Decisión nº PJ0072011000152 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandantes: J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.279.199, V-4.741.452, V-2.633.379 y V-3.507.708, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, representados judicialmente por el profesional del derecho C.G.H., e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), conociendo inicialmente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte accionada para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 29 de junio de 2011 y, a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que fueron contratados por la sociedad mercantil SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS SA, bajo la figura de asesores profesionales para el desarrollo del “Proyecto de Efluentes de Olefinas” ejecutado en el Complejo Petroquímico “A.M.C.” con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN); en el caso del ciudadano J.E.E.M. desde el día 15 de diciembre de 1981 hasta el día 01 de agosto de 1999 cuando recibió el beneficio especial de jubilación; en el caso del ciudadano A.E.B.C. desde el día 30 de octubre de 1978 hasta el día 30 de noviembre de 2001 cuando recibió el beneficio especial de jubilación, en el caso del ciudadano A.J.R.R. desde el día 30 de enero de 1989 hasta el día 30 de julio de 1998 cuando recibió el beneficio especial de jubilación y en el caso del ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA desde el día 26 de mayo de 1981 hasta el día 01 de diciembre de 2001 cuando recibió el beneficio especial de jubilación.

  2. - Que con posterioridad a la fecha de sus jubilaciones prestaron sus servicios personales para otras empresas, incluyéndose a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, hasta el día 01 de febrero de 2006 cuando fueron reingresados a ésta para prestar sus servicios personales en la Gerencia de Proyectos Operacionales, los ciudadanos J.E.E.M. y A.E.B.C. y en la Gerencia de Organización y Planificación, los ciudadanos A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, donde desempeñaron los cargos de L.d.P., L.d.S., Planificadores y Mantenimiento PVC, en un horario de trabajo comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta el día 31 de diciembre de 2008 cuando fueron despedidos sin justa causa procediendo a pagarles sus respectivas liquidaciones de los contratos de trabajo, los cuales reconocen como adelantos a las sumas de dineros que realmente les corresponden.

    Que en razón de lo anterior, acumularon un tiempo total de servicios para los efectos de la jubilación de veinticinco (25) años y veinte (20) días, para el ciudadano J.E.E.M.; de veintiséis (26) años para el ciudadano A.E.B.C.; de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y seis (06) días para el ciudadano A.J.R.R. y de veinticuatro (24) años y tres (03) meses, el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA.

  3. - Que considerado el tiempo de jubilación para cada uno, tomando en cuenta el tiempo en que iniciaron sus relaciones laborales con otras empresas del estado venezolano hasta su reingreso a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), opera por vía de consecuencia a su favor, las adecuaciones del quantum de sus pensiones consideradas integralmente por la jubilación sancionada en el literal “a” del capítulo VI, del Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), pues es un hecho notorio publicitado que desde su nacimiento hasta su absorción por la Corporación Petroquímica de Venezuela fue filial de esta última.

  4. - Que para los efectos de esta adecuación, devengaron como últimos salarios básicos la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.235,90) diarios, equivalentes a la suma de siete mil setenta y siete bolívares (Bs.7.077,oo) mensuales, el ciudadano J.E.E.M.; la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.156,53) diarios, equivalentes a la suma de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.4.696,oo) mensuales, el ciudadano A.E.B.C.; la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.255,07) diarios, equivalentes a la suma de siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.7.652,oo) mensuales, el ciudadano A.J.R.R. y la suma de ciento cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.141,30) diarios, equivalentes a la suma de cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.4.239,oo) mensuales, el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA.

  5. - Que devengaron como últimos salarios normales (ordinarios) la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.247,69) diarios, equivalentes a la suma de siete mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.7.430,85) mensuales, el ciudadano J.E.E.M.; la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.164,69) diarios, equivalentes a la suma de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.4.940,70) mensuales, el ciudadano A.E.B.C., la suma de trescientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs.306,90) diarios, equivalentes a la suma de nueve mil ciento ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.9.182,30) mensuales, el ciudadano A.J.R.R. y la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.148,70) diarios, equivalentes a la suma de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs.4.461,oo) mensuales, el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA.

  6. - Que les corresponde como salario integral la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.439,40) diarios, el ciudadano J.E.E.M.; la suma de doscientos noventa y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.291,76) diarios, el ciudadano A.E.B.C.; la suma de quinientos treinta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.531,04) diarios, el ciudadano A.J.R.R. y la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.255,49) diarios, el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA.

  7. - Que esas liquidaciones de los contratos de trabajos debieron ser calculadas conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el día 27 de noviembre de 1990, pues la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus Filiales, no se sometieron a la reformada Ley de 1997 con respecto a los artículos 108, 125, 133 y 146 ejusdem, por tener un régimen mas favorable según el artículo 672 ejusdem, derecho que les asiste por ser personal jubilado de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

  8. - Que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), le suspendió sus pensiones y demás beneficios inherentes a sus jubilaciones prematuras, lo cual constituye un acto antijurídico desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008, asistiéndoles el derecho a la adecuación de sus pensiones, porque la Gerencia de Recursos Humanos les indicó que debían realizar depósitos en la cuenta corriente No. 01080028-58-01000027286 de esta última en el BANCO PROVINCIAL, siendo estas cantidades de dinero la suma de cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.4.778,82), la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.4.969,oo), la suma de tres mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.178,60) y la suma de dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.824,27), en fechas 18 de mayo de 2010, 13 de junio de 2010, 19 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010, respectivamente y cuyos comprobantes de pago fueron entregados a la Gerencia de Recursos Humanos sin que hasta la presente fecha se haya recibido alguna respuesta.

  9. - En virtud de lo antes expresado, reclaman una indemnización pecuniaria de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por resarcimiento de los daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, con remisión expresa al artículo 1271 del Código Civil.

  10. - Reclaman en total los siguientes montos:

    El ciudadano J.E.E.M., la suma de doscientos cuarenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.241.583,90) por los conceptos laborales de indemnización por daños y perjuicios y diferencias de preaviso legal, prestación de antigüedad legal y cesantía, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas mas los intereses que se generen capitalizables y la indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas durante el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    El ciudadano A.E.B.C., la suma de doscientos siete mil cincuenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.207.056,43) por los conceptos laborales de indemnización por daños y perjuicios, preaviso legal, prestación de antigüedad legal y cesantía, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas mas los intereses que se generen capitalizables y la indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas durante el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    El ciudadano A.J.R.R., la suma de doscientos sesenta mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.260.314,45) por los conceptos laborales de indemnización por daños y perjuicios, preaviso legal, prestación de antigüedad legal y cesantía, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas mas los intereses que se generen capitalizables y la indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas durante el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    El ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, la suma de doscientos seis mil novecientos noventa y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206.994,98) por los conceptos laborales de indemnización por daños y perjuicios, preaviso legal, prestación de antigüedad legal y cesantía, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas mas los intereses que se generen capitalizables y la indexación monetaria de las sumas de dinero reclamadas durante el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    En total reclaman la suma de novecientos quince mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.915.949,76).

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  11. - Negó rechazó y contradijo por ser falso que los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA hayan continuado prestando sus servicios personales adscritos a la nómina mayor, como personal fijo o personal contratado a tiempo indeterminado, pues se suscribieron contratos a tiempo determinado con cada uno de ellos, lo cual demuestra que no fueron despedidos de forma injustificada.

  12. - Niega, rechaza y contradice que hayan devengado los salarios básicos, normales e integrales, los conceptos laborales reclamados, así como, las operaciones matemáticas y basamentos legales que invocan en el escrito de la demanda por carecer de basamento jurídico, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la Gerencia de Recursos Humanos haya errado en los cálculos y fechas de contratación en la liquidación, pues se encuentra errada al aseverar que dichas liquidaciones han debido ser calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del día 27 de noviembre de 1990, por el hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus Filiales no se sometieron a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de 1997, lo que constituye un total desconocimiento al derecho, a la aplicación de la Leyes en el tiempo y en el espacio y un total desconocimiento a la realidad de los hechos, pues es un hecho público y notorio que desde el año 2006 la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA (PEQUIVEN), no es filial de la industria petrolera estatal, e independientemente de ese hecho, la relación de trabajo con ellos fue bajo un contrato a tiempo determinado y lo reclamado por la parte actora es a partir del año 2007, por lo que no se entiende la acción intentada por ella ni el basamento jurídico de dicha acción.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo con los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA haya finalizado el día 31 de diciembre de 2008; y que hayan sido transferidos de alguna otra empresa.

  14. - Que los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA recibieron por concepto de liquidación de utilidades y fin de año la suma de cuarenta y nueve mil setenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49.075,79), la suma de trece mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.13.285,52), setenta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.72.937,59) y la suma de quince mil ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.15.825,84), situación que se aplica tanto a los trabajadores por contrato a tiempo indeterminado como a los trabajadores por contrato a tiempo determinado.

