.d.C.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.924.570; B) Un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido que mide ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros (838,05 mts), ubicado en la carrera 7, entre calle 10 y 11 de S.B.d.B., consistente por paredes de bloques de arcillas y columna de concreto y su respectivo portón de hierro , y dentro de los siguientes linderos: Norte: con carrera 7, en una extensión de 28, 30 mts lineales; Sur: Mejoras de C.E. y J.E. en una extensión de 27, 50 mts lineales; Este: mejoras de D.O., en una extensión de 30,50 mts y Oeste: mejora de A.E. y J.E., en una extensión de 30,50 mts lineales, lo que se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, de fecha 16 de enero de 2008, anotado bajo el N° 3, folios 8 al 10, Protocolo Primero; Primer Trimestre. C) Una casa de habitación familiar en la Urbanización Agua Clara, conjunto 2, casa N° 02-56, la cual se reservó el 15 de Agosto de 2008 con un monto de 5000,00; D) Especialmente en fecha 11 de noviembre de 2008, se adquirió por compra que se hizo al ciudadano S.D.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero ganadero, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.620.799, según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 2008.948, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.2.434 y correspondiente al libro de folio real del año 2008; una parcela de terreno, distinguida con la nomenclatura N° LZ, con un área de treinta y cinco hectáreas (35 has), bajo los siguientes linderos Norte: Escuela Salesiana Sur: Finca El Vinculo (Samuel Moncada), Este: Inversiones Calamar, y Oeste: Vía Barinas-Paguecito. Por la cantidad de Doscientos Mil Olivares, (Bs. 200.000, oo) los cuales pagaron en dinero efectivo y de curso legal al momento del otorgamiento del documento de compra venta, al ciudadano S.D.M.P., lo que se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 11 de noviembre matriculado con el N° 288.5.2.2.434 y correspondiente al Libro de folio Real de año 2008. E) Un lote de 74 semovientes compuesto por vacas , mautes, becerros y padrotes, de los cuales quedan (69) marcados con el hierro quemador del ciudadano L.A.Z., registrado en fecha 14 de julio de 2004, asentado bajo el N° 34, folios 120 al 122, Protocolo Primero: Tomo 1°, Tercer Trimestre.

Aseveró que por cuanto el ciudadano L.A.Z., se ha negado a partir de manera amigable y en forma extrajudicial los bienes en comunidad, es que se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad, a demandar la partición de los bienes adquiridos. Que como hasta la presente fecha no ha podido lograr la partición amigable extrajudicial de los bienes que fomentaron durante la unión concubinaria, bienes hoy día en comunidad ordinaria, en virtud de la disolución del vínculo que los unió; que al ciudadano L.A.Z., le corresponde la mitad, es decir, el cincuenta por ciento del valor de los mencionados bienes, y el otro cincuenta por ciento, le corresponden a la ciudadana E.D.M.. Que por las razones de hecho de derechos que se han dejado expuestas, ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano L.A.Z., anteriormente identificado, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes señalados. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a diez mil quinientos veintiséis con treinta y una (10.526,31) unidades tributarias. Citó los Artículos 768 del Código Civil y el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con el libelo de la demanda, acompañó documentos que señaló en el mismo.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de noviembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la demanda en cuestión.

En fecha 15 de noviembre del 2011, el tribunal de la causa dictó auto en el que ordenó formar expediente y dársele entrada.

En fecha 21 de noviembre del 2011, el Tribunal a quo, dictó sentencia en el presente juicio, la cual por razones de método transcribimos a continuación:

DE LA RECURRIDA

“…Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, la ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.782, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.L.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.440, procede a demandar al ciudadano L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.927, por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que presuntamente sostuvieron ambos, alegando entre otros hechos, lo siguiente:

que la presente demanda tiene como objeto, lograr que mediante sentencia, en el caso que el ciudadano L.A.Z., anteriormente identificado, no convenga en él, se ordene la partición, liquidación y adjudicación de la cuota parte de los bienes inmuebles y muebles, que fueron adquiridos en comunidad y siguen en comunidad, ya que no han sido liquidados. Que en el año 2.006, empezó a convivir en forma estable con el ciudadano L.A.Z., e instalaron el hogar común en la urbanización L.B., de esta ciudad de Barinas, y posteriormente se mudaron a la calle Unión de Alto Barinas Sur, Municipio y Estado Barinas; que en el año 2.010, rompieron su relación de 4 años. Que la unión concubinaria está plenamente aceptada, según consta en documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio R.G.d.E.A., de fecha 19 de enero de 2.010. Que durante la unión concubinaria adquirieron un conjunto de bienes. Que por cuanto el ciudadano L.A.Z., se ha negado a partir de manera amigable y en forma extrajudicial los bienes en comunidad, es que se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad, a demandar la partición de los bienes adquiridos. Que como hasta la presente fecha no ha podido lograr la partición amigable extrajudicial de los bienes que fomentaron durante la unión concubinaria, bienes hoy día en comunidad ordinaria, en virtud de la disolución del vínculo que los unió; que al ciudadano L.A.Z., le corresponde la mitad, es decir, el cincuenta por ciento del valor de los mencionados bienes, y el otro cincuenta por ciento, le corresponden a la ciudadana E.D.M.. Que por las razones de hecho de derechos que se han dejado expuestas, ocurre ante esta Autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano L.A.Z., anteriormente identificado, para que convenga, si a ello no conviene, sea condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de los bienes señalados. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a diez mil quinientos veintiséis con treinta y una (10.526,31) unidades tributarias

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Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para admitir las acciones por partición de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado A.R.J., refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha: 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, la cual dejó establecido lo siguiente:

…omissis…De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, -los cuales comparte este juzgador- aún y cuando el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una espacialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella derivan, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.

En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la parte accionante no presentó junto con su escrito libelar, sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos: E.D.M. y L.A.Z., y a los fines de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer del instrumento fundamental para proceder válidamente a instaurarla. Y así se decide....”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró inadmisible la presente demanda de partición de bienes, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Resulta necesario señalar que la acción judicial interpuesta, contiene pretensión de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: E.D.M. y L.A.Z., prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haberse establecido a través de una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión que la origina. De ello se colige, que no es procedente interponer una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si el pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de la referida unión concubinaria no es preexistente, vale decir, para incoar una demanda que contenga la pretensión de partición de bienes de comunidad concubinaria, previamente debe haberse declarado a través de sentencia definitivamente firme la existencia de la unión de hecho que dio origen a la comunidad que se pretende partir.

Para sustentar el criterio antes expuesto, quien aquí sentencia ha citado en otras oportunidades, sentencia Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 00-3070 con ponencia del Magistrado: Dr. J.E.C.R. en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Así las cosas, en la sentencia ut supra transcrita la Sala y que esta Alzada acoge en cuanto a sus consideraciones, se determina que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Esa certeza, debe derivarse de documentos que constituyan o establezcan esa comunidad, en el caso de la partición de bienes de comunidad concubinaria, la existencia de la comunidad deriva de sentencia judicial que la reconozca. La señalada jurisprudencia asienta el criterio que resulta imposible dar curso a un juicio de partición concubinaria sin que el juez de la causa suponga por razones serias la existencia de la comunidad y conozca además con exactitud quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes, así como también colegir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 del código de Procedimiento Civil. Tales recaudos deben demostrar la comunidad, y en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo o documento a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de esa unión, habida cuenta que según el criterio de nuestro M.T., el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, por cuanto para ello se requiere un proceso de conocimiento previo.

Cabe además destacar, la obligatoriedad existente para los juzgadores de acatar y acoger el criterio que emane de la Sala Constitucional cuyas sentencias han sentado precedente, y que tienen como característica el ser indeclinablemente vinculantes, vale decir, que existe en estos casos la exigencia de la aplicación del criterio que de ellas emana. Todo esto por supuesto tiene un fin muy claro, el cual es la actividad armoniosa integral del sistema judicial, tomando en cuenta que la Sala Constitucional es la máxima interprete de las normas y principios constitucionales.

Para afianzar tal criterio, a continuación se traslada parcialmente sentencia Nº 1687, del expediente Nº 03-0183, de fecha 18 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Dra. C.Z.d.M., caso: Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM), la cual señaló:

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 6 de mayo de 2002, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales que, en criterio del solicitante no se ajustó a la decisión n° 2458 del 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) dictada con carácter vinculante a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualización del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.

De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo interprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.

En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios…

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Por otro lado, la Sala Civil ha sostenido el criterio de acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la comunidad, a los fines de proceder la partición de los bienes que conforman la misma, evidenciado tal criterio en la sentencia N° 00384. Expediente N° AA20-C-2005-000102, Magistrado ponente Dr. A.R.J., en la cual señaló:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

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…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”

En efecto, tal y como acertadamente lo señaló el Juez a quo, el concubinato se encuentra revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, tal situación no es otra cosa que un “hecho” que debe encontrarse probado previamente, si se pretende demandar los efectos patrimoniales que del mismo se derivan.

Revisados los criterios jurisprudenciales, precedentemente transcritos, esta Superioridad se encuentra indefectiblemente obligada a aplicar para el presente caso, por ser semejante a la interpretación que hace la Sala Constitucional y la Sala Civil en relación al contenido y alcance de las normas de contenido legal, el criterio establecido en la sentencia N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 00-3070 parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, y en las otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que han sido citadas en esta sentencia, y en virtud de ello declarar que en el caso de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria debe existir previamente una sentencia de reconocimiento de tal comunidad, sin cuyo documento no es posible la admisibilidad de dicha acción judicial, Y ASI SE DECIDE.

En efecto, en la sentencia declaratoria de unión concubinaria debe constar no sólo la existencia de la relación concubinaria, sino además la fecha de su inicio y culminación, datos estos de gran transcendencia para los casos de una posterior partición de bienes; la determinación de una fecha cierta es contundente, a los fines de concatenarla con las fechas de adquisición de los bienes; es por ello que la existencia de la sentencia de declaratoria de unión concubinaria es requisito indispensable en acciones como la de autos.

Ahora bien, tal y como se ha dejado expresado la acción intentada contiene la pretensión de partición de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: E.D.M. y L.A.Z., y de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se encuentra agregada la sentencia que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria que en el presente juicio se pretende partir, por lo que es forzoso concluir que la presente acción de partición de bienes de comunidad concubinaria debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana E.D.M., asistida por la abogado en ejercicio M.L.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.056.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.440 y de este domicilio; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que se lleva en el Expediente N° 3.896-11, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, por carecer del instrumento fundamental de la pretensión.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a pronunciamiento en costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de la parte actora y/o su apoderado judicial. Líbrese boleta.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

La Secretaria Suplente

R.E.Q.A..

S.S.L..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Expediente Nº 11-3405-C.B.

REQA/ANG/Tania.-

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