Decisión nº 1189 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 707 SENTENCIA No. 1189

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1991-000009

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos J.R. MATHINSON, L.L.B. y S.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 1.732.272, 4.768.507 y 6.900.236, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. ELCA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el No. 112, Libro 40, Tomo Único, Páginas 339-332, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-070006625; contra la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo No. HRZ-500-00564, HRZ-500-00565 y HRZ-500-00566, todas de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), notificadas en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, en las cuales se determinó una diferencia en la renta reportada por la recurrente en la Declaración Definitiva de Rentas N° 222, presentada a la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), aplicable al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), modificando la pérdida determinada por lo que la recurrente debe pagar la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 5.741,68) (Bs. 5.741.684,45), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, multa e intereses moratorios, para los períodos impositivos 1984, 1985 y 1986, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 39, y artículos 69, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 1981, vigente para el ejercicio, en concordancia con los Decretos Ejecutivos Nos. 2727 y 2825, ambos de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), y el artículo 74 del Reglamento y los artículos 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó el conocimiento de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, recibiéndose por Secretaría en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), (folio 73).

En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), se dictó auto de entrada y se ordenó la notificación a las partes que comprenden la presente relación jurídico-tributaria, (folios 74 al 77).

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el ciudadano Alguacil consignó el Oficio No. 126-91, correspondiente al Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, (folios 78), en la misma fecha consignó la boleta de notificación correspondiente a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (folio 79); y en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (folio 80).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 81).

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), éste Tribunal declaró vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario, se apertura la presente causa a pruebas, (folio 81).

En fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, ordenando agregarlo a los autos, (folios 273 al 671).

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), vencido el lapso de evacuación de pruebas más el término de la distancia se fijó el primer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, (folio 672).

En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), se inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, (folio 673).

En fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), se recibió comisión con las resultas de la prueba de Informes, (folios 674 al 690).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 691).

En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), se dio por concluida la relación de la causa, (folio 692).

En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), tuvo lugar el acto de informes, la representación judicial del Fisco Nacional así como la representación judicial de la recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes, por lo que se pasó a la “Vista” de la causa, (folio 693 al 726).

En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), se prorrogó por treinta días, la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 727).

Estando dentro de la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H., en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), dictó la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo No. HRZ-500-00564, HRZ-500-00565 y HRZ-500-00566, todas de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), notificadas en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), en las cuales se determinó una diferencia en la Renta reportada por la recurrente en la Declaración Definitiva de Rentas N° 222, presentada a la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), aplicable al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), modificando la pérdida determinada por lo que la recurrente debe pagar la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 5.741,68) (Bs. 5.741.684,45), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, multa e intereses moratorios para los períodos impositivos 1984, 1985 y 1986, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 39, y artículos 69, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 1981, vigente para el ejercicio, en concordancia con los Decretos Ejecutivos Nos. 2727 y 2825, ambos de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), y el artículo 74 del Reglamento y los artículos 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, alegó como fundamento de su recurso la ilegalidad de las resoluciones confirmatorias de los reparos formulados a la recurrente, respecto a los ejercicios comprendidos entre el 01-11-1984 al 31-10-1985, y del 01-11-1985 al 31-10-1986, en virtud que la Administración Tributaria rechazó las deducciones efectuadas a la partida denominada “todos los demás gastos causados o pagados normales y necesarios (Honorarios Profesionales)”, por que no se efectúo la retención correspondiente.

Alegan además el vicio de inmotivación ya que al rechazar los montos deducidos, la Administración Tributaria señala simplemente que estos pagos corresponden a honorarios profesionales y luego cita un fundamento jurídico.

Igualmente alegan el vicio de falso supuesto al calificar como honorarios profesionales los pagos que la recurrente efectuó a la empresa MAT POOL, S.R.L., ya que dichos pagos fueron realizados en contraprestación de una actividad de carácter mercantil.

Que la pérdida de la deducción del gasto por no efectuar la retención constituye la imposición de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario.

Respecto a la Resolución No. HRZ-500-00566 relativa al ejercicio 01-11-86 al 31-10-87, la representación judicial de la recurrente alegó que la misma es nula de nulidad absoluta por haber sido dictada con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Sobre la resolución antes mencionada, se alega igualmente la ilegalidad de los reparos contenidos en la misma por los rechazos relativos a los honorarios profesionales, la pérdida en valor de cambio y la pérdida proveniente de ejercicios anteriores.

