Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000049

DEMANDANTE: ELBEEN TANG TANG Vda. DE COSTARELOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.516.720, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: F.L.D.L. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 18.032, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil APARTHOTEL QUÉBEC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 133-A-VII, con sede comercial en la Calle Maneiro N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente ciudadano M.Q., Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte N° VK70513RESPUESTOS 2001.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

La presente causa se inicia por escrito de libelo contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Elbeen Tang Tang Viuda de Costarelos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.720, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados F.L.d.L. y C.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 18.032, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Aparthotel Québec, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 43, Tomo 133-A-VII, con sede comercial en la Calle Maneiro N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, representada por su Director Gerente ciudadano M.Q., Canadiense, mayor de edad, titular del Pasaporte N° VK70513, presentado y recibido en fecha 21 de enero de 2.008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.-

Expusieron los Apoderados Judiciales en su escrito libelar: Que ocurrieron a demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, así como el pago de los daños y perjuicios causados, por incumplimiento en los términos del mismo, según el respectivo contrato e inventario que anexan a los autos, que se encuentra agregado a la inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de diciembre de 2007, en el inmueble arrendado según el contrato objeto de la presente demanda, la cual consignaron y oponen a la demandada, marcado con la letra “B”.- Que el objeto de la referida relación arrendataria lo constituye un Edificio destinado para actividad de apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, descrito en el señalado inventario anexado el respectivo contrato, en base al cual su representada cedió en alquiler a la Sociedad Mercantil Apartotel Quebec, C.A., anteriormente identificada, representada por su Director Gerente M.Q., identificado en autos, quien a su vez ha sido la persona que ha manejado y estado al frente de todas las operaciones en el inmueble arrendado.- Que su representada de conformidad con la Cláusula Primera del referido contrato, cedió en arrendamiento a la arrendataria, el señalado edificio de su propiedad, que está conformado por: A) Planta baja, donde se encuentra un área de estacionamiento de vehículos; un apartamento tipo estudio para la conserje del hotel y un local comercial, que la propietaria tiene arrendado a un tercero y no forma parte del referido contrato objeto de demanda, B) Una mezanine donde se encuentra cuatro apartamentos tipo estudio, C) Cinco (05) plantas o pisos donde se encuentran dos (02) apartamentos en cada uno de ellos, D) Una planta o piso 6, tipo pent-house, compuesto de cuatro (04) dormitorios, cinco (05) baños, una sala, cocina y lavandero y E) Una planta o piso 7, compuesto de siete (07) habitaciones tipo hotel y un área de lavandería, asimismo cuenta con un ascensor que accede a los distintos pisos del edificio y equipos de aire acondicionado en todas sus habitaciones, igualmente se encuentra equipado con todo menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, según el señalado inventario anexado.- Que en la Cláusula Segunda del contrato se convino el tiempo de duración del mismo de once (11) meses improrrogables, contados desde 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, igualmente en su Cláusula Cuarta, la arrendataria, manifestó haber recibido el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y habilitabilidad, así como las instalaciones eléctricas, sanitarias, puertas, ventanas, lámparas, demás accesorios del inmueble, incluidos los bienes detallados en el inventario anexado, comprometiéndose a mantenerlo y devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió durante la vigencia del contrato, obligándole igualmente la arrendataria a cambiar las puertas que estuvieren dañadas o en malas condiciones, así como a efectuar el correspondiente mantenimiento y reparación de los sistemas eléctricos, sanitarios, incluidos sistema de distribución de aguas blancas y negras, aires acondicionado, bombas de agua, ascensor y demás equipos que componen el inmueble.- De la misma forma en la Cláusula Décima Primera del contrato, la arrendataria al asumir la guarda y custodia del inmueble y la obligación de operarlo bajo su firma comercial, se comprometió a responder civil y mercantilmente frente a terceros (conforme a los artículos 1185, 1193 y 1194 del Código Civil), así mismo se obligo a mantener vigente una póliza de riesgo locativo o incendio, contratada por la propietaria del inmueble, desde el año 2000, con Seguros Mafre La Seguridad, sucursal Puerto La Cruz, signada con el N° 2100050000016, siendo su productora la ciudadana N.L.D.C., por el termino de duración del contrato y hasta por el monto del valor del edificio, conforme a los artículos 1598 del Código Civil, dicha póliza en la actualidad se encuentra vencida y por consiguiente sin cobertura de cualquier siniestro que pudiera presentarse, del cual consignó marcada con la letra “C” copia del cuadro de la referida póliza de seguro pendiente de renovación.- Finalmente en la Cláusula Décima Cuarta del contrato se convino que en caso de incumplirse la obligación de entregar el inmueble en la oportunidad prevista en el mismo la arrendataria debería pagar diariamente como penalización, en los términos del artículo 1257 del Código Civil, con motivo de su inejecución en términos o retardo, la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) diarios, los cuales pueden ser exigidos de pleno derecho por la arrendadora, conjuntamente con las restantes cantidades que se adeudaren con motivo de las estipulaciones del referido contrato, incluso como consecuencia de la ocupación del inmueble por la arrendataria, derivada de cualquier naturaleza antijurídica que exceda el término establecido.- Que la arrendataria a incumplido los términos del contrato a saber, no ha procedido a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al vencimiento del término establecido, ocurrido el 13 de diciembre del año 2007, continuando con una ocupación ilegitima, en perjuicio de su representada, a pesar de habérsele ratificado el término de desocupación, tal como consta de la notificación realizada al Administrador de la demandada al momento de ser practicada la inspección judicial, consignada marcada “B”, que no ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió durante la vigencia del contrato, así como a cambiar las puertas que estuvieren dañadas, efectuar el correspondiente mantenimiento y reparaciones de los sistemas eléctricos, sanitarios, sistemas de distribución de aguas blancas y negras, aires acondicionados, bombas de agua, ascensor y demás equipos que componen el inmueble, tal como se obligo en la cláusula Cuarta de la suscrita convención arrendaticia acompañada a la demanda.- Que de la consignada inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble arrendado, se dejó formal y claramente demostrado, con el asesoramiento de una Ingeniero Civil nombrada y juramentada por el Tribunal anteriormente nombrado y las respectivas fotografías por la ingeniero tomadas al efecto, que el mismo se encuentra en un grave estado de deterioro y sin que la arrendataria le hubiere realizado ni el mantenimiento, ni las reparaciones a las cuales se obligo contractualmente; y las realizadas lo fueron de forma irregular y deficiente, como por ejemplo el reemplazo de piezas de cerámicas en los pisos con diferentes tipos y colores, creando un desagradable aspecto al inmueble arrendado, lo cual redunda en una desvalorización del mismo en perjuicio de su propietaria.- Que al momento de la inspección judicial practicada se observaron algunos deterioros que constan en la referida inspección y que se dan por reproducidos aquí.- Que el inmueble arrendado se encuentra en un estado deplorable desde todo punto de vista, el cual requerirá para poderlo poner en condiciones adecuadas de funcionamiento una inversión dineraria que sobrepasa varias veces el pirrico depósito de garantía constituido, si se toma en cuenta la magnitud del inmueble y la cantidad de daños existentes, a lo que además se debe agregar el largo periodo de tiempo que demandaría para poder culminar adecuadamente sus reparaciones sin poderse obtener ingresos.- Que de conformidad con el literal d) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el referido inmueble por encontrarse destinado a la actividad hotelera y alojamiento turístico, recreacional y afines se encuentra excluido de las determinaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y en consecuencia dicha relación arrendaticia se debe regir por las determinaciones del Código Civil, que regula este tipo de relaciones contractuales.- Que de acuerdo con la Legislación Civil vigente, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por otra parte las disposiciones fundamentales del Código Civil, que regulan las relaciones contractuales bilaterales entre particulares, establecen en sus artículos 1.159. 1.160 y 1.167 que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”…”deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias “….. y …..” si una de las partes no ejecutan su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, por todo lo cual le asiste el derecho a el arrendador, para solicitar el cumplimiento del contrato y en consecuencia reclamárselo a la arrendataria, conjuntamente con la obligación de pagar las sumas adeudadas, los daños y perjuicios causados y entregar el inmueble en las condiciones estipuladas contractualmente, así como solventar todos los gastos judiciales causados por tal motivo, con los honorarios de abogados respectivos.- De igual manera concluyeron que como la arrendataria ha dejado de cumplir con la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2007, y en consideración a que por mandato del literal d) del artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, se encuentra excluido de las determinaciones de la referida Ley, no le corresponde prorroga alguna y en vista de ello dicha relación arrendaticia se debe regir por las determinaciones del Código Civil, que regula este tipo de relaciones contractuales. Habiéndose convenido en la cláusula Décima Cuarta del suscrito contrato el respectivo pago de las penalizaciones convenidas, por la no entrega oportuna del inmueble a razón de BS. 700.000,00 diarios, que a la presente fecha equivalen a totalizada cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.300,00), conjuntamente con las que se siguieren causando hasta la definitiva recepción del mismo y las demás cantidades que se adeudaren con motivo de las estipulaciones del contrato objeto de demanda, a todo lo cual, su representada le asiste el derecho a reclamar.- Que dicho monto comprende los daños y perjuicios que se le han causado a la arrendadora, por lo que tiene derecho a reclamarlos conjuntamente con la acción de cumplimiento, al tenor del artículo 1.1167 del Código Civil, tomando en consideración que se ha producido en su patrimonio un perjuicio económico directo, correspondiente al hecho de no recibir el pago de la suma indicada, independiente de los demás daños, perjuicios y deudas contractuales a cargo de la arrendataria, que pudieren causarse por lo cual se reservaron el derecho de demandarlos oportunamente por separado.- Que por todo lo expuesto y con fundamento en los señalados hechos y derecho en sus carácter de representantes de la arrendadora, señora Elbeen Tang Tang Vda de Costarelos, antes identificada, demandaron por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, en su calidad de arrendataria a la Sociedad Mercantil Apartotel Québec, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano M.Q., anteriormente identificados y en consecuencia para que: Primero: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en haber vencido el contrato de arrendamiento suscrito por el término de 11 meses improrrogables, así como su incumplimiento en el pago de las penalizaciones originadas por la no entrega oportuna del inmueble, Segundo: Convenga o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal, en la devolución del inmueble arrendado, solvente en sus servicios públicos y en el mismo buen estado de aseo y conservación como lo fuera entregado, con todo menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, según inventario que anexaron, Tercero: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el correspondiente pago de daños y perjucios causados, consistentes en las penalizaciones diarias convenidas contractualmente, que importan a la presente fecha la cantidad de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares, equivalentes debido al proceso de reconversión monetaria a la suma de Seis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 6.300,00), así como las penalizaciones que se siguieren causando hasta la entrega del inmueble, en las condiciones establecidas, Cuarto: Convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de las constas procesales, las cuales estimó prudencialmente en la suma de Un Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.890,00).- Solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7 del artículo 599, ejusdem, medida de secuestro del inmueble antes identificado, propiedad de su representada, de igual forma solicitaron que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que la citación se practicara en la persona de su Director Gerente ciudadano M.Q., identificado en autos, en la siguiente dirección; Calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cuyos efectos pidieron que se librara compulsa y se comisionará al Tribunal Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., por último solicitaron que la demanda fuera admitida por el procedimiento ordinario y su tramitación conforme a derecho fuera declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos accesorios.- Seguidamente en fecha 25 de enero del año 2008, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad Mercantil Aparthotel Québec, C.A, en la persona de su Director Gerente ciudadano M.Q., anteriormente identificado, ordenándose librar compulsa con las inserciones pertinentes, en relación a la medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno de medidas, y se solicitaron copias fotostáticas a los fines de proveer.-

