Decisión nº 286 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 19 de Mayo de 2.011

201° y 152°

En el procedimiento por acción posesoria por despojo, seguido por la ciudadana E.D.C.S.D., titular de la cédula de identidad N° V- 4.734.239, asistida por el abogado I.L.R.A., Inpreabogado N° 131.326, contra el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N°. V-4.277.495, asistido por los abogados J.P.M.F. y M.E.M.M., Inpreabogado N° 94.881 y 122.135, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que entre el ciudadano F.M. y ella ha habido desde la fecha 20 de Enero del año 2010 diferencias y disgustos, ya que desde esa fecha el ciudadano F.M. sin su consentimiento ha pretendido de manera unilateral y por vías de hecho apoderarse de aproximadamente dos (2) hectáreas, pertenecientes a su espacio de tierra de labor y riego de una superficie mayor (07 ha), ubicadas en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy, así mismo por cuanto no hubo forma alguna de que su vecino cesara en sus discrepancias, negándose a escuchar sus reclamos e irrespetando sus derechos al respecto y visto que en fechas 20 de Enero del año 2010, 15 de julio del año 2010 y 29 de octubre del año 2010, denunció esta situación irregular donde he sido victima de un acto de despojo de una parte de mi espacio de tierra de labor y riego, en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

El 12 de noviembre de 2.010, este tribunal recibe libelo de demanda, y ordena darle entrada en fecha quince de noviembre de los corrientes (15/11/2010), y por auto de fecha dieciocho de noviembre del corriente (18/11/2010), admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena citar a la parte demandada y practicada la misma, y estando las partes a derecho, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, seguido por la ciudadana E.D.C.S.D., contra el ciudadano F.M., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez (18/11/2.010), ordenando emplazar a la parte demandada.

El 12 de noviembre de 2010, la ciudadana E.D.C.S.D., asistida por el abogado I.L.R.A., Inpreabogado N° 131.326, presento libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos. (Folio 01 al 21).

El 15 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente demanda de acción posesoria por despojo y hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente. (Folio 22).

El 18 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada. (Folio 23 al 24).

El 29 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado Agrario ciudadano Leycester Pérez, consigno a la presente causa mediante diligencia Boleta de Citación dirigida al ciudadano F.M.. (Folio 25 al 26)

El 09 de diciembre de 2010, se recibió Escrito de Contestación por parte del ciudadano F.M. asistido por los abogados J.P.M.F. y M.E.M.M., Inpreabogado N° 94.881 y 122.135, constante de dos (02) folios útiles y cinco anexos constantes de siete (07) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, ”C”, “D”, y “E”. (Folios 27 al 35)

El 10 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos de la presente causa el escrito de contestación presentado por el ciudadano F.M.. (Folio 36)

El 15 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde fija para el día lunes veinticuatro de enero de dos mil once (24/01/2011) a las once de la mañana llevar acabo Audiencia Preliminar en la presente causa (Folio 37)

El 13 de enero de 2011, se recibió diligencia por parte del abogado I.R., en donde solicita copia simple del asunto. (Folio 38)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena agregar a los autos que conforman la presente causa diligencia presentada por el abogado I.R.. (Folio 39)

El 17 de enero de 2011, se emitió auto por este Juzgado Agrario, en donde acuerda expedir por secretaría copias simples solicitadas por el abogado I.R.. (Folio 40)

El 24 de enero de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar acordada mediante auto de fecha quince de diciembre de dos mil diez (15/12/2010). (Folio 41 al 42)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte del abogado I.R., en donde consigna poder otorgado por la ciudadana E.S. identificada en autos al ciudadano P.B., titular de la cédula de identidad N° v- 12.247.159. (Folio 43 al 45)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se ordena agregar a los autos que conforman la presente causa diligencia presentada por el abogado I.R.. (Folio 46)

El 27 de enero de 2011, este Juzgado Agrario agrego a las actas procesales que conforman el presente expediente la transcripción integra de la grabación audio visual que se hiciera de la Audiencia Preliminar, celebrada el día veinticuatro de enero de dos mil once (24/01/2011). (Folio 47 al 50)

El 08 de febrero de 2011, este Juzgado Agrario fijo mediante auto los hechos controvertidos en los cuales quedo trabado el presente litigio. (Folio 51 al 52)

El 15 de febrero de 2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del ciudadano F.M., asistido por el abogado M.M., IPSA N° 122.135, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 53 al 55)

En esta misma fecha, se recibió diligencia por parte del ciudadano F.M., asistido por el abogado M.M., IPSA N° 122.135, donde solicita la prueba anticipada de la Inspección Judicial, sobre la extensión de terreno que se constituye como objeto del presente juicio. (Folio 56)

En esta misma fecha, se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del ciudadano P.B. en representación de la ciudadana E.d.C.S., asistido por el abogado I.R. anteriormente identificado, constante de un folio útil. (Folio 57)

El 16 de febrero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se admiten e inadmiten las pruebas promovidas dentro de su oportunidad legal por parte de los ciudadanos F.M., asistido por el abogado M.M. y P.B. en representación de la ciudadana E.d.C.S., asistido por el abogado I.R.. (Folio 58 al 65)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena agregar a los autos del presente expediente diligencia presentada por el ciudadano F.M. asistido por el abogado M.M., IPSA N° 122.135. (Folio 66)

El 22 de febrero de 2011, se agrego diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado Agrario, en donde deja constancia que se traslado a la Sede de la Dirección Administrativa Regional he hizo entrega del oficio N° 2011-JSPA-00078, dirigido al Lcdo. Miroslaw Stojilkowic Zambrano en su condición de director de dicha institución, el cual fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana A.T. en su condición de secretaria de la misma. (Folio 67 al 68)

El 14 de marzo de 2011, se agrego diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado Agrario, en donde deja constancia que se traslado a la Sede del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña he hizo entrega del oficio N° 2011-JSPA-00076, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano SM/3 G.G. en su condición de funcionario de dicha institución. (Folio 69 al 70)

En esta misma fecha, se agrego diligencia consignada por el alguacil de este Juzgado Agrario, en donde deja constancia que se traslado a la Sede de la Policía del Municipio Peña he hizo entrega del oficio N° 2011-JSPA-00077, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano Sgto. /1 G.B. en su condición de funcionario de dicha institución. (Folio 71 al 72)

El 21 de marzo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda fijar nuevamente inspección judicial solicitadas por las partes intervinientes en la presente causa para el día martes veintinueve de marzo del presente año (29/03/2011). (Folio 73)

El 24 de marzo 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que este Tribunal realizo Audiencia de Evacuación del Testigo ciudadano J.A.P.R.. (Folio 74 al 75)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que este Tribunal realizo Audiencia de Evacuación del Testigo ciudadano J.V.C.C.. (Folio 76 al 77)

En esta misma fecha, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia que este Tribunal declaro desierta la Audiencia de Evacuación del Testigo ciudadano G.A.A. en virtud de que no se presento a la misma. (Folio 78).

El 29 de marzo de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Negra, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a fin de realizar inspección judicial solicitada por las partes intervinientes en la presente causa. (Folio 79 al 84)

El 04 de abril de 2011, se recibió diligencia por parte del P.B. en representación de la ciudadana E.S., asistido en este acto por el abg. I.L.R., antes identificados, a los efectos de solicitar copias simples de los folios 29, 30, 31 y 32. (Folio 85)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordenan agregar a los autos de la presenta causa diligencia presentada por el ciudadano P.B.. (Folio 86)

El 07 de abril de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde acuerda expedir por secretaría copias simples solicitadas por el ciudadano P.B.. (Folio 87)

El 12 de abril de 2011, se agrego a la presente causa Transcripción integra de la grabación audio visual de la Audiencia de Evacuación de Testigos realizada el día veinticuatro de marzo del presente (24/03/2011) de los ciudadanos J.V.c.C. y J.A.P.R.. (Folio 88 al 91)

El 12 de abril de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena fijar la celebración de la Audiencia Probatoria el día jueves cinco de mayo del presente año (05/05/2011) a las once horas y treinta minutos de la mañana. (Folio 92)

El 02 de mayo de 2011, se recibió diligencia por parte del ciudadano F.M. antes identificado, asistido por el abogado H.P., IPSA N° 149.490, en donde solicita copia simple de los folios que rielan desde el 58 al 92. (Folio 93)

En esta misma fecha, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde ordena agregar a los autos de la presente causa diligencia presentada por el ciudadano F.M.. (Folio 94)

El 04 de mayo de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde acuerda expedir por secretaría las copias simples solicitadas por el ciudadano F.M.. (Folio 95)

El 05 de mayo de 2011, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario en donde se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Probatoria encontrándose presente solo la parte demandada, la parte accionante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 96 al 98)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, seguido por la ciudadana E.D.C.S.D., contra el ciudadano F.M., motivado a que la parte demandada desde la fecha 20 de Enero del año 2010 diferencias y disgustos, ya que desde esa fecha el ciudadano F.M. sin su consentimiento ha pretendido de manera unilateral y por vías de hecho apoderarse de aproximadamente dos (2) hectáreas pertenecientes a su espacio de tierra de labor y riego de una superficie mayor (07 ha), ubicadas en el en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy, así mismo por cuanto no hubo forma alguna de que su vecino cesara en sus discrepancias, negándose a escuchar sus reclamos e irrespetando sus derechos al respecto y visto que en fechas 20 de Enero del año 2010, 15 de julio del año 2010 y 29 de octubre del año 2010, denunció esta situación irregular donde he sido victima de un acto de despojo de una parte de mi espacio de tierra de labor y riego, en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que es propietaria de un espacio de labor y riego, situado en la jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas medidas están constituidas por siete hectáreas aproximadamente.

Que por el lindero sureste existe un lote de terreno propiedad del ciudadano F.M..

Que desde la fecha 20 de Enero del año 2010 el ciudadano F.M. sin su consentimiento ha pretendido de manera unilateral y por vías de hecho apoderarse de aproximadamente dos (2) hectáreas pertenecientes a su espacio de tierra de labor y riego.

Que en fechas 20 de Enero del año 2010, 15 de julio del año 2010 y 29 de octubre del año 2010, denunció esta situación irregular donde he sido victima de un acto de despojo de una parte de mi espacio de tierra de labor y riego, en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana.

En cuanto a la contestación a la pretensión del actor, el demandado de autos alega lo siguiente:

Que, niega, rechaza y contradice, la afirmación hecha por la demandante referente a que es propietaria de una extensión de tierras y riego cuyas medidas y linderos se encuentran en el escrito libelar y que se dan integramente por reproducidas.

Que Niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la demandante referente a que el ciudadano F.M. sin su consentimiento ha pretendido de manera unilateral y por vías de hecho apoderarse de aproximadamente dos (2) hectáreas pertenecientes a su espacio de tierra de labor y riego.

Que Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido victima de un acto de despojo realizado por el ciudadano F.M. desde el día veinte de enero de dos mil diez (20/01/2010).

Que niega, rechaza y contradice el señalamiento del demandante que por el lindero sureste existe un lote de terreno propiedad del ciudadano F.M..

Que el ciudadano F.M. no es la persona que ocupa el lote de terreno en cuestión por el cual la demandante intenta la acción posesoria, siendo cierto que el terreno in comento lo ocupa legítimamente el ciudadano E.J.M.V., plenamente identificado en el recorrido de la presente contestación, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 361 Del Código De procedimiento Civil invoco la falta de cualidad del demandado.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria por despojo, incoada por la ciudadana E.D.C.S.D., contra el ciudadano F.M., y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 1º el cual establece que, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por despojo. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el veinticuatro de enero de dos mil once (24/01/2011), donde las partes expusieron sus alegatos, el ocho de febrero del presente año (08/02/2011), este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

  1. - Que la ciudadana E.S. es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas (aprox. 7 ha) con vocación agrícola ubicadas en el sector Albarical de la carretera vieja que conduce de Yaritagua a Cabudare.

  2. - Que desde el año 2010 de manera unilateral el señor F.M. demandado en este juicio, tomo aproximadamente dos hectáreas (aprox. 2 ha) de terreno de esas siete que son propiedad de la ciudadana E.S.

    De lo alegado por la parte demandada:

  3. - Que el ciudadano F.M. no ocupa la porción de terreno de dos hectáreas (02 ha) que solicita la demandante en su escrito.

  4. - Que el ciudadano F.M. no ocupa ninguna extensión de terreno por el lindero sureste, tal como lo indica la demandante en su libelo.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente es un procedimiento de acción posesoria por despojo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, a.e.p.l. las pruebas promovidas, por la parte actora de la siguiente manera:

    En primer lugar, este tribunal considera necesario indicar a las partes que de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que las pruebas puedan evacuarse de manera anticipada en el debate oral tal como lo señalo este tribunal cuando admitió las presentes probanzas mediante auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil once (16/02/2011) folios 58 al 62 del presente expediente observándose que los resultados de las mismas son los que a continuación analiza este tribunal agrario en los siguientes términos:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - Copia certificada de documento de adquisición de la propiedad la cual realizó por notaria publica conforme a documento autenticado en fecha 19 de mayo del 2.008, conforme a documento inserto bajo el N° 27, tomo 119 de los libros de autenticaciones elevados por dicha notaria, posteriormente protocolizado el 28 de marzo del 2.009, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2009-581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.66 y correspondiente al libro real del año 2.009.

    En relación al presente instrumento y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

  6. - Plano del lote de terreno emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio Peñas del Estado Yaracuy.

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento Así se decide.

  7. - C.d.S.M. emitida por la Alcaldía del Municipio Peña.

    En relación al presente instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero el mismo nada aporta a la solución del presente procedimiento Así se decide.

  8. - Constancia de catastro municipal N° 20-07-999-970-107 del 26 de Marzo de 2.009, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la alcaldía del Municipio Peñas del Estado Yaracuy, referente al catastro del predio y al carácter privado de tierra.

    En relación al presente instrumento y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero la misma nada aporta a la solución del presente procedimiento Así se decide.

  9. - Copia simple del acta de Ejecución de la Medida Cautelar de Amparo a la Producción y a la Actividad Agrícola, sobre el lote de terreno ubicado en la carretera principal del Caserío Agua Negra, sector Albarical, Municipio Peña del Estado Yaracuy, emitida por este Juzgado Agrario en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve (21/10/2009).

    En relación al presente instrumento y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público Así se decide.

  10. - Copias simples de denuncias efectuadas ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaritagua en fechas veinte de enero, quince de julio y veintinueve de octubre de dos mil diez (20/01, 15/07 y 29/10/2010), en contra del ciudadano F.M..

    En relación a los presentes documentos, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  11. - Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha doce de noviembre de dos mil diez (12/11/2010), según planilla pública N° 141-56521 y planilla N° 267460.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal y siendo que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto, el justificativo de testigos, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

  12. - De la inspección judicial practicada el veintinueve de marzo de dos mil once (29/03/2011) en el lote de terreno ubicado en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente siete hectáreas (7 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Agua Negra; Sur: La Quebrada de Carauya en su dirección al camino público que del sitio de Agua Negra conduce a San Nicolás y los Llanos; Este: La unión o confluencia de las Quebradas Carauya y Agua Negra; Oeste: Terrenos que fueron de Baldomero Virgüéz, antes de E.B. y sus hermanos, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende en él: En el primer particular: Se deja constancia que la persona que se encuentra ocupando el lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, es el ciudadano Meléndez Vásquez E.J., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.576.689. En el segundo particular: Se deja constancia previo asesoramiento del técnico que no se evidencio ninguna actividad agroproductiva, sin embargo se deja constancia de la preparación del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, que a decir de la parte demandada es para la siembra de hortalizas En el tercer particular: se deja constancia de que el ciudadano Meléndez Vásquez E.J., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.576.689, es el ocupante del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, quien presento para su vista y devolución instrumento original de carta de registro y declaratoria de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del prenombrado ciudadano.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  13. - Carta de Registro Agrario N° 2233016452009RDGP 43525, a favor del ciudadano E.J.M.V., sobre un lote de terreno denominado C.d.J., ubicado en el sector Madre Vieja, Municipio Peña del Estado Yaracuy, marcado con la letra “A”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide

  14. - Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano E.J.M.V., sobre un lote de terreno denominado C.d.J., ubicado en el sector Madre Vieja, Municipio Peña del Estado Yaracuy, marcado con la letra “B”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide

  15. - Copia simple de constancia de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy a favor del ciudadano F.J.M. de fecha tres de diciembre de dos mil diez (03/12/2010), marcado con la letra “C”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadano C.C.J.V., titular de la cédula de identidad N° V- 11.649.040 y Parra R.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.279.351, testigos promovidos por la parte accionada, este Tribunal observa lo siguiente:

  16. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano Parra R.J.A., testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la parte promovente: 6.- ¿Señor Parra si usted sabe ruego por favor le notifique al Tribunal si conoce el terreno objeto de esta causa de esta demanda tiene alguna medida de rescate quien ocupa ese terreno?; responde el testigo: si; 7.- ¿Quién es ese ciudadano que ocupa ese terreno?; responde el testigo: si la rescato el IUTY; 8.- ¿Hace aproximadamente que tiempo?; responde el testigo: bueno hace dos años; 9.- ¿De ese conocimiento que usted tiene por ser productor de la zona como señalo aquí bajo fe de juramento quien ocupa el terreno actualmente donde están demandando al señor F.M.?; responde el testigo: el ciudadano E.M.

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (74) al (75) del presente expediente. Así se decide.

  17. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano C.C.J.V., testigo promovido por la parte accionada, este tribunal observa lo siguiente al responder las preguntas realizadas por la parte promovente: 4.- ¿Señor J.C. por el conocimiento que tiene del ciudadano F.M. conoce usted las razones por la cual ha sido llamado a declarar en este presente juicio; responde el testigo: si; 5.- ¿Podría señalarle al ciudadano Juez cual son las razones por la cual se le llama a este presente juicio?; responde el testigo: bueno la razón que me llama el por qué el supuestamente está ocupando unos terrenos donde el legalmente no es el que está ocupando los terrenos esos terrenos fueron rescatados por el INTi y estos fueron donados al señor E.M.; 6.- ¿Señor J.C. en virtud de lo que señalo usted está dejando constancia ante el ciudadano Juez y la Secretaria de este despacho que el terreno objeto de esta demanda de esta causa fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que esos ocupantes tienen un instrumento que los favorece?; responde el testigo: si; 7.- ¿Quién es ese ciudadano que ocupa ese terreno?; responde el testigo: E.M..

    En tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios (76) al (77) del presente expediente. Así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL

  18. - De la inspección judicial practicada el veintinueve de marzo de dos mil once (29/03/2011) en el lote de terreno ubicado en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de aproximadamente siete hectáreas (7 ha.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Agua Negra; Sur: La Quebrada de Carauya en su dirección al camino público que del sitio de Agua Negra conduce a San Nicolás y los Llanos; Este: La unión o confluencia de las Quebradas Carauya y Agua Negra; Oeste: Terrenos que fueron de Baldomero Virgüéz, antes de E.B. y sus hermanos, este Juzgado la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada se desprende en él: En el primer particular: Se deja constancia que la persona que se encuentra ocupando el lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, es el ciudadano Meléndez Vásquez E.J., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.576.689. En el segundo particular: Se deja constancia previo asesoramiento del técnico que no se evidencio ninguna actividad agroproductiva, sin embargo se deja constancia de la preparación del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, que a decir de la parte demandada es para la siembra de hortalizas En el tercer particular: se deja constancia de que el ciudadano Meléndez Vásquez E.J., titular de la cédula de identidad Nº. V-7.576.689, es el ocupante del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con cuatro mil quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados, quien presento para su vista y devolución instrumento original de carta de registro y declaratoria de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del prenombrado ciudadano.

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal de su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En cuanto a la Falta de Cualidad invocada por la parte demandada ciudadano F.M., suficientemente identificado, este Tribunal observa: Se desprende del escrito de Contestación de Demanda lo siguiente:

    Ciudadano Juez, es importante señalar a este digno tribunal que no soy la persona que ocupa el predio con fines agrícolas por el cual la demandante intenta la acción posesoria, siendo cierto que el terreno in comento lo ocupa legítimamente el ciudadano E.J.M.V., plenamente identificado en el recorrido de la presente contestación, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 361 Del Código De procedimiento Civil invoco la falta de cualidad del demandado, razón por la cual no se explica quien suscribe como se intenta esta demanda, puesto que no ocupo el terreno objeto de la demanda ni mucho menos realizo actividades agrícolas en el mismo. En atención a mi defensa y en complemento a lo anterior, opongo la CUESTION PERENTORIA DE FONDO, establecida en el artículo 210 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no es más que la falta de cualidad o interés en la persona del demandado…Omissis…

    El Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

    De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. L.L.;

    Ahora bien, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, solo se limita a señalar que el no es el ocupante del lote de terreno ubicado en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 ha), objeto de litigio y que no realiza actividad agrícola alguna, mas no trajo a juicio elementos probatorios que avalan tales afirmaciones, y que desvirtúen la condición de despojador el cual es tildado por el actor en su pretensión .

    En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien aquí decide que en la presente causa no fue demostrado por la parte demandada, que éste no realizo actos de despojo sobre un lote de terreno de dos hectáreas aproximadamente (02 aprox.) parte de otro de mayor extensión ubicado en el Caserío Agua Negra, Sector Albarical, por la vía que conduce de Yaritagua a Cabudare, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

    Ahora bien, el demandado solo promovió la prueba testimonial para apoyar su falta de cualidad y una vez evacuada dicha prueba se observo que los testigos solo manifestaron que quien ocupa dicho lote de terreno objeto de litigio es el señor E.M., más no declararon que el ciudadano F.M. no es quien despojo, al demandante del lote de terreno ya identificado.

    Es por lo que con fundamento en las razones antes quien aquí juzga declara que no procede la tal Falta de Cualidad pasiva alegada por el demandado. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    Por otra parte quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” Y el artículo 12 eiusdem: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara Sin lugar la demanda que incoara la ciudadana E.d.C.S.D., consistente en el procedimiento de la acción posesoria por despojo en contra del ciudadano F.M., al No demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos del despojo a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Acción Posesoria de Despojo que incoara la ciudadana E.D.C.S.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.239, domiciliada en la ciudad de Cabudare Estado Lara, asistida en el presente acto por el abogado I.L.R.Á., Inpreabogado Nº 131.326, contra el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.277.495, domiciliado en la calle 08, entre carreras 5 y 6, casa N° 03de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistido por los abogados J.P.M.F. y M.E.M.M., Inpreabogado N° 94.881 y 122.135, sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera vía Agua Negra con Camino vía a Las Velas, Sector Albarical, Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie de dos (2) hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Quebrada de Agua Negra; Sur: Quebrada de Carauya en su dirección al camino público que del sitio Agua Negra conduce a San Nicolás y los Llanos; Este: La unión o confluencia de las Quebradas Carauya y Agua Negra y Oeste: Terrenos que fueron de Baldomero Virgüéz, antes E.B. y sus hermanos , en virtud de que no se probo el despojo. Así se decide.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas, a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 19 de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

A.E. BARRIOS A.

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00286, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde. (02: 00 p.m.).

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

Exp. 00261

AEBA/YPR/np

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