Sobre las sanciones impuestas, se alegó la prescripción de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982 y para el caso de que tal alegato resulte desestimado, argumentan que las sanciones violan lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986 y el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 y que en el presente caso resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Como último punto alegan lo siguiente con respecto a los Intereses Moratorios:

…omissis

En la Resolución confirmatoria de los reparos formulados al ejercicio 01-11-86 al 31-10-87 se determinaron y liquidaron intereses de mora por un monto de Bs. 332.415,93.

Ahora bien, nuestra representada considera improcedente la liquidación y cobro de los referidos intereses por las razones siguientes:

1. Porque su presunta causación tiene como base una diferencia de impuesto calculada sobre reparos totalmente infundados, según lo expuesto en las partes pertinentes.

2. Porque si liquidación es totalmente extemporánea, habida cuenta que los reparos cuya falta de pago motiva la presunta causación de intereses no son firmes, sino que muy por el contrario, dichos reparos actualmente son objeto de recurso contencioso tributario, todo lo cual deja ver con meridiana claridad que los eventuales intereses susceptibles de ser exigidos a nuestra representada, si fuere el caso, sólo pueden ser determinados después que los actos administrativos objeto de este proceso queden definitivamente firmes.

3. Porque los intereses de mora se deben por el retardo injustificado en el pago de deudas dinerarias ciertas, líquidas y exigibles, cualidades éstas de las cuales carecían los impuestos reparados por la Administración de Hacienda, Región Zuliana, hasta el momento en el cual fue notificada la Resolución recurrida, vale decir, el 11-06-91, que es el acto administrativo contentivo de la voluntad de la Administración de formular, liquidar e intimar el pago de los reparos impugnados, según lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…

En virtud de lo expuesto es forzoso concluir que el tribunal de la causa reconocerá también la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios impugnados, por no ser conforma a derecho…omissis

.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO

La apoderada judicial del Fisco Nacional rebatió los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

En sentencia N°5 (sic) dictada en fecha 07-07-90 por el Tribunal Sexto Accidental N°1 (sic) de lo Contencioso Tributario se establece:

El punto central de la presente litis consiste en determinar si los pagos efectuados por la contribuyente, por concepto de “servicios de administración y cobranza y procesamiento de la contabilidad,” constituyen honorarios profesionales. Para ello, es necesario recurrir a la definición contextual, que la propia legislación hace de lo que se ha de entender por honorarios profesionales. El Decreto N°2.825, de fecha 29-03-78, en su artículo 1°establece (sic):

…omissis…

De la norma reglamentaria transcrita se infiere, entre otras cosas lo siguiente:

1.- Los honorarios profesionales no mercantiles deben reunir, como una de sus condiciones concurrentes, la de ser pagos, o cualesquiera otras contraprestaciones, que reciben las personas naturales o jurídicas.Obsérvese (sic) que esos honorarios profesionales pueden ser recibidos, tanto por personas naturales (individuos de la especie humana) como por personas jurídicas (entes jurídicos capaces de ser titulares de derechos y obligaciones distintos a las personas naturales), entre las cuales se incluyen las sociedades civiles y las mercantiles (como es el caso de la compañía anónima: Z.V., C.A.. quien recibió las pagos objeto de la presente controversia).

2.- Para que constituyan honorarios profesionales, esos pagos o contraprestaciones deben remunerar a “actividades civiles”, cuyo deudor sea el Agente de Retención. En principio, se deben considerar como civiles a aquellas actividades especialmente reguladas por el Código Civil. Sin embargo, lo anterior no resulta suficiente, pues la actividad civil debe ser definida, también, por lo que ella no es, en contraposición con actividades mercantiles, religiosas, militares, etc. De allí, que la definición que estamos analizando también exija que esas actividades civiles sean”…de carácter científico, técnico,artístico (sic) odocente (sic)” En este punto nos interesa diferenciar las actividades civiles de las mercantiles, pues la contribuyente considera que “…los servicios de administración y cobranzas y procesamiento de la contabilidad…” son mercantiles y nó (sic) civiles. Esos servicios de administración, cobranzas y procesamiento de la contabilidad no encajan dentro de ninguno de los 23 ordinales del artículo 2º del Código de Comercio, razón por la cual, no constituyen Actos Objetivos de Comercio. Esos servicios tampoco constituyen Actos Subjetivos de Comercio; en efecto, el artículo 3º del Código de Comercio establece:…omissis…en esa norma legal se establece una presunción Juris tantum, donde se presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por los comerciantes, pero se deja de aplicar en dos situaciones: a) cuando resulta lo contrario del acto mismo (lo cual es el caso de la presente controversia) y b) Cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. La propia contribuyente admite que esos servicios de administración, cobranza y procesamiento de la contabilidad, no son los típicos y normales de la empresa Z.V., C.A., pues su objeto social principal y su actividad en la vida real es la importación, distribución y realización de actos de comercio de toda clase relacionados con todo tipo de automóviles, camionetas, camiones, tractores, motores, maquinarias, vehículos y sus respectivos repuestos.