  15. - Niega, rechaza y contradice por ser improcedente y además por encontrase totalmente prescrita la acción laboral propuesta, lo alegado por los reclamantes de las jubilaciones en el Plan de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), por el cual la parte actora hace un recorrido por todas y cada una de las empresas en las que supuestamente han trabajado, con el fin indirecto de reclamar que sea tomado un tiempo presuntamente no computado por la empresa para la jubilación de los mismos, estableciendo con total desconocimiento que el ciudadano J.E.E.M. fue jubilado en el año 1999 y luego reingresa a su decir, en el año 2006 hasta el año 2009; que el ciudadano A.E.B.C. fue jubilado en el año 2001 y luego reingresa a su decir, en el año 2006 hasta el año 2008; que el ciudadano A.J.R.R. fue jubilado en el año 1998 y luego reingresa a su decir, en el año 2006 hasta el año 2008; que el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA fue jubilado en el año 2001 y luego reingresa a su decir, en el año 2006 hasta el año 2008, todo lo cual reitera que la acción propuesta como se dijo está totalmente prescrita, pues de no haber tomado en cuenta algún lapso de tiempo del que expresa la parte actora en su escrito de la demanda por efectos de las jubilaciones que le fueron otorgadas, supuesto negado que en todo caso se niega y rechaza, pues, han debido ejercer las acciones legales pertinentes dentro del lapso establecido en la Ley para hacerlo, es decir, dentro de los tres (03) años siguientes contados a partir de la jubilación y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), honró el beneficio de jubilación de los reclamantes en las fechas antes indicadas y la presente demanda fue presentada el día 13 de enero de 2011.

  16. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA se les hayan suspendidos sus pensiones de jubilación y sus beneficios desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2008 se les adeude la adecuación de la pensión de jubilación por este hecho, y sin que signifique una aceptación existe una indeterminación en lo reclamado en el escrito de la demanda, pues solo se menciona la supuesta suspensión de las pensiones de jubilación pero no establece ni menciona las sumas de dinero que se les adeuda.

  17. - Niega, rechaza y contradice que les haya solicitado a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA a través de la Gerencia de Recursos Humanos que realizaran algún depósito en la cuenta corriente No. 0108-0028-58-01000027286 del BANCO PROVINCIAL, por la suma de cuatro mil setecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.4.778,82), la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs.4.969,oo), la suma de tres mil ciento setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.178,60) y la suma de dos mil ochocientos veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.824,27), en fechas 18 de mayo de 2010, 13 de junio de 2010, 19 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, y que hayan sido entregados a la mencionada Gerencia de Recursos Humanos.

  18. - Niega, rechaza y contradice que haya ocasionado algún daño sensible del patrimonio material de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA o les haya alterado el equilibrio emocional y en tal sentido, debe pagarles la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) a cada uno de ellos.

  19. - Niega, rechaza y contradice que deba pagarle a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA las vacaciones a razón del salario integral diario devengado, pues tal concepto laboral debe ser pagado al salario normal conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero por todos los conceptos laborales que fueron reclamados por los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA en el escrito de la demanda y por ende, la suma total de novecientos quince mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.915.949,76) o cualquier otra suma de dinero que pretendan reclamar, pues, nada se les adeuda.

  21. - Opuso como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral, argumentando en su descargo, que a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA no les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero ni el plan de jubilación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, Y SUS FILIALES.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho L.E.D.C., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde solicita la prescripción de la acción laboral sobre la pretensión del cobro de las sumas de dinero reclamadas por diferencias de pensión derivadas del hecho de haberle otorgado a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, el beneficio especial de jubilación, donde la doctrina ha señalado que el lapso de prescripción de la acción de jubilación así como de las pensiones de jubilación es de tres (03) años conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, y al efecto, se observa lo siguiente:

    En relación a esta defensa de fondo, observa este juzgador, que lo pretendido por los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, no son las probables diferencias económicas que pudieran obtener en razón de haberles sido concedido el beneficio especial de jubilación los días 01 de agosto de 1999, 30 de noviembre de 2001, 30 de julio de 1998 y 01 de diciembre de 2001, respectivamente, sino la adecuación del monto de esas pensiones de jubilaciones por haber prestado sus servicios personales con posterioridad a éstas, para otras empresas, incluyéndose a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, hasta el día 31 de diciembre de 2008 cuando fueron despedidos sin justa causa, donde a sus decir, acumularon un tiempo total de servicios para los efectos de esa adecuación de los montos de las pensiones de jubilaciones de veinticinco (25) años y veinte (20) días; de veintiséis (26) años; de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y seis (06) días y de veinticuatro (24) años y tres (03) meses, respectivamente y, en razón de ello, solicitan se aplique lo dispuesto en el literal “a” del capítulo VI del Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), contenido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    Bajo esta óptica, es evidente, que este juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la defensa de fondo opuesta por no haber lugar a su consideración en este proceso, dado se repite, que lo invocado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no es lo pretendido por los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, en su escrito de la demanda. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Determinar si le corresponden a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, la adecuación de los montos de sus pensiones de jubilaciones por haber prestado sus servicios personales para otras empresas y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, hasta el día 31 de diciembre de 2008 por haber acumulado un tiempo total de servicios prestados de veinticinco (25) años y veinte (20) días; de veintiséis (26) años; de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y seis (06) días y de veinticuatro (24) años y tres (03) meses, respectivamente, sobre la base de lo dispuesto en el literal “a” del capítulo VI del Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

    Determinar si le corresponden o no a los ciudadano J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamados en el escrito de la demanda por la falta de adecuación en el pago de sus pensiones de jubilaciones.

    Determinar si le corresponden a no a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009 y desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Promovió copias certificadas de expedientes signados con los Nos. 008-2009-03-02218, 008-2009-03-02262 y 008-2009-03-02341, llevados ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, marcados con la letra “A”.

    Con relación a estos medio de pruebas, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, las mismas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto en virtud de lo decidido en el punto previo de este fallo. Así se decide.

  23. -Promovió copias simples de documento denominado “Plan de Jubilación” de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, marcado con la letra “B”.

    Con relación a este punto en particular, este juzgador debe dejar expresa constancia que está referido al plan de jubilación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, razón por la cual, este juzgador por notoriedad judicial le confiere valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  24. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “comprobantes de depósitos” de las cuentas 0108-0028-58-0100027286 del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y 0116-0118-90-0003943569 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL CA, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados “contratos de trabajo” expedidos por las sociedades mercantiles SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS SA, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), CONSORCIO YANES DRV-SIMACA, CONSORCIO YANES BAY, marcados con la letra “D”.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 118 al 120, 125 al 132, 135 al 137, 139 al 144 de las actas del expediente, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no emanar de su representada, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponibles a esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil aunado al hecho de que han debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial por ser emanado de un tercero, tal y como lo dispone el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 121 al 124, 133, 134 y 138 de las actas del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de los diferentes contratos suscritos entre con los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA de la siguiente forma:

    Con el ciudadano J.E.E.M. celebró un contrato de honorarios profesionales desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Asesor Técnico adscrito a la Gerencia de Técnico/Proyectos, de manera no exclusiva, pudiendo desempeñarse profesionalmente en otras organizaciones empresariales, conviniendo sus servicios profesionales en la suma de sesenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.69.719,99).

    Igualmente, celebró con el ciudadano J.E.E.M. un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009, donde desempeñó el cargo de L.d.P. adscrito a su Gerencia Técnica, conviniendo como contraprestación la suma de siete mil setenta y siete bolívares (Bs.7.077,oo) mensuales, mas la suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.353,85) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    Con el ciudadano A.E.B.C. celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008, donde desempeñó el cargo de Planificador Fertilizante-Urea adscrito a su Gerencia de Mantenimiento, conviniendo como contraprestación la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales, mas la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    Igualmente, celebró con el ciudadano A.E.B.C. un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009, donde desempeñó el cargo de Asesor adscrito a su Gerencia de Mantenimiento, conviniendo como contraprestación por los servicios prestados la suma de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.4.696,oo) mensuales, mas la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.234,80) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    Con el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009, donde desempeñó el cargo de Planificador PVC II adscrito a su Gerencia de Mantenimiento, conviniendo como contraprestación la suma de cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.4.239,oo) mensuales, mas la suma de doscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.211,95) mensuales por concepto de ayuda de ciudad. Así se decide.

  26. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “Formas 041 Terminación de servicios” expedidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), marcadas con la letra “E”.

    Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA en virtud de la terminación del contrato durante los períodos comprendidos desde 01 de marzo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2009, desde 01 de marzo de 2007 hasta el día 09 de febrero de 2009, desde 01 de marzo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2009 y, desde 01 de marzo de 2007 hasta el día 09 de febrero de 2009, respectivamente. Así se decide.

    Con relación a la prueba documental cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente, este juzgador la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la solución del presente asunto, pues está referida a una relación de trabajo discurrida desde el día 02 de junio de 2003 hasta el día 29 de febrero de 2004, lo cual no es objeto de la controversia. Así se decide.

