Decisión nº 0050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 02 de Mayo del año 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2601-00

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELEAS R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.401.039.

APODERADOS DEL