La prestación de esos servicios de administración, cobranzas y procesamiento de la contabilidad es excepcional, es extraña a la actividad normal comercial de Z.V., C.A., (zuvoca), pues: …nace de la circunstancia de una relación de intereses entre ambas empresas en efecto, Arrendamientos Maracaibo, C.L.R., es poseída en un 15% por Zuvoca y sólo por esa vinculación se explica el interés y las razones que asisten a la empresa Zuvoca para procesar y evaluar información para mi representada en cierto modo práctica usual en empresas ligadas por un interés comun (sic)

, tal como textualmente lo admite la contribuyente. Por ser una actividad extraña a las actividades comerciales normales de la empresa que prestó los servicios aquí discutidos, no surge la presunción de comercialidad de los actos cumplidos por un comerciante, prevista en el artículo 3ºdel (sic) Código de Comercio y, en consecuencia, tampoco constituye un Acto Subjetivo de Comercio.

3.- Para que estemos en presencia de honorarios profesionales también se requiere que las correspondientes actividades civiles sean

…de carácter científico, técnico, artístico o docente …” el servicio de administración, cobranzas y procesamiento de la contabilidad, no sólo es de carácter civil, tal como antes lo hemos señalado, sido (sic) que es una actividad de carácter técnico. Si el servicio prestado hubiera consistido en una investigación abstracta sobre la administración, las cobranzas y el procesamiento de la contabilidad de un ente indefinido, sin aplicaciones prácticas, estaríamos en presencia de una actividad científica. Por cuanto la actividad prestada a la contribuyente consiste en una aplicación práctica de conocimientos científicos sobre administración, cobranzas y procedimiento de la contabilidad, requerida a cosas concretas que coadyuvan a la obtención y control de ingresos para la contribuyente, estamos en presencia de una actividad técnica. En efecto, la contribuyente, en su escrito recursorio expresa que: “Los pagos que mi representada Arrendamientos Maracaibo, C.R.L., ha efectuado a la empresa mercantil Z.V., C.A. (Zuvoca) corresponden a servicios de registro y computación que la mencionada empresa ha prestado a mi representada para el ejercicio cuestionado”.

4.- El citado artículo I°_ del Decreto N°_ 2.825, antes transcrito, a los fines de ilustrar con ejemplos lo que se ha de entender por actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, enumera las actividades desplegadas por profesionales universitarios (médicos, abogados, etc.,) pero incluye también a “…otras personas que presten servicios similares…”De (sic) manera que esas actividades conllevan la aplicación de estudios especializados, a nivel universitario o a nivel técnico. Igualmente, se debe observar que en la parte finadle ese artículo I°_ del Decreto N°_ 2.825, se excluyen los”… servicios artesanales (carpintería, herrería, etc.) u otros oficios de naturaleza manual..” En esos servicios artesanales u oficios de naturaleza manual, siempre existe la aplicación de conocimientos teóricos, pero predomina el esfuerzó (sic) fisico (sic) o manual, ello en comparación con actividades desplegadas por profesionales donde el esfuerzo intelectual es superior al manual. En consecuencia, las actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, deben conllevar la aplicación de conocimientos teóricos, donde predomine el esfuerzo intelectual sobre el esfuerzo manual, tal como es el caso de los “servicios de administración y cobranzas y procesamiento de la contabilidad”,denominados (sic) también por la contribuyente como”…servicios (sic) de registro y computación “…procesar (sic) y evaluar información para mi representada…”.

En virtud de los razonamientos anteriores, se concluye que los pagos efectuados por la contribuyente a la empresa Z.V., C.A., por concepto de:

servicios de administración y cobranzas y procesamiento de la contabilidad”, por un monto de Bs. 96.000,00, constituyen honorarios profesionales a los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por aplicación de la definición que de los mismos efectúa el Decreto N°_ 2.825, de fecha 29 de agosto de 1.978.

Por otra parte, y en relación al supuesto vicio de inmotivación a que aluden los apoderados de la recurrente, la representación fiscal se permite traer a colación la sentencia N°_ 040 de fecha 07-08-85, del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario la cual señala:…omissis…

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, alegado por los apoderados de la recurrente, la representación fiscal considera oportuno citar aquí sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 17-05-84, donde se observa: …omissis…

Pues bien del análisis de todas estas sentencias podemos concluir que, los servicios de computación prestados por MAT POOL, S.R.L. a la contribuyente son actividades netamente civiles de carácter técnico.

De lo antes expuesto se infiere que los reparos formulados a la contribuyente en este rubro fueron realizados conforme a la normativa legal vigente para los ejercicios fiscalizados, por lo cual su motivación es suficiente para que la contribuyente pueda conocer y alegar su defensa. De igual manera, una vez analizados los hechos es absurdo sostener que la administración incurre en falso supuesto y así pido al Tribunal lo declare.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente “Imposición de una sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario: Pérdida de la deducción de gasto por no efectuar retención”, esta representación fiscal señala: La obligación de retener y enterar, amén de un deber formal es un requisito para la admisibilidad como deducción del gasto. Como tal deber u obligación, la de retener y enterar que constituye un requisito para su deducibilidad como gasto, no tiene carácter punitivo en tanto que si lo tiene, por contraposición, como infracción cuando setá (sic) sujeta a sanción.

En relación al reparo

Pérdida en cambio” (sic) por Bs. 5.056.533,87, contenido en la Resolución N°_ HRZ-500-00566, esta representación ratifica el contenido de dicha resolución, ya que considera que el criterio adoptado por la contribuyente para deducir las pérdidas en cambio, no es aceptado poa (sic) la Administración Tributaria, siendo una constante reiterada, el criterio sostenido por la doctrina y la Jurisprudencia, en el senttido (sic) de que la pérdida no se ha producido mientras la deuda no haya sido efectivamente cancelada.

También alegan los apoderados de la recurrente en su escrito recursorio la prescripción de las sanciones impuestas a su representación basándose para ello en lo establecido en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Aeste (sic) respecto, la representación fiscal observa que, en el caso de autos dicha prescripción quedó interrumpida por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, conforme a lo previsto en el primer aparte de la disposición legal en comento.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal considera que tanto las sanciones como los intereses moratorios liquidados a la contribuyente están ajustados a derecho igualmente señaladas al comienzo de este escrito .

Pido respetuosamente a este Tribunal, se serva (sic) declarar totalmente sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente C.A. ELCA, por intermedio de sus apoderados Ciudadanos J.M., L.L.B. Y S.Z., contra los actos administrativos anteriormente identificados y, en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pido se exonere del pago de costas la Fisaco (sic) Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente, el cual comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro años (4) años, en atención a que los actos administrativos tributarios recurridos son las Resoluciones N° HRZ-500-00564, N° HRZ-500-00565 y N° HRZ-500-00566, de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), notificadas en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Z.d.M.d.H., las cuales impusieron a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de nofitifcación, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto (folio 727), reiniciándose el lapso de prescripción el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), para posteriormente ser suspendida en cinco (05) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 728, 729, 730, 731 y 732), siendo la última de ellas de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, hacen un total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, hasta los actuales momentos, de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), por los ciudadanos J.R. MATHINSON, L.L.B. y S.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 1.732.272, 4.768.507 y 6.900.236, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. ELCA”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el No. 112, Libro 40, Tomo Único, Páginas 339-332, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-070006625; contra la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo No. HRZ-500-00564, HRZ-500-00565 y HRZ-500-00566, todas de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990), notificadas en fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Zuliana, del Ministerio de Hacienda, en las cuales se determinó una diferencia en la renta reportada por la recurrente en la Declaración Definitiva de Rentas N° 222, presentada a la Administración Tributaria en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), aplicable al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) al treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), modificando la pérdida determinada por lo que la recurrente debe pagar la suma total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 5.741,68) (Bs. 5.741.684,45), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar, multa e intereses moratorios, para los períodos impositivos 1984, 1985 y 1986, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 39, y artículos 69, 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 1981, vigente para el ejercicio, en concordancia con los Decretos Ejecutivos Nos. 2727 y 2825, ambos de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) y veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), y el artículo 74 del Reglamento y los artículos 98 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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