  27. - Promovió originales de documentos denominados “constancias de trabajo” expedidos por las sociedades mercantiles CVG SIDERÚRGICA DEL ORINOCO CA, ARQUILUZ CA y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), marcados con la letra “F”.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 164 al 166 del expediente, este juzgador observar su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, no emanar de su representada y, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no pueden ser oponibles conforme al alcance contendido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 167 y 168 del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el cargo y el salario devengado por el ciudadano A.E.B.C. durante el período comprendido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 07 de noviembre de 2007, fecha de la suscripción de la constancia de trabajo.

    Igualmente se demuestra que el ciudadano A.J.R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 21 de enero de 2009, fecha de la suscripción de la constancia de trabajo, devengando las sumas de dinero allí señaladas. Así se decide.

  28. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “comprobantes de depósitos”, marcadas con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  29. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de documento denominado “legajo” contentivo de los documentos denominados “contratos a tiempo determinado, impresiones de pantalla, y sobres de pago” del ciudadano J.E.E.M. marcados con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.E.E.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los contratos de trabajo suscritos con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los cuales datan desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009, devengando como última contraprestación por sus servicios personales de la suma de siete mil setenta y siete bolívares (Bs.7.077,oo) mensuales, mas la suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.353,85) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    Del documento cursante a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, se desprende el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a favor del ciudadano J.E.E.M. por concepto de treinta y cuatro (34) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 16 de agosto de 2008 y por concepto de utilidades finalizando el periodo en los meses de noviembre y diciembre de 2008.

    De la misma forma, se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), por concepto de liquidación de los contratos de trabajo al J.E.E.M. por el período discurrido desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2009, es decir, por un tiempo acumulado de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días, recibiendo las sumas de dinero allí especificadas. Así se decide.

  30. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de documento denominado “legajo” contentivo de los documentos denominados “contratos a tiempo determinado, impresiones de pantalla, y sobres de pago” del ciudadano A.E.B.C. marcados con la letra “B”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano A.E.B.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los cuales datan desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009, devengando como última contraprestación por sus servicios personales la suma de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs.4.696,oo) mensuales, mas la suma de doscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.234,80) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    De los documentos cursantes a los folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente, se desprende el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano A.E.B.C. por concepto de treinta y cinco (35) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 16 de abril de 2008 y por concepto de utilidades finalizando el periodo en los meses de noviembre y diciembre de 2008.

    De la misma forma, se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano A.E.B.C. por concepto de liquidación final de los contratos de trabajos suscritos desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 09 de febrero de 2009, recibiendo las sumas de dinero allí indicadas. Así se decide.

  31. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de documento denominado “legajo” contentivo de los documentos denominados “contratos a tiempo determinado, impresiones de pantalla, y sobres de pago” del ciudadano A.J.R.R. marcados con la letra “C”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano A.J.R.R., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los cuales datan desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009, devengando como última contraprestación por sus servicios personales la suma de siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.7.652,oo) mensuales, mas la suma de trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.382,60) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    De los documentos cursantes a los folios 212 y 213 de la primera pieza del expediente, se demuestran los pagos efectuados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a favor del ciudadano A.J.R.R. por concepto de utilidades finalizando el periodo en los meses de noviembre y diciembre de 2008.

    De la misma forma, se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano A.J.R.R. por concepto de liquidación final de los contratos de trabajos suscritos desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2009, recibiendo las sumas de dinero allí indicadas. Así se decide.

  32. - Promovió originales y copias fotostáticas simples de documento denominado “legajo” contentivo de los documentos denominados “contratos a tiempo determinado, impresiones de pantalla, y sobres de pago” del ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA marcados con la letra “D”.

    En relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los cuales datan desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009, devengando como última contraprestación por sus servicios personales la suma de cuatro mil doscientos treinta y nueve bolívares (Bs.4.239,oo) mensuales, mas la suma de doscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.211,95) mensuales por concepto de ayuda de ciudad.

    De los documentos cursantes a los folios 232 al 234 de la primera pieza del expediente, se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA por concepto de treinta y seis (36) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 02 de junio de 2008 y por concepto de utilidades finalizando el periodo en los meses de noviembre y diciembre de 2008.

    De la misma forma, se demuestra el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), al ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA por concepto de liquidación final de los contratos de trabajos suscritos desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 09 de febrero de 2009, recibiendo las sumas de dinero allí indicadas. Así se decide.

  33. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “relación de pagos” realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), del personal contratado por honorarios profesionales durante el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, marcados con la letra “E”.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose el pago realizado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a su favor por concepto de honorarios profesionales en virtud del contrato suscrito con ellos durante el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007. Así se decide.

  34. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en su sede ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso el día 10 de noviembre de 2011 en el Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), dejándose expresa constancia de la información obtenida del sistema SAP de la empresa, Módulo de Recursos Humanos, relativa a las fechas de ingreso y egreso de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, sueldos devengados, cargos desempeñados, pagos de vacaciones, utilidades y pago de sus liquidaciones de contrato de trabajo de la siguiente forma:

    En el caso del ciudadano J.E.E.M. se dejó constancia que fue jubilado desde el día 01 de agosto de 1999, con reingreso a la empresa el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 y los pagos de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a favor de este último por concepto de treinta y cuatro (34) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 16 de agosto de 2008, por concepto de utilidades finalizando los periodo en los días 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, y por concepto de pensión de jubilación el día 30 de noviembre de 2011.

    En el caso del ciudadano A.E.B.C. se dejó constancia que fue jubilado desde el día 01 de diciembre de 2001, con reingreso a la empresa el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 y los pagos de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a favor de este último por concepto de treinta y cinco (35) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 16 de abril de 2008, por concepto de utilidades finalizando los periodo en los días 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, y por concepto de pensión de jubilación el día 30 de noviembre de 2011.

    En el caso del ciudadano A.J.R.R. se dejó constancia que fue jubilado desde el día 01 de julio de 1998, con reingreso a la empresa el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y los pagos de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a favor de este último por concepto de utilidades finalizando los periodo en los días 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, por concepto de pensión de jubilación el día 30 de noviembre de 2011 y la liquidación final de prestación de los servicios discurridos desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 13 de febrero de 2009 la cual fue ampliamente tratada en el numeral 5º de las pruebas promovidas por este último y en el numeral 4º antes visto, de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones al respecto.

    En el caso del ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA se dejó constancia que fue jubilado desde el día 01 de diciembre de 2001, con reingreso a la empresa el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008, y los pagos de las sumas de dinero realizados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), a su favor por concepto de treinta y seis (36) días de vacaciones y cincuenta (50) días de bono vacacional de forma anual finalizando el periodo el día 02 de junio de 2008, por concepto de utilidades finalizando los periodo en los días 31 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2008, y por concepto de pensión de jubilación el día 30 de noviembre de 2011.

    De igual modo, se dejó expresa constancia de los pagos realizados a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, el día 18 de octubre de 2011 por un ajuste de pensión vía excepción equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario que tenían antes de regresar a su condición de jubilados, pagándoseles un retroactivo desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2011, incluyéndose el retroactivo del bono navideño de los años 2009 y 2010 y los pagos extraordinarios ocurridos en los meses de mayo y junio del año 2010.

    Así mismo, se dejó expresa constancia de la información obtenida del sistema SAP, Módulo de Finanzas relativa a los pagos realizados a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007 por concepto de honorarios profesionales.

    Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  35. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas informativas a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación según comunicación de fecha 11 de agosto de 2011 donde se informa que el ciudadano A.J.R.R. no aparece registrado en sus archivos informáticos como cliente de esa entidad bancaria, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, se deja expresa constancia de su evacuación según comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011 donde se informa lo siguiente: a.- que el ciudadano J.E.E.M. figura como titular de la cuenta corriente No. 01080187790100024223, anexándose los movimientos bancarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009; b.-que el ciudadano A.E.B.C., figura como titular de la cuenta corriente No. 01080059500100033544, anexándose los movimientos bancarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009; c.- que el ciudadano A.J.R.R., figura como titular de la cuenta corriente No. 01080235110200058702, anexándose los movimientos bancarios desde el día 25 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009; y, d.- que el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, figura como titular de la cuenta corriente No. 01080187750100000782, anexándose los movimientos bancarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009.

    Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), consignó originales de recibos de pago de la pensión de jubilación de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, constante de veinte (20) folios útiles.

    En relación a estos medios de pruebas, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debemos determinar si le corresponden a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, la adecuación de los montos de sus pensiones de jubilaciones por haber prestado sus servicios personales para otras empresas y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, hasta el día 31 de diciembre de 2008 por haber acumulado un tiempo total de servicios prestados de veinticinco (25) años y veinte (20) días; de veintiséis (26) años; de veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y seis (06) días y de veinticuatro (24) años y tres (03) meses, respectivamente, sobre la base de lo dispuesto en el literal “a” del capítulo VI del Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez ó incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta; y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).

