Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP02-R-2006-000156

PARTE ACTORA: E.L.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.089.045.

PARTE DEMANDADA: VARKLY C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 1995, bajo el N° 62, Tomo 79-A

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YERITZON E. TORREZ, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número104182.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.O.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62967.

MOTIVO: Daño Patrimonial

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.T.e. su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 02 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 31 de marzo de 2006 la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de mayo de 2006 a las 03:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que el Juzgado A-quo no valoró las pruebas documentales y testificales que demostraban el daño patrimonial causado en el juicio de calificación de falta que incoara la empresa en contra del trabajador, circunstancia que ocasionó que se viera en la necesidad de contratar abogados que lo asistieran ante dicho procedimiento, motivo por el cual reclama el daño patrimonial causado.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, señala que se reclaman daños patrimoniales con fundamento en un hecho ilícito, asimismo alegó que las facturas no guardan relación entre si.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe a la revisión de la Sentencia de primera instancia, a los fines de determinar si el actor tiene derecho, en primer lugar, a la reclamación de daño moral incoada. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01-02-2005 la empresa para la cual trabaja, Varkly, procedió a intentar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, un Procedimiento de Calificación de Falta en su contra, alegando que su persona había faltado 3 días en el lapso de un mes.

Por lo que una vez notificado del procedimiento, acudió al acto de contestación, toda vez que sus faltas fueron justificadas, situación que fue debidamente notificada a la empresa; siendo que la empresa no acudió a la oportunidad fijada fue declarado desistido el procedimiento, por lo que con dicha situación se le causó un daño patrimonial, toda vez que se vio en la necesidad de buscar asistencia de profesionales del derecho a los fines que le asistieran y representaran.

Que como quiera que todos esos hechos se traducen en Daños y Perjuicios generados por la conducta imprudente, y temerario procedimiento de Calificación de Falta, hecho que señala le generó un doble daño emergente patrimonial, ya que a pesar de haber quedado desistido el procedimiento, el patrono pidió una nueva oportunidad para la contestación, por lo que nuevamente debió contratar los servicios profesionales de un abogado, generándose y causándose un detrimento en su patrimonio.

Es por ello, por lo que procede a demandar por daños y perjuicios a la empresa Varkly C.A., por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales derivados de la defensa laboral que realizaron sus abogados. Y las costas y costos del presente proceso.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce la relación de trabajo, así como también reconoce que la empresa intentara un procedimiento de calificación en contra del hoy demandante.

Niega que la empresa haya causado daños de algún tipo al trabajador. Señala la demandada que para que se configure un daño éste debe tener carácter culposo y por consiguiente una relación de causalidad entre la actuación que se le achaca y el daño; y por cuanto su representada ejerció un derecho que le otorga la Ley, mal puede en consecuencia interpretarse como un daño que el trabajador señala haber sufrido. Por lo que alega que si el trabajador dio dinero a sus abogados tiene la vía de intimación de honorarios; solicitando que en caso que el Tribunal considere que existen daños decline la competencia a un Tribunal Civil.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la apelación, observa este Juzgado que la controversia principalmente radica en determinar si en el caso de autos se generó un daño patrimonial al actor en virtud de haberse visto en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado por el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la demandada.

Así las cosas, a los fines de dilucidar la presente causa, debe este Juzgado dictaminar si el procedimiento o la vía utilizada por la parte actora resulta la apropiada.

Al respecto, debe señalarse que el concepto del daño está referido a un acontecimiento causado o derivado de un hecho producto de una actitud culposa, bien por negligencia o por una inobservancia que repercuta en otra, y a tal fin, debe demostrarse el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño sufrido.

Partiendo del anterior concepto, se puede concluir que para que se genere un daño deben concurrir una serie de requisitos como lo son: un daño causado, un hecho ilícito y el nexo de causalidad entre éstos.

En este sentido, debe este Juzgado señalar que el hecho que se señala como generador del daño, esto es el Procedimiento de Calificación de Falta incoado por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, no constituye un hecho ilícito, pues la Ley Orgánica del Trabajo, faculta tanto al patrono como al trabajador a dar por terminada la relación de trabajo, cuando se haya configurado, o por los menos así se crea, algunas de las causales establecidas en la mencionada Ley. Así la LOT, dispone en los Artículos 102 y 103, los motivos por los cuales el patrono podrá despedir justificadamente al trabajador y las causales por las causales el trabajador puede retirarse justificadamente, respectivamente.

El citado Artículo 102 señala, entre otras causas justificadas, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. Por ello, el patrono se encontraba perfectamente facultado para incoar el procedimiento de Falta para dar por terminada la relación de trabajo, pues en su decir el trabajador había inasistido injustificadamente. El hecho que la causa de la inasistencia haya sido o no justificada o injustificada, debe resolverse en el procedimiento instaurado para tal fin, deviniendo así un debate probatorio que debía resolverse; por lo que indistintamente de ello, el patrono al hacer uso de los procedimientos legales que le faculta la Ley; no actúa de manera ilícita, sino que por el contrario actuó en estricto apego del marco jurídico.

Por otra parte, observa este Juzgado que lo que se pretende con la demanda incoada es el cobro de los honorarios profesionales que tuvo que sufragar el actor producto del procedimiento de Calificación de Falta intentado por su patrono. En este sentido debe señalarse, tal como se ha indicado, que dichos honorarios no son producto de un daño, sino que los gastos de los abogados se originan, tal como lo señaló el actor en su escrito libelar, por la contratación de profesionales del derecho que lo asistieron para la defensa del ya mencionado procedimiento de Calificación; es decir, una erogación causada por el ejercicio de profesionales del derecho, lo que a todas luces debió servirse del procedimiento intimatorio estipulado en la normativa legal correspondiente.

El ejercicio de la profesión del abogado, le da derecho al litigante a cobrar sus respectivos honorarios profesionales, por las actuaciones que haya realizado; en este sentido, el abogado puede cobrar directamente al cliente, o cuando haya resultado victorioso, acudir contra la contraparte, y a su vez, el cliente que ya ha pagado íntegramente a su abogado, puede ir en contra de su contraparte. Para ello, el sistema, en este caso la Ley de Abogados ha estructurado el procedimiento a seguir, el cual no es otro que el de la Intimación de Honorarios Profesionales, ya sea por actuaciones judiciales o extrajudiciales, en el cual debe librarse el decreto de intimación, dar oportunidad para la oposición al derecho; y en caso de ser declarado positivamente el derecho, la oportunidad de acogerse al derecho de Retasa, a los fines que se estimen las actuaciones de los abogados, por lo que acudir al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los procedimientos de Estabilidad y cobro de Prestaciones Sociales, resulta por lo demás inapropiado.

De este modo, resulta evidente que el procedimiento utilizado por la parte actora, no constituye la vía idónea y propia del procedimiento que debía seguirse a los efectos de obtener la pretensión planteada. Declarado esto, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a valorar las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO

Se CONFIRMA la Sentencia Apelada, pero por motivos diferentes a los sostenidos por el Juez de Primera Instancia.

CUARTO

Se exonera de Costas a la parte demandante en atención a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (9) días del Mes de Mayo de 2006. Año 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2006-000156

JFE/ldm

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