Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteMaría Ignacia Añez Cardozo
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.639.

Demandado: J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.372.

Motivo: Obligación Alimentaria. Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y la fija en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, recibidas previa distribución, por apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana E.M.V.A., para su hijo V.M.C.V. y la fija en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

La decisión antes mencionada, es apelada el 13 de abril de 2005, por el obligado J.V.C. y oída en un solo efecto por auto del 14 de abril de 2005. En virtud de lo cual, son recibidas las actuaciones en esta Alzada, previa distribución en fecha 9 de mayo de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005, el a quo remite anexo copia fotostática certificada en tres folios útiles, de las cuales se observa, constancia de trabajo del obligado J.V.C.; diligencia de apelación de fecha 13 de abril de 2005 realizada por el obligado y auto dictado por el aguo mediante el cual oye en un solo efecto dicha apelación. (f.10-13)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el demandado, J.V.C., contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana E.M.V.A., para su hijo V.M.C.V. y la fija en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000) mensuales; igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para gastos de útiles escolares y navideños, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño y el adolescente.

Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

La norma en comento (Art. 365), es clara al señalar que, la pensión de alimentos comprende, lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado y que dicha obligación corresponde tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no han cumplido la mayoría de edad.

Para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos, no se reduce sólo al sostenimiento físico y a la simple alimentación, sino que, abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, de colaborar conjuntamente con el otro, con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Así las cosas, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la prueba idónea de la misma, son los recibos de pago agregados a los autos, con lo cual quedó demostrado que sus ingresos mensuales son la cantidad de Trescientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.357.240), y en virtud de que dichos recibos no fueron desvirtuados por la contraparte, se les otorga a los mismos pleno valor probatorio.

En razón de lo antes señalado, dadas las circunstancias que existen en autos, en estricta ponderación al ingreso mensual del demandado, y dado que la obligación alimentaria es compartida; resulta debidamente proporcionado fijar la obligación alimentaria, en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales, así mismo para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una bonificación extraordinaria por la misma cantidad; en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005, por la parte demandada; tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandada, J.V.C., en fecha 13 de abril de 2005.

Segundo

Confirma, la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2005. En consecuencia, fija la pensión de alimentos que el obligado deberá suministrar a su hijo V.M.C.V., en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales; además fija, una cuota extraordinaria en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, adicionales a la pensión fijada, y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cálculo se hará cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

M.I.A.C..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5673

Am

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