    Pues bien, la firma de las convenciones colectivas de trabajo proporcionó inobjetables beneficios a la clase trabajadora venezolana, incluso superiores a las legalmente establecidas, o previstas, ya que no solo mejoró la posición socio económico de los trabajadores, promoviendo la contratación colectiva con las industrias del país, entre ellas, con las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), influyendo en la legislación social.

    Las convenciones colectivas de trabajo, entre las cuales se encuentran las de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), han tenido efectos precursores sobre los derechos de los trabajadores venezolanos, y en ese sentido, han evolucionado en su contenido en relación a sus derechos económicos y sociales, sean o no beneficiarios de ella, contando con planes y beneficios corporativos que son muy provechosos, y comprenden lo relacionado a la salud, ayuda económica, seguridad familiar, educación y sistema de jubilación, los cuales contribuyen a garantizarles una mejor calidad de vida.

    Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende en forma fehaciente de las fuentes probáticas aportadas al proceso, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), les concedió el beneficio especial de jubilación a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, los días 01 de agosto de 1999, 01 de diciembre de 2001, 01 de julio de 1998 y 01 de diciembre de 2001, respectivamente, conforme a las estipulaciones contenidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por ella con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, aplicables a cada caso en particular, en concordancia con la atención de los planes corporativos que en materia de jubilación ha mantenido en los términos y condiciones contemplados en su normativa interna, los cuales forman parte de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores beneficiarios de los planes concebidos en cada una de esas convenciones colectivas con sus usos y costumbres laborales, pues éstas se encuentran bajo los principios pro operario y contienen las normas mas favorables o beneficiosas provenientes de fuentes distintas de la ley en razón del alcance contenido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    De tal forma, que los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, al haber obtenido sus beneficios especiales de jubilaciones por parte de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), se produjo, de manera automática, la extinción de sus contratos de trabajo, pues ella (entiéndase: la jubilación) fue consagrada válidamente mediante su estipulación en las diferentes convenciones colectivas suscritas con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores.

    Por otra parte, se desprende de los medios de pruebas aportados al proceso, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), suscribió diversos contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, a saber:

    a.- con el ciudadano J.E.E.M., desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009.

    b.- con el ciudadano A.E.B.C., desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009.

    c.- con el ciudadano A.J.R.R. desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009.

    d.- con el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009.

    En relación a estos contratos de trabajo a tiempo determinado, debemos realizar las siguientes consideraciones:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 74 con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido en este asunto, ajustada a la verdad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    Artículo 67. “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 68. “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 74. “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que el contrato de trabajo a tiempo determinado debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso.

    De manera, que es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado.

    Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anteriormente expresado, se desprende en forma clara que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), suscribió diversos contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, donde se expresó en forma inequívoca la voluntad de vincularse por el lapso de tiempo reseñado anteriormente, lo cual conllevó a su expiración de forma automática una vez llegado el día de su vencimiento.

    Adminiculados estos dos hechos, se desprende, que desde la fecha en la cual la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), otorgó el beneficio especial de jubilación a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, hasta el día que comenzaron nuevamente a prestar sus servicios personales para ésta, es evidente, que se rompió la continuidad laboral de los servicios prestados, correspondiéndoles únicamente el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales por el período de tiempo discurridos en los contratos de trabajo a tiempo determinados, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante los documentos denominados “terminación de servicios” cursantes en las actas del expediente.

    Así las cosas, al no existir la continuidad laboral anunciada por los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en su escrito de la demanda, es necesario concluir, que debe declararse la improcedencia de la adecuación de los montos de sus pensiones de jubilaciones por haber prestado sus servicios personales con posterioridad a la fecha de habérseles otorgado sus respectivas jubilaciones, aunado al hecho de no corresponderle para el ajuste reclamado la aplicación del Plan de Jubilaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), pues, se repite, las mismas fueron realizadas conforme a las estipulaciones contenidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, aplicables a cada caso en particular, en concordancia con la atención de los planes corporativos que en materia de jubilación ha mantenido en los términos y condiciones contemplados en su normativa interna, los cuales forman parte de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores beneficiarios de los planes concebidos en cada una de esas convenciones colectivas con sus usos y costumbres laborales.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamados en el escrito de la demanda por la falta de adecuación en el pago de sus pensiones de jubilaciones conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto se observa, lo siguiente:

    El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma sustantiva transcrita, establece la responsabilidad civil de las partes que intervienen en el contrato de trabajo.

    Ahora bien, la responsabilidad civil tiene sus bases en el hecho ilícito y se fundamenta en el principio de que toda persona causante de un daño a otra está obligado a repararlo, razón por la cual, le correspondía a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, demostrar su ocurrencia conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hicieron y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de lo peticionado.

