Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000451

ASUNTO : EP01-P-2009-000451

JUEZ PROFESIONAL: ABG. H.E.R.Z..

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. X.O..

IMPUTADO: H.D.Q.A..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. A.C..

DEFENSA: H.C.G..

Vista la solicitud presentada por el Abg. X.O., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ciudadano H.D.Q.A., colombiano, natural de Bogota, de 37 años de edad ,soltero de profesión u oficio Tornero, residenciado en Miraflores, Edificio La Orquídea, piso 02, apartamento 2-C, Ciudad B.E.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Art. 8 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: “A mi cuando me detuvieron yo tenia los papeles en el vehiculo me preguntaron por dos personajes como no los conozco, me detuvieron y aquí me encuentro, Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal a los fines de interrogarlo ¿diga si tiene documento que acrediten su propiedad del vehiculo? Estaban dentro del carro ¿diga el nombre de la persona que usted le compro ese vehiculo y en que fecha lo compro? Lo compre en julio del año pasado ¿ha estado detenido? si por los delitos que aparecen ahí yo pague mi condena ¿diga por ante que notaria realizo usted esa compra del vehículo? En ciudad Bolívar allí esta registrado ese vehículo ¿diga que incautaron los funcionarios policiales del interior del vehículo? Nada, yo no tenía nada más los papeles del carro que yo tenia ahí. No más preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien procede a interrogarlo: ¿diga donde fue detenido? fue en un taller con dos muchachas ¿usted fue detenido en una alcabala móvil? No señora ¿usted se esta presentando por un tribunal? no ¿usted trabaja? Si soy tornero ¿usted tenia los documentos de propiedad? Si dentro del vehiculo ¿donde lo detuvieron a usted? donde me detuvieron fue en un taller donde tenían dos vehículos mas que eran robados y me preguntaron por un señor tal caliche y el oso, ¿usted estaba en ese taller? Si me lo estaba arreglando la punta del carro ¿porque si usted andaba con unas muchachas nada más la agarraron a UD? A ellas las soltaron, ¿usted conoce al caliche y al oso? no lo conozco. No más preguntas.

La Defensa Privada Abg. .H.C.G., toma la palabra y expone: “Rechaza en cada una de sus partes lo imputado por la Representación Fiscal y solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y copia del acta resultante de esta audiencia, es todo”.

DE LOS HECHOS.

Que en fecha 24-01-2009, siendo LAS 2:00 PM, los funcionarios policiales sub. Inspector R.G., Sub. Comisario J.S. y detective J.C., C.M. y Agente J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de operativo en el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la Urb.; El Molino, específicamente por la calle 9, observaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color plata, placas FBD-01D, que circulaba por la vía, procediendo a solicitar al conductor que detuviera la marcha, le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, siendo identificado como H.D.Q.A., y sus acompañantes se identificaron como J.J.R. y Alis yasmelit Dávila, el conductor del vehículo manifestó no poseer la documentación del mismo, y al proceder a revisar los seriales del vehículo se detecto que presentaba alteración y remoción en las chapas de identificación, que comprenden a la estructura del vehículo, por tal motivo procedieron a realizar una llamada telefónica a la Sala Situacional del CICPC Barinas, con la finalidad de verificar el estado de los ciudadanos arriba mencionados, siendo informados que el primero de los nombrados presenta registros policiales y las ciudadanas ningún registro, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como H.D.Q.A..

PRIMERO

Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Publico imputa al ciudadano H.D.Q.A., el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y de una revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que de los hechos plasmados en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, este ciudadano fue aprehendido una vez que se le solicita la documentación del vehículo donde acreditara la propiedad, manifestando a la comisión no poseerlos, y al verificar la situación del vehiculo por el sistema SIPOL, arrojo como SOLICITADO por el Estado Lara, no configurándose así este delito, por que debe desestimarse.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

*Acta de Investigación Policial, de fecha 24-01-2009, suscrita por el funcionario actuante Inspector R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la retención del vehiculo.

*Acta de los derechos del imputado, de fecha 24-01-2009.

*Acta de Inspección Técnica N° 127, de fecha 24-01-2009, donde dejan constancia de las características del vehiculo.

*Acta de entrevista de la ciudadana D.P.A.Y., de fecha 24-01-2009, quien fue una de las personas que se encontraba en compañía del imputado, y fue testigo presencial de los hechos.

*Acta de entrevista de la ciudadana J.J.R.M., de fecha 24-01-2009, quien fue una de las personas que se encontraba en compañía del imputado, y fue testigo presencial de los hechos.

*Experticia de vehículo N° 9700-068-0097, de fecha 24-01-2009, donde arroja como resultado: Se procedió a verificar por el SIPOL, el serial obtenido (8YPZF16N048A36112) arrojando lo siguiente: Registra un vehículo clase, automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, Color Plata, Placa KBE-09P, año 2004, tipo Sedan, y se encuentra solicitado según averiguación H-790.165, de fecha 06-03-2008, por el delito de Robo, por la Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara.

Ahora bien, en cuanto a la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa por los funcionarios policiales una vez que verifican que el vehículo conducido por el imputado presentaba solicitud por Robo, y al solicitársele la documentación donde acreditara su posesión de buena fe, el mismo manifestó no poseerlas; estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, H.D.Q.A., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, quien será recluido preventivamente en Internado Judicial del Estado Barinas. Así se Decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado, H.D.Q.A., quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, el mismo se desestima. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Segundo de Control La secretaria

Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano

Abg. Adriana Crespo.

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