En fecha 25 de enero de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado C.A., con su carácter de autos, mediante la cual ratifica que se decrete la medida cautelar solicitada en el escrito libelar.-

En fecha 12 de febrero de 2008, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ejusdem sobre un inmueble sobre el siguiente bien: Un Edificio destinado para la actividad de apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle” con las siguientes características: A) Planta baja, donde se encuentra un área de estacionamiento de vehículos; un apartamento tipo estudio para la conserje del hotel y un local comercial, B) Una mezanine donde se encuentra cuatro apartamentos tipo estudio, C) Cinco (05) plantas o pisos donde se encuentran dos (02) apartamentos en cada uno de ellos, D) Una planta o piso 6, tipo pent-house, compuesto de cuatro (04) dormitorios, cinco (05) baños, una sala, cocina y lavandero y E) Una planta o piso 7, compuesto de siete (07) habitaciones tipo hotel y un área de lavandería, asimismo cuenta con un ascensor que accede a los distintos pisos del edificio y equipos de aire acondicionado en todas sus habitaciones, igualmente se encuentra equipado con todo menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera. Asimismo se ordenó que la posesión del inmueble antes identificado quedara a favor de la parte demandante ciudadana Elbeen Tang Tang Viuda de Costaleros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.720, la cual como arrendadora debió estar presente al momento de practicarse la medida, a los efectos de que no generaran perjuicios a los huéspedes que se encuentren en el inmueble antes mencionado y asumiera formalmente la responsabilidad de mantener la permanencia de las personas que en calidad de tal se encuentren en el inmueble, en tanto las condiciones físicas del mismo lo permitiera y durante el tiempo que hubieren previsto su alojamiento, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, a quien se le ordenó librar despacho y remitir junto con oficio, librándose en esa misma fecha anterior despacho y oficio ordenando.-

En fecha 13 de febrero de 2008, se estampó nota por secretaria dejando constancia de haberse entregado al abogado C.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el despacho y oficio N° 183-08.- Seguidamente en esa misma fecha anterior se recibieron diligencias presentadas por el mismo abogado solicitando se le expidieran copias certificadas de la causa principal y del cuaderno de medidas.-

En fecha 15 de febrero de 2008, se libró compulsa al ciudadano M.Q..- Seguidamente en esa misma fecha anterior, se dictó auto ordenando expedir copias certificadas solicitadas y se solicitaron copias fotostáticas para proveer.-

En fecha 18 de febrero de 2008, se expidieron copias certificadas solicitadas.-

En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto complementario del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, se dejó sin efecto el despacho y oficio N° 183-08, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, y se ordenó librar nuevo despacho y oficio al Juzgado antes mencionado, librándose en esa misma fecha anterior nuevo despacho y oficio al Juzgado antes mencionado.-

En fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui.-

En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado C.E.A., identificado en autos, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

En fecha 05 de marzo de 2008, se dictó auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se ordeno librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose en esa misma anterior despacho y oficio N° 324-08, al Juzgado comisionado.-

En fecha 25 de marzo de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui.-

En fecha 21 de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado C.E.A., solicitando se le certifique computo por secretaria.-

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado C.E.A., solicitando se le certifique computo por secretaria desde el día 27 de febrero de 2008, (inclusive)hasta el 02 de abril de 2008, (inclusive), momento en que debía ser contestada la demanda, de acuerdo al termino fijado en el auto de admisión, así como los días de despacho del lapso de promoción de pruebas transcurridos con posterioridad al vencimiento del mismo, es decir desde el 03 de abril de 2008 hasta el 24 de abril de 2008.-

En fecha se dictó auto ordenando realizar computo por secretaria, de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 27 de febrero de 2008, hasta el 02 de abril de 2008, (ambas fechas inclusive) y desde el 03 de abril de 2008, (inclusive) hasta el 24 de abril de 2008, en esa misma fecha se realizó computo ordenado.-

En fecha 25 de abril de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados F.L.d.L. y C.E.A., en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Seguidamente en esa misma fecha anterior se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando se dicte sentencia y se declare la confesión ficta del demandado, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio.-

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció: que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la pretensión del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del peticionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo establece el artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

Cursa a los folios del 15 al 52 del cuaderno de medidas, resultas de la medida de Secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2008, de las cuales se evidencia que el ciudadano M.Q., en su condición de Director Gerente de la empresa Apartotel Québec, C.A. parte demandada, estuvo presente en el acto de ejecución, a quien el Tribunal comisionado notificó de su misión, y éste quedó en cuenta de la misma y suscribió el acta de secuestro; el cual estuvo en dicho acto debidamente asistido por el abogado N.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.327; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la pare demandada quedó debidamente citada para el acto de contestación; evidenciándose de autos, que dicha actuación procesal que no se verificó en la presente causa, es decir, el demandado no dio contestación.-

Que nada pruebe el demandado que le favorezca, a tal efecto la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante; sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; dicho lo anterior observa este Juzgador, que de autos se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.

Por último tenemos, el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este último punto de la confesión ficta, cabe señalar que la doctrina insiste, en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, alegando la demandante que la arrendataria no ha procedido a desocupar y hacer entrega formal del inmueble al vencimiento del término establecido, ocurrido el 31 de diciembre del 2007; así como tampoco ha cumplido con su obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo estado que lo recibió, es decir, no ha realizado el mantenimiento, ni la reparaciones a las cuales se obligó contractualmente.-

A los fines de probar la relación arrendaticia, la parte peticionante trajo a los autos contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un Edificio destinado para actividad de Apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, suscrito entre la ciudadana Elbeen Tang de Costarelos, en su carácter de arrendadora y Aparthotel Québec, C.A. representada por el ciudadano M.Q., en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 27 de febrero de 2007, el cual se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Asimismo, en cuanto a la Inspección judicial traída a los autos por la parte demandante, a los fines de probar que la arrendataria no cumplió con la obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió, este Tribunal por cuanto dicha Inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, en ese caso el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., y la misma no fue atacada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, le otorga todo su valor.- Así se decide.-

De allí entonces, que si una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca; además que en el caso de autos se pretende es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios, con fundamento en el artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.-

Con tales consideraciones, observa este Tribunal que se corrobora que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación hacer entrega del inmueble al vencimiento del término establecido en el contrato y por no haber cumplido con la obligación de mantener el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Apartotel Québec, C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios incoado por la ciudadana Albeen Tang en contra de la empresa Aparthotel Québec, C.A., antes identificados; en tal sentido se declara:

Primero

Vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, en fecha 27 de febrero del 2007; en consecuencia se ordena a la demandada empresa Aparthotel Québec, C.A. hacer entrega del inmueble construido por un Edificio destinado para actividad de Apartotel y alojamiento temporario, ubicado en la calle Maneiro, N° 15 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denominado “Residencias Christian Del Valle”, junto con el menaje, equipos, dotación y enseres que lo componen, propios de la actividad hotelera, libre de bienes y personas.- Así se decide.-

Segundo

Se condena a la empresa Apartotel Québec, C.A. a pagar a la parte demandante ciudadana Elbeen Tang, la suma de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.36.400,°°) por concepto de daños y perjuicios consistentes en las penalizaciones diarias convenidas contractualmente hasta el día 21 de febrero del 2008, fecha en la cual se puso en posesión del inmueble a la parte demandante.- Así también se decide.-

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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