    De otra parte, de la inspección judicial evacuada en el proceso, se dejó expresa constancia de los pagos realizados a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, el día 18 de octubre de 2011 por un ajuste de pensión vía excepción equivalente al setenta por ciento (70%) del último salario que tenían antes de regresar a su condición de jubilados, pagándoseles un retroactivo desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2011, incluyéndose el retroactivo del bono navideño de los años 2009 y 2010 y los pagos extraordinarios ocurridos en los meses de mayo y junio del año 2010.

    En otro orden de ideas, hemos dejado sentado anteriormente, que a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, no les corresponde la adecuación de los montos de sus pensiones de jubilaciones por haber prestado sus servicios personales con posterioridad a la fecha de habérseles otorgado sus respectivas jubilaciones en virtud de no existir la continuidad de sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), razón por la cual, se repite, solamente les correspondían el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el período de tiempo discurridos en los contratos de trabajo a tiempo determinados, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante los documentos denominados “terminación de servicios” cursantes en las actas del expediente.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En tercer orden, se debe determinar si le corresponden a no a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo discurrido desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2009 y desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 09 de febrero de 2009 conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, y al efecto se observa, lo siguiente:

    De las fuentes probáticas aportadas en el proceso, se evidenció en forma fehaciente, que los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, suscribieron contratos de honorarios profesionales con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), los cuales discurrieron desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007, ambas fechas inclusive, en los cuales se establecieron que los servicios prestados eran de asesoría externa por cuenta propia e independiente sin existir la exclusividad de sus actividades ni implicaban subordinación en virtud de no estar sometidos a una relación de trabajo, razón por la cual, no apera la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, se desprende de los medios de pruebas aportados al proceso, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), suscribió diversos contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, a saber:

    a.- con el ciudadano J.E.E.M., desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009.

    b.- con el ciudadano A.E.B.C., desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009.

    c.- con el ciudadano A.J.R.R. desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 13 de febrero de 2009.

    d.- con el ciudadano CARMINE SANTELLOCO GARCÍA desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 09 de febrero de 2009.

    Bajo este hilo argumentativo, es evidente, que lo peticionado debe circunscribirse a los contratos de trabajo antes señalados.

    Ahora bien, la representación judicial de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, solicitan las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), sobre la base de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990 por disposición expresa del Primer Párrafo de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, argumentando que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES no se sometió a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, respecto a los artículos 108, 125, 133 y 146 al reservarse su propio régimen por ser en su conjunto mas favorables.

    Partiendo sobre la base de las consideraciones expuestas por la representación judicial de los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, en su escrito de la demanda y ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el día 02 de agosto de 2005, caso: L.P. contra la sociedad mercantil MAERKS DRILLING DE VENEZUELA, dejó sentado el criterio de que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos., llevando como finalidad la de establecer: 1.- las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2.- los derechos, y; 3.- las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón, las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración. No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes puedan exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren sus artículos 42 y 45.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en su cláusula primera establece que surtirá efectos entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), sus afiliados, sucesoras y causahabientes y las federaciones, los sindicatos afiliados a las federaciones y la cláusula 3 prevé que estarán amparado por esta convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas nómina diaria y nómina mensual menor, exceptuando de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como de nómina mayor.

    Pues bien, de una simple interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las cláusulas 1 y 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero se evidencia con meridiana claridad que su aplicación deviene solamente para aquellas personas que laboran para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), sus afiliados, sucesoras y causahabientes y las federaciones y los sindicatos afiliados a las federaciones y no para ninguna otra, es decir, solamente surten efecto o atañen a las partes efectivas e inmediatas del acuerdo pactado, trayendo como consecuencia jurídica que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), no se encuentra dentro del marco previsto en la cláusula 1 del contrato, es decir, esta última no es afiliada, sucesora ni causahabiente de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

    Por otro lado, al haber prestado sus servicios personales los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), es evidente, que no les correspondían las indemnizaciones y/o beneficios laborales establecidos en la mencionada normativa contractual sino en la suscrita por esta última, que regula los beneficios de sus trabajadores, cuya normativa se encuentran bajo los principios pro operario y contienen las normas mas favorables o beneficiosas provenientes de fuentes distintas de la ley en razón del alcance contenido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, se exonera a los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA de pagar las costas y costos del presente proceso.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los ciudadanos J.E.E.M., A.E.B.C., A.J.R.R. y CARMINE SANTELLOCO GARCÍA, estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho C.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 29.038, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho Á.R.D.M. y L.E.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594 y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 620-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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