Sentencia nº 1982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, once (11) de diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, remitió a esta Sala, expediente contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, ejercido por los ciudadanos E.B.B. y R.Á.P., asistidos por el abogado L.I.O.B., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A, representado por el abogado A.R.M.L., sobre un lote de terreno denominado Hato El Porvenir, ubicado en municipio Muñoz (Bruzual), estado Apure de una extensión aproximada de Tres Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas (3.750 has).

La remisión se efectuó en razón del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio A.d.e.B..

En fecha 12 de diciembre 2013, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.A.P., quien pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

En fecha 23-11-2004, el ciudadano R.Á.P., actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana E.B.B., asistido por el abogado L.I.O.B., ejercieron demanda de partición de comunidad de bienes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A.”, representada por sus Directores Gerentes los ciudadanos Alfre Arnim De Fries y C.K.D.F., de un lote de terreno, consistente de dos (02) leguas, equivalente dichas leguas a Cinco Mil Hectáreas (5.000 Has), situadas en Jurisdicción del municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Paso de Nutria por la costa del Río Apure, aguas arriba por la Boca del Boral; de allí por el Poniente, línea recta a “Mata de Zorro”, de esta al Sur, por la costa del caño del palomo hasta el palo de agua y de este paso al Naciente, línea recta al primer lindero.

En virtud de no llegar a partición amigable y extrajudicialmente del bien inmueble rústico pro-indiviso identificado por haber desacuerdo ante los partícipes, de conformidad con los supuestos de hecho previstos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en capítulo VIII, artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221.

En fecha 30 de julio 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta la decisión, que cursa del folio 520 al 558, pieza 2, y declara: Sin lugar la demanda de partición, en base al siguiente sustento:

Omissis

(…), y al no haberse demostrado que las partes sean comuneros, es por lo que debe concluirse que los demandantes no tienen cualidad para demandar, puesto que no son titulares de la presente acción, al no haber traído a los autos el instrumento o instrumentos fundamentales que regulen la relación jurídica que pretenden sostener, y en consecuencia, la accionada tampoco tiene cualidad pasiva para ser demandada en partición, (…).

Siendo así, no habiéndose demostrado la cualidad de comuneros de las partes integrantes del presente proceso, y determinando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda se debe tener interés jurídico actual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto; razón por la cual esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, (…).

Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar las otras defensas perentorias opuestas, y el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. Por lo que siendo así, la presente acción no debe prosperar, (…).

(…)

Decisión contra la cual apela la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2011, que cursa al folio 567, pieza 2, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., tal como consta en el folio 578 de la misma pieza, sin embargo la causa fue remitida al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de febrero 2012, resuelve declararse Incompetente, fundamentándose en lo siguiente:

(…), es menester hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nº 2009-0048, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante la cual se modificó la estructura de la competencia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suprimiendo la competencia en materia agraria a este Tribunal, ordenando la creación del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas,(…).

(Omissis)…

Artículo 10. Suprimir la competencia en materia agraria al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, con sede en San F.d.A., manteniendo la competencia en las demás materias.-

(Omissis)…

Artículo 11. Crear un Juzgado Superior Agrario con competencia en todo el territorio de los Estados Apure y Amazonas, que se denominara Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con competencia en el Municipio A.d.E.B. y sede en San F.d.A., el cual ejercerá la Compendia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario les atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios

… (Omissis)…”

Así pues; con atención a lo anteriormente señalado es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarase incompetente, ya que la presente causa es de naturaleza agraria tal como se desprende del contenido de las actas que lo conforman; visto que se trata de una partición de Comunidad de Bienes, contra una Empresa Pecuaria, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe darle cumplimiento formal a lo establecido a la Resolución antes citadas; (…).

(…)

Y, a su vez, declina la competencia ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, siendo que este, en fecha 03 de julio 2012, declara: con lugar el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandante, relacionado con la reposición de la causa, ya que no se trata de un juicio civil ordinario sino que es competencia agraria, revoca la decisión de fecha 30 de julio 2010, que declaró: Sin lugar la demanda y el auto de admisión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, admita nuevamente la demanda de partición de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 200 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando además la nulidad de todas las actuaciones salvando los folios desde el 146 al 164, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Ahora bien, una vez recibida y admitida la causa, en el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio A.d.e.B., folio 656 y 65, pieza 2, la parte demandante consigna escrito que cursa al folio 731, de dicha pieza, donde solicita que se notifique al Instituto Nacional de Tierras, o a cualquier otro ente gubernamental, que tenga inherencia en lo que respecta al rescate, ya que la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, ejerció recurso de nulidad, contra acto administrativo dictado por ese Instituto, indicando que se encuentra en ese Juzgado bajo el N° A-0162-12, señalando además lo siguiente:

(…): De los Beneficiarios Del Rescate De Tierras. “Analizar a las personas…Rafael Á.P. y E.B.B. (…).

(…)

En ese sentido, notificado, el Instituto Nacional de Tierras, representado por los abogados Kennelma Caraballo Marcado, Eloym Gil, Yolimar H.F., G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.J.N.M., Viggy Inelly Moreno, E.L.S., L.D.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, I.G., E.V.A.I., J.S.R. y Solibeth Mogollón, consignan escrito el día 10 de abril 2013, que cursa al folio 795, pieza 3, donde señala que tienen interés en la presente causa, en virtud de que existe un acto administrativo en contra del predio “El Porvenir”, que se encuentra ante el Juzgado Superior Agrario de esa Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 12 de abril 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio A.d.e.B., se declara: Incompetente, por la materia fundamentándose en:

(…)

Vista la diligencia presentada en fecha Diez (10) de Abril del presente año, por la Abogada en ejercicio L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.800, actuando con en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), (…):

(…); de lo que en consecuencia hago del conocimiento (…) que si hay intereses en cuestión, todo en virtud de que existe un acto administrativo en contra del predio El Porvenir (…) situación esta que cursa por ante el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

(…) se observa que en el mismo indica que sobre el predio en cuestión existe un procedimiento administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras y por lo tanto mantiene un interés en la presente causa y que dentro las competencias para conocer de tales recursos está estipulado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omissis

(…), los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

El presente caso trata de un juicio de Partición de Comunidad de Bienes y que sobre el predio en disputa el Instituto Nacional de Tierras dicto un acto administrativo; esto quiere decir que el mencionado ente agrario posee o tiene un interés en la presente causa.

Ahora bien, observa este Tribunal, que al encontrarnos ante un Juicio de Partición de Bienes interpuesto en el cual el posee o tiene interés un órgano administrativo en materia agraria (Instituto Nacional de Tierras), corresponde el conocimiento de éste al Juzgado Superior Agrario Regional, según lo previsto en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 157 y Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente Juicio de Partición de Bienes es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure con Competencia en los Estados Apure y Amazonas con sede en San F.d.A.. (…)

Declinando de esta forma, la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas con sede en San F.d.A., siendo que en fecha 20 de mayo 2013, se pronuncia al respecto declarándose: Incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

Omissis

(…), se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos que acompañan los demandantes objeto de la presente acción de Partición de Comunidad de Bienes, se refiere a un lote de terreno (sabana para la cría), dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa el tribunal de primera instancia con competencia agraria, acción que se establece entre particulares, es decir, entre los ciudadanos R.Á.P. y E.B., plenamente identificados en autos, en contra de Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, en las personas de sus Directores Gerentes Alfre Arnim De Fries y C.K.D.F.. Cabe señalar, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no forma parte del presente procedimiento, y si bien es cierto, existe un procedimiento administrativo de rescate a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el Hato denominado Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, que el mismo fue atacado a través de un recurso de nulidad, y hasta la fecha no hay sentencia definitiva sobre el mismo, pero no es menos cierto, que el procedimiento de partición es contra Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, que a criterio de este juzgado los actores son los inicialmente los mismo y es entre particulares supra identificados, por lo tanto de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente causa debe ser tramitada, sustanciada y decidida por un Juzgado de Primera Instancia Agraria.

(…). En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

(…), a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. No dejando otra salida a esta juzgadora, que declararse Incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien será la encargada de regular la competencia. (…)

(…)

A tales efectos la Sala para decidir, observa:

Que en el caso bajo análisis, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio A.d.e.B., que se refiere a una acción de partición de comunidad de bienes, los cuales se encuentran situados en la jurisdicción del municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure, según consta en el folio 5, pieza 1, que no se trata de un recurso contencioso de nulidad agrario contra un acto administrativo, a los fines de que le corresponda la competencia al Juzgado Superior Agrario, los cuales son competentes para conocer de los recursos de nulidad de conformidad con el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    De los artículos anteriormente mencionados, se determina que los Tribunales Superiores Agrarios, son los competentes para conocer los recursos contencioso administrativo contra cualquiera de los actos administrativos de carácter agrario, por ubicación del inmueble, así como, de las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, siempre que se encuentren involucrados entes agrarios.

    Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a este punto, en fecha 09 de mayo de 2006, [Caso: Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. La Casa, S.A. contra Bloque de Asociaciones, Empresas, Sindicatos, Ligas Cooperativas, Productores y Criadores de Turén II y III, Sur Cojedes y Colindantes (BLOGUAMA)] estableció:

    Omissis

    (…), esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emita de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios.

    Omisis…

    Ahora bien, el caso sub examine, versa sobre un juicio de partición de bienes, en el cual un particular demanda a otro particular, en este caso, constituido por la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A, siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y no de los Juzgados Superiores Agrarios, ya que no existe demanda en contra de un ente administrativo agrario, que haya emitido un acto administrativo agrario, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  3. Acciones declarativas,petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  4. Deslinde judicial de predios rurales.

  5. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  6. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  7. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  8. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

  9. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  10. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  11. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  12. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  13. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  14. Acciones derivadas del crédito agrario.

  15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras, referido a cuándo se aplica el procedimiento ordinario agrario y cuándo se aplica el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Sala manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda por partición de bienes, sea conocida por un Juzgado Superior, puesto que se desprende de la misma que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario, pautado en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    En tal virtud, esta Sala concluye, que corresponde conocer del presente asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio A.d.e.B., por tener atribuida la competencia por la materia. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE, para conocer de la partición de comunidad de bienes, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del municipio A.d.e.B..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E. GÓMEZCABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    REG. N° AA60-S-2013-001728

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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