Decisión nº 2011-1490 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Viernes Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2011- 002560

PARTES DEMANDANTES: E.J.G.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°s V- 9.197987, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada YETSY URRIBARRI MANZANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.973.271, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.484; domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE HECHO PARRILLAS EL PELON Y CIUDADANA M.C. Venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 12.696.210, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

.Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano E.J.G.R. con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores abogada YETSY URRIBARRI MANZANO ambos debidamente identificados en actas en contra de la sociedad de hecho PARRILLAS EL PELON y en contra de la Ciudadana M.C.; alega dicho ciudadano que laboro en forma personal, directa, permanente e ininterrumpida, subordinada y por cuenta ajena para la Sociedad de Hecho PARRILLAS EL PELON y para la Ciudadana M.C. desde el Veinte (20) de Mayo de de 2.006; hasta el Cuatro (4) de Enero de 2.011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Ciudadana M.C. en su carácter de Propietaria de la referida PARRILLAS EL PELON; es decir, que laboro por espacio de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Catorce (14) días; desempeñando labores de AYUDANTE DE COCINA (PREPARADOR) en un horario comprendido de Lunes a Domingos con un día de descanso (Miércoles), y de 08:00am a 06:00pm siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como salario básico mensual la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (BsF=2.057,14CTS), y como ultimo salario diario básico de manera permanente y fijo la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf= 68,57CTS) y como salario integrar la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF=75,62CTS); que se producía con ocasión a la labor efectivamente prestada y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto les asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones tanto por despido injustificado como por preaviso.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y su Abogada asistente; más no así la parte demandada, procediéndose en consecuencia mediante acta de fecha Diecinueve (19) de Junio del presente año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la parte demandada Sociedad de Hecho PARRILLAS EL PELON y a la Ciudadana M.C., al acto de instalación de la audiencia preliminar fijado para esa fecha en horas de las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y en consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el demandante, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de autos en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano E.J.G.R. quien es Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.197.987 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y UN DIAS (271) por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 20 – 5 – 2.006 al 04 – 01 – 20011 a razón de un salario diario integrar de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=75,62CTS), que multiplicados hacen un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF=20.493), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora Así se decide; SEGUNDO: CIENTO DOCE (112) días por concepto de VACACIONES Y BONOVACIONAL VENCIDOS conforme a los artículos 219 Y 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el año 2.007 al 2.010; razón de un salario básico diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=68,57CTS), que multiplicados hacen un total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF=7679.84CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DIECINUEVE COMA VEINTICINCO (19,25) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme a los artículos 223 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 2.010 AL 2.011; a razón de un salario básico de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=68,57CTS), que multiplicados hacen un total de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF=1.319,97CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período laborado desde el año 20 – 5 – 2006 al 04 – 01 - 2011; a razón de un salario integrar de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 75,62CTS), que multiplicados hacen un total de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BsF=11.343), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la partea actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “d” esjudem, correspondientes al período laborado desde el 20 – 5 – 2.006 al 04 – 1 - 2011; a razón de un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF= 68,57CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF=4.114,20CTS) cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=44.950), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad de hecho PARRILLAS EL PELON y a la Ciudadana M.C. antes identificadas, a pagar al demandante Ciudadano E.J.G.R., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.012.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. M.P.

En la misma fecha siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45am se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.P..

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