Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de Febrero de 2004

193° y 144º

JURISDICCION: CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: E.J.M.L., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 1.401.805.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELAINA DUQUE PEREZ, F.M.B. y R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111, 8.128 y 10.146, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: J.S.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.755.340.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P., O.P.M. y C.D.V.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.004, 20.644 y 40.166, respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de contrato de compra venta y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana E.J.M.L. contra la ciudadana J.S.M.D.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 06 de febrero de 1997, ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, siendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el por auto de fecha 04 de marzo de ese mismo año admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 1997, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de haber practicado la citación personal de la ciudadana J.S.M.D.C..

En fecha 07 de julio de 1996, compareció la abogada C.G.L. y consignó copia certificada del poder otorgado a ella y al resto de los profesionales del derecho antes nombrados, y al mismo tiempo presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 16 de julio de 1997, el Tribunal de la primera instancia dicta decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 1997, la parte actora presenta escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 1997, el Tribunal difiere la sentencia que debía publicarse en esta fecha, para el segundo (2°) día siguiente.

En fecha 26 de septiembre de 1997, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 1997, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 14 de enero de 1998.

En fecha 02 de abril de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes ante la primera instancia.

En fecha 27 de mayo de 1999, el A quo dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1999, la parte demandada apeló de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 06 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal Superior recibe el expediente en esta instancia, previo los trámites de distribución.

En fecha 24 de octubre de 1994, este Tribunal oye libremente las apelaciones interpuestas y abre el juicio a pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 1999, el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. R.R.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de junio de 2000, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta instancia.

En fecha 29 de junio de 2000, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2000, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora a través de sus apoderados, interpuso formal demanda por nulidad de venta contra la ciudadana J.S.M.D.C., invocando lo siguiente:

La apoderada actora afirma en su libelo, que su representada adquirió del ciudadano J.M.R., (hoy difunto), con el consentimiento y autorización expresa de su cónyuge F.P.D.M., (hoy también difunta), un inmueble consistente en unas bienhechurías signadas con el N° 182-99, enclavadas en una parcela de terreno ubicadas en el Barrio Valle Verde, antes Barrio Güere del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, del Estado Carabobo.

Alega, que las referidas bienhechurías consisten en una casa construida con paredes de bloques, piso de cemento y techos de zinc, adquirida por su mandante por el precio de Bs. 40.000,00, todo lo cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el N° 82, folios 135 al vto. 136, Tomo 74, de los libros respectivos.

Narra, que en fecha 11 de octubre de 1994, la ciudadana F.P.D.M., conjuntamente con su hija, ciudadana J.S.M.D.C., haciendo caso omiso de la venta efectuada por su difunto padre, J.M.R., levantan un título supletorio sobre las mismas bienhechurías antes vendidas y lo registran en fecha 03 de marzo de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 37; donde se pone de manifiesto y se evidencia la mala fe de la señora F.P.D.M., puesto que primero había prestado su consentimiento autorizando expresamente la venta efectuada por su esposo J.M.R. a su mandante E.J.M.L. y por otra parte, levanta conjuntamente con su hija J.S.M.D.C., un título supletorio posterior a la referida venta sobre las mismas bienhechurías tal como se evidencia de la inspección judicial levantada sobre dicha bienhechurías en fecha 25 de abril de 1996, por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Alega, que posteriormente la ciudadana J.S.M.D.C., hija de J.M.R. y F.P.D.M., actuando en su propio nombre, y representación de su madre F.P.D.M., vende las mismas bienhechurías a la ciudadana A.M.V.D.F., venta esta fraudulenta y de la cosa ajena conforme a lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil vigente, es decir, que las ciudadanas J.S.M.D.C. y F.P.D.M., efectuaron la venta de las bienhechurías ubicadas en el Barrio Valle Verde, antes Barrio Güere del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C. a sabiendas que eran ajenas, pertenecientes a su poderdante, ciudadana E.J.M.L., puesto que la ciudadana F.P.D.M. prestó su consentimiento y autorización para que su esposo J.M.R., vendiera las referidas bienhechurías a su mandante, firmando la venta conjuntamente con su esposo; y no obstante tener ese conocimiento, vende nuevamente dichas bienhechurías a una tercera persona, que en este caso la ciudadana A.M.V.D.F., fundando dicha venta en un título supletorio falso, que conjuntamente con su hija J.S.M.D.C., evacuó ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1994 y que registran con posterioridad en fecha 03 de mayo de 1995, es decir, once años después de efectuada la venta de las bienhechurías a la ciudadana E.J.M.L., alegando que la misma casa vieja ya vendida, de paredes de bloque, techo de asbesto y zinc y piso de cemento, fue construida por las dos a sus propias y únicas expensas, argumento falso de toda falsedad, ya que manifiestan que construyeron actualmente una casa de habitación sobre todo con paredes de bloque, techos de asbesto y zinc, y piso de cemento, construcción que fácilmente se puede demostrar que tiene más de veinte (20) años de construida, como se evidencia de las fotos que producen fotográficamente las bienhechurías en cuestión y que forman parte de la inspección judicial que a tal efecto acompaña; y lo peor es que manifiestan que construyeron esas bienhechurías con dinero de su propio peculio, en el mismo sitio, y con los mismos linderos que las bienhechurías que adquirió la ciudadana E.J.M.L..

Finalmente, alega que ocurre ante esta autoridad para demandar a la ciudadana J.S.M.D.C., por las razones siguientes:

1° Por nulidad de venta efectuada por las ciudadanas J.S.M.D.C. y F.P.D.M. a la ciudadana A.M.V.D.F..

2° Por daños y perjuicios causados a su mandante, por haberle perturbado la posesión y la propiedad de las bienhechurías vendidas estimadas en la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

3° Las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Asimismo, solicita que se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías antes descritas y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente e igualmente solicita que la sentencia que recaiga sobre este juicio le sirva de título de propiedad.

Finalmente, la parte actora pide que la presente demanda sea admitida cuanto ha lugar en derecho, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.

Alegatos de la Parte Demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice lo expresado en la demanda, con relación a que en fecha 11 de octubre de 1994 la ciudadana F.P.D.M. conjuntamente con su hija, ciudadana J.S.M.D.C., hicieron caso omiso a la venta efectuada por su difunto padre, cuando lo cierto es que ella junto con su madre, son las legítimas y verdaderas propietarias de las bienhechurías y que ella nunca antes se enteró de esa supuesta venta efectuada por su padre, y su madre nunca le informó de ello.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en la demanda, donde se pone de manifiesto y se evidencia la mala fe por parte de la señora F.P.D.M., cuando la mala fe realmente la refleja la actitud de la demandante, al adquirir un bien que ella sabe que no era del supuesto vendedor, pues éste no poseía ni poseyó nunca ningún documento que le acreditara esa propiedad, y a la vez adquirir ese bien por un precio irrisorio.

Niega, rechaza y contradice lo expresado en la demanda de que la venta haya sido fraudulenta, cuando no fue así; al contrario, se efectuó conforme a derecho, llenando todos los requisitos de Ley. Las bienhechurías estaban registradas a favor de su mandante y su madre en la Procuraduría de Estado Carabobo, además estaba inscrita a nombre de su poderdante y su madre en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Valencia, todos los recibos de pago de los servicios públicos, incluso la cancelación del impuesto inmobiliario, estaban a nombre de su poderdista y su madre.

La venta se efectuó ante la Oficina Subalterna de Registro Público, cumpliendo así con lo pautado en el artículo 1920 del Código Civil.

Alega, que las bienhechurías vendidas eran de su propiedad y de su madre, y que nunca tuvo conocimiento de la supuesta venta efectuada por su padre hasta el momento de su citación.

Narra, que en el año 1958, sus padres ocuparon unas bienhechurías en precarias condiciones, especie de ruinas en rancho, comparadas verbalmente a la persona que las ocupaba, exclavadas en una parcela de terreno propiedad del Estado Carabobo, que mide Quinientos Veintidós Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (522,72 MTS2) situada en el Barrio Güere (hay Valle Varde) Naguanagua, Estado Carabobo.

Después de transcurrido algunos años de ocupada la parcela de terreno, empezó a mejorar las bienhechurías con el poco dinero que le ingresaba, producto de su trabajo como costurera. Sus padres eran inmigrantes españoles, él semialfabeta y ella alfabeta, pobres en extremo. El trabajaba como obrero y ella también “informalmente” como limpiadora y planchadora doméstica.

Las bienhechurías hoy día, están constituidas por una casa con bloques de adobe, techo de asbesto y zinc, piso de cemento, puerta de madera y de hierro, ventanas de hierro y árboles frutales, ubicadas en la actualidad en la llamada Calle San Juan N° 182-99, Barrio Valle Verde, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo.

Desde su construcción hasta el día 24 de mayo de 1995, ha ocupado junto a sus hoy difuntos padres, esas bienhechurías de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la parcela de terreno descrita y las bienhechurías construidas sobre ellas como suya propia.

Posterior a la muerte de su padre, al saber que no existe documento alguno que le acredite la propiedad de las bienhechurías a ella y a su madre, acude ante la Procuraduría del Estado Carabobo en busca de asesoría, donde le recomiendan que debía levantar un título supletorio y luego solicitar autorización para evacuarlo, lo que en efecto hizo. Obtuvo la autorización de evacuación de título supletorio en fecha 01 de septiembre de 1994 y evacua el mismo en fecha 02 de noviembre de ese mismo año, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando ese Tribunal suficiente las probanzas evacuadas, para asegurarles la posesión y demás derechos que tienen sobre las bienhechurías.

En fecha 03 de marzo de 1995, registra el título supletorio ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 37.

Una vez acreditada la propiedad de las bienhechurías a ella y a su madre, mediante documento público debidamente registrado, y en razón de que su anciana madre se encontraba en un estado de salud muy disminuido, necesitaba dinero para poder atender los elevados gastos médicos, deciden vender las bienhechurías, lo que en efecto hacen a la ciudadana A.M.V.D.F., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito V.d.E.C., en fecha 24 de mayo de 1995, bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 31.

Para su enorme sorpresa, sin que en fecha anterior se hubiese enterado de ello, el día de su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda, se entera de la supuesta venta que había efectuado su padre de las bienhechurías por ella levantadas.

Su padre, ciudadano J.M.R., aunque hubiese estado autorizado por su cónyuge, ambos hoy difuntos, no podía vender las bienhechurías identificadas en autos, por cuanto las mismas no eran de su propiedad para el momento de la supuesta venta y en consecuencia, la misma es nula y en tal sentido, por no emanar ni estar suscrito por ella el documento de la viciada venta, la desconoce.

Sus difuntos padres prestaban servicios laborales a la demandante, él como obrero en un negocio que tenía la demandante en la Calle Comercio de esta ciudad de Valencia, y ella como doméstica en su casa. El era un hombre adicto al licor y constantemente presentaba problemas económicos, además era casi analfabeta y ella totalmente alfabeto, apenas podría rayar las iniciales de su nombre y su apellido. Circunstancias estas que piensa y casi asegura fueron aprovechadas por la demandante al haberle suministrado dinero a su padre, y éste al no poderle cancelar, lo conminó a que le otorgara el documento de la supuesta venta.

La demandante la conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años, entonces cómo se explica que nunca le hablara de la supuesta venta.

La demandante logra fraudulentamente mediante documento autenticado por un precio irrisorio, aun en el año 1983, adquirir unas bienhechurías que no son propiedad del vendedor, porque no existía documento alguno que le acreditara la propiedad de las bienhechurías a su padre.

Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que el presente escrito de contestación a la demanda sea admitido, tramitado conforme a derecho y considerado en todo su valor en la definitiva.

Informes de la Parte Demandada

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta Superioridad, alega lo siguiente:

Primero

En fecha 27 de mayo de 1999, el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la temeraria e infundada demanda, contrariando los principios procesales contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

No consta en autos que la demandante haya probado que ella haya procedido de mala fe. De mala fe procedió la demandante, porque ella conocía muy bien a sus padres.

Tercero

La demandante adquirió una casa sin la existencia de documento alguno, que le pudiera acreditar la propiedad a su padre.

Cuarto

Su padre, aunque hubiese estado autorizado por su cónyuge, no podía vender esas bienhechurías, por cuanto no eran de su propiedad.

Quinto

El Tribunal no ha debido apreciar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, en virtud de que sus respuestas son vagas e imprecisas.

Sexto

Es incierto que haya afirmado en el escrito de demanda, que la demandada viviera en la Calle San Juan, N° 182-99 de Valle Verde, Naguanagua, cuando lo que afirmaron en el escrito de contestación es que desde su construcción hasta el día 24 de mayo de 1995, ha ocupado junto a sus hoy difuntos padres, esas bienhechurías de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la parcela de terreno descrita y las bienhechurías construidas sobre ella como suya propia.

Séptimo

Los documentos promovidos por ella en los Capítulos II y III, de su escrito de pruebas, en ningún momento fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, adquiriendo así su pleno valor probatorio. Porque el Tribunal supliendo argumentos no alegados, que se lo prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no los aprecia, a sabiendas de que tiene un gran valor probatorio en la decisión de este procedimiento. Esta posición del Tribunal de Primera Instancia, además de las antes alegadas, hace que la sentencia sea declarada sin lugar por esta superioridad.

Finalmente alega, que el sentenciador de la primera instancia ha debido considerar la legalidad de la documentación presentada. La Procuraduría del Estado Carabobo le otorga el permiso para levantar el título supletorio, lo que hacen conforme a la ley, luego esta Procuraduría le autoriza registrar ese Título Supletorio, lo que efectivamente hacen ante el Registro Subalterno respectivo, todo dentro de la legalidad; en cambio la actora supuestamente adquiere un inmueble sin tradición alguna, sin documento alguno que demuestre la propiedad, por un precio irrisorio. Reclama la propiedad después de 13 años de supuestamente haber adquirido esas bienhechurías.

Capítulo II

Puntos Previos

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en el proceso, se hace necesario, en virtud de las pretensiones de la parte actora, realizar las siguientes consideraciones:

El autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el Dr. J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma propietario de la cosa que se reivindica, o si una actuación de perturbación de la posesión es propuesta contra el autor de la demanda, llamadas también “perjudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre la de las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.

La doctrina Brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa

Dejan do de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.

Para nosotros, las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada.

Ya hemos visto que el interés que mueve la acción es un interés colectivo: el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente pueden concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción – sostiene Devis Echandia – no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar.

Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto.

En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción.

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Sin embargo, aún en estos casos, no todas las mencionadas excepciones pueden considerarse como condiciones de la acción, cuya falta haga posible una sentencia de rechazo por carencia de acción, porque en algunos casos la cuestión de la proponibilidad queda englobada o confundida con la cuestión de mérito. Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohiba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho.

Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento requerido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo código (Artículo. 346) que será objeto de estudio más adelante, solo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En los demás casos, unos son defectos que afectan directamente a los sujetos procesales; otros a la regularidad formal de la demanda y otros a la pretensión (infra: n. 284), cuyo efecto consiste en detener el examen y decisión del mérito mientras aquellos se cumplen, o en desechar la demanda, pero no enervar o suprimir la acción.

En el caso bajo estudio, la ciudadana E.J.M.L. intenta una demanda en contra de la ciudadana J.S.M.D.C., para que se decrete la nulidad de la venta efectuada por la demandada y su difunta madre F.P.D.M. a la ciudadana A.M.V.D.F., de unas bienhechurías consistentes en una vivienda y ubicadas en el Barrio denominado Valle Verde, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Asimismo, demanda daños y perjuicios por la perturbación en de la posesión y la propiedad de las bienhechurías vendidas, estimándose los daños en Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000,00).

El Tribunal que conoció del proceso en primera instancia admitió la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra y después de haberse efectuado los tramites procesales correspondientes, la Juez encargada del Tribunal de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 1999, declara parcialmente con lugar la demanda intentada y nula la venta efectuada.

Los criterios manejados por la doctrina que se reflejan en el texto de esta sentencia, imponen la necesidad de señalar que la falta de cualidad, entre otras instituciones procesales señaladas up supra, permite que el Juez en aras de una correcta administración de justicia declare de oficio la misma, toda vez que constituyen un presupuesto para determinar la procedencia de la acción.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, cuando procede a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma denunciado por la demandada y relacionado con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, dirigido a especificar cuáles son los daños y perjuicios demandados y cuáles son sus causas, la parte actora señala expresamente que fue despojada de la posesión del inmueble por la tercera compradora A.M.V.D.F., indicando además que le impidió dejar de percibir un ingreso por concepto de cánones de arrendamiento que tenía convenido arrendar el inmueble al ciudadano A.J.G., además de que el ciudadano antes mencionado le manifestó a la actora su deseo de adquirir el inmueble por un monto de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00).

En este orden de ideas, hay que destacar que existen casos en donde la legitimación para obrar en juicio está atribuida conjuntamente con varias personas, como ocurre por ejemplo, con el litisconsorcio necesario, en donde la decisión no puede pronunciarse, independientemente que el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso judicial y la omisión de llamar a una de las partes interesadas, trae como consecuencia un defecto de legitimación.

El litisconsorcio necesario o forzoso, según el Dr. L.L., se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios integrantes de la relación frente a todos los demás.

La relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo tanto la institución de la legitimación hace acto de presencia en el juicio para que de esta manea pueda existir un contradictorio donde todos los actores y demandados expongan sus argumentos en relación al asunto que ha sido llevado a juicio, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En el juicio bajo análisis, observamos que en ningún momento fue llamado al proceso judicial la ciudadana A.M.V.D.F., que sin duda es uno de los sujetos que tiene interés en sostener la nulidad de la venta y los daños y perjuicios demandados con ocasión a la operación donde adquiere la propiedad del inmueble que es objeto de discusión.

Es decir, la relación sustancial entre la vendedora y la compradora de la venta que se pretende anular se conjuga y origina un litisconsorcio necesario que ha debido considerar la parte actora al momento de ejercer su acción, e igualmente también lo ha debido observar la Juez que dicta la sentencia en primera instancia.

A mayor abundamiento, se precisa que la base jurídica de la demanda intentada lo constituye el contenido del artículo 1.483 el Código Civil venezolano, y que se refiere a las cosas que no pudren ser vendidas, estableciendo dicha normas que la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

De la norma antes señalada se infiere claramente que la procedencia de los daños y perjuicios por la venta de una cosa ajena, se produce cuando se demuestra el supuesto de que el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.

Ahora bien, la compradora del inmueble que se discute en este juicio no fue llamada al mismo y por lo tanto no solo se le ha cercenado su derecho a ser juzgada y su derecho a la defensa, ya que declarar la nulidad de la venta realizada sin que se haya llamado a juicio a la persona que formó parte de esa negociación y la cual también se considera causante de los daños ocasionados al demandante, ello según sus propios argumentos sostenidos tanto en su libelo de demanda como en es escrito de contestación de cuestiones previas.

El litisconsorcio necesario en el presente juicio, se caracteriza sobre una misma relación sustancial y existen dos personas vendedor y comprador que deben ser reunidas en la posición de demandados, en virtud del estado de sujeción jurídica que los vincula entre sí en una forma inquebrantable, circunstancias suficientes para que este Tribunal declare la improcedencia de la acción intentada al haberse violentado las disposiciones contenidas en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una falta de cualidad pasiva que origina la carencia de la acción intentada en los términos antes analizados. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes decidido, se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en el proceso judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. N° 8204

MAM/MS/lm.-

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