Decisión nº 5254 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoParticion De Comunidad

EXPEDIENTE Nº 5254

DEMANDANTE: R.R. Y E.B.

DEMANDADO: DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: R.R. Y E.B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.O.B.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, representada por sus Directores Gerentes ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.D.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R.M.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional de los Estados Apure y Amazonas, en virtud de la Apelación en el Juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, ejercida por el abogado en ejercicio L.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R. y E.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de junio de 2010, vista la incompetencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Sur, de fecha 14 de febrero de 2012.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a Derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de julio de 2010, en v.d.J. por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, propuesto por los ciudadanos R.R. y E.B., debidamente representados por el abogado en ejercicio L.O.B., en contra de la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, representada por sus Directores Gerentes Alfre Arnim de Fries y C.K.d.F., debidamente representada por el abogado en ejercicio A.R.M., domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Edificio Good Luck, Calle Londres, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien por todos los fundamentos tanto en los hechos como en el derecho expuestos, solicita por la vía de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES; de acuerdo a lo establecido en los artículos 214 al 227 inclusive de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente configurada dentro de los supuestos del artículo 770 del Código Civil Venezolano, a la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, representada por sus Directores Gerentes Alfre Arnim de Fries y C.K.d.F., para que en su carácter de comuneros de la posesión pro indivisa denominada “EL PORVENIR” manifiesten su aceptación o convengan en la partición del bien común (PROINDIVISO) en la partición indicada SUPRA, o así lo declare el tribunal con los demás pronunciamientos de ley. (Sic).

- IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al cincuenta y ocho (58), cursa libelo de demanda con sus anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, presentado por los ciudadanos R.R. y E.B., debidamente representados por el abogado en ejercicio L.O.B., en contra de la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, representada por sus Directores Gerentes Alfre Arnim de Fries y C.K.d.F..

Al folio cincuenta y nueve (59), cursa auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30/06/2004, ordenando el emplazamiento a la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, parte demandada.

A los folios ciento sesenta y seis (166) al trescientos sesenta y uno (361), cursa escrito de contestación a la demanda con sus anexos A, B, C, D y E, por el abogado en ejercicio A.R.M., apoderado judicial de la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, parte demandada en la presente causa.

A los folios quinientos once (511) al quinientos cincuenta (550), cursa sentencia dictada en fecha 30/07/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declara sin lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, estableciendo en su dispositiva, lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por los ciudadanos R.A.P. y E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-169.805 y V-3.591.070, domiciliado el primero en la población de barrancas, Municipio C.P.d.E.B. y la segunda en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en contra de la sociedad mercantil “DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 7, 20ª, de fecha 25 de febrero de 1982, reformando su documento constitutivo en fecha 25 de febrero de 2005, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 16-A Cto., representada por los ciudadanos C.K.D.F. VON ARNIM y A.A.D.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.150 y V-2.941.569, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así de decide. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas (Sic).

Al folio quinientos cincuenta y siete (557), cursa diligencia de fecha 17-10-2011, presentada por el abogado en ejercicio L.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R. y E.B., donde ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de julio del año 2010.

Al folio quinientos sesenta y ocho (568), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 27-10-2011, donde se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio Nº 0999/352, de la misma fecha.

Al folio quinientos setenta y tres (573), cursa Sentencia Interlocutoria de Incompetencia, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14-02-2012, donde acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, mediante oficio Nº 0571-2012, de la misma fecha.

Al folio quinientos setenta y seis (576), cursa auto de este Despacho, de fecha 5-03-2012, dándole entrada al expediente Nº 5.254, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES, instaurado por los ciudadanos R.R. y E.B., en contra de la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, en el que se da entrada y se ordena su registro en el libro de entrada de causas y su inscripción en el libro índice.

Al folio quinientos noventa y siete (597) cursa auto reanudando la causa al estado procesal en el que se encuentra. Asimismo, se fijo un lapso de 8 días de despacho, a los fines que las partes promuevan y evacuen pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al folio seiscientos veinticuatro (624), cursa auto de este Despacho de fecha 22-06-2012, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijó audiencia para el tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00am).

A los folios seiscientos veinticinco (625) al seiscientos veintisiete (627), cursa acta de audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES (APELACION), incoado por los ciudadanos R.R. y E.B., debidamente representados por el abogado en ejercicio L.O.B., en contra de la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A, dejando constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado.

-V-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

Entra esta Juzgadora, a conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado L.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R. y E.B., contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de julio de 2010; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir predios en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición de comunidad de bienes, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta.

Corresponde a esta Superioridad, expresarse respecto de la apelación ejercida, observando que es conveniente precisar algunas consideraciones acerca de la naturaleza del Juicio Ordinario Agrario, y los principios que rigen la materia Agraria, así como el Punto Previo, alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de exponer sus informes en la Audiencia Oral, ante esta Superioridad, el abogado L.O.B., apoderado de los demandantes apelantes, expuso: Primero como Punto Previo, el procedimiento con que llevo el juicio, cometí el error de no hacerse por escrito ante la juez de Primera Instancia, al decirle que el procedimiento era agrario en el juicio de Primera Instancia, en vista de lo estudio es un juicio agrario y no civil, es decir de competencia agraria, en el libelo de demanda indica donde esta los documento en el Registro de Bruzual, se manda a buscar al registro salió el oficio del tribunal, y visto que si continua el juicio por la vía civil, y va ser causal de reposición de la causa. Pido la reposición de la causa.

De todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que con relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandante, hace el siguiente análisis:

El apoderado parte recurrente en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa, en virtud que, según sus argumentos se tramitó la demanda de partición propuesta, por el procedimiento civil ordinario y no por lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre este alegato la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1.296, de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente 2008-0477, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., mediante la cual estableció que el procedimiento aplicable en la demanda de partición de comunidad hereditaria cuando existan bienes afectos a la actividad agraria, es el previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sentada como firme la sentencia de un Tribunal Superior Agrario, que repuso la causa al estado de ser tramitado el juicio por las normas adjetivas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no había cumplido con las formalidades de la citación por carteles en el procedimiento ordinario agrario, a los fines del nombramiento del defensor agrario.

Del fallo antes citado, quedó claramente establecido, que si bien la regulación del proceso de partición de comunidad encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305,306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo reiteró dicha sentencia, que esas afirmaciones configuran la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su auto de admisión en fecha 24 de noviembre de 2004, admite la presente causa por el procedimiento de partición civil. Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la partición se trata de un predio destinado a la actividad agraria, situado en la jurisdicción del Municipio San V.d.D.M.d.E.A..

De acuerdo a lo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, supra antes citada, y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el A quo debió admitir la presente acción de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara con lugar el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente de autos. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda de partición de comunidad ordinaria; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, admita nuevamente la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 200 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión inclusive, desde los folios cincuenta y nueve (59) al ciento cuarenta y cinco (145), y los folios ciento sesenta y cinco (165) al quinientos diez (510); salvando los folios desde el ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cuatro (164). Así se establece.

Una vez declarado con lugar el punto previo, esta Juzgadora, considera innecesario pronunciarse al fondo de la apelación en concreto. Así se establece.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el punto previo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente de autos, abogado en ejercicio L.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.151.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda de partición de comunidad ordinaria; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se revoca el auto de admisión de la demanda de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, admita nuevamente la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 200 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión inclusive, desde el folio cincuenta y nueve (59) al ciento cuarenta y cinco (145), y los folios ciento sesenta y cinco (165) al quinientos diez (510); salvando los folios desde el ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y cuatro (164).

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

SEXTO

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando, del Estado apure, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP. Nº 5254

MAH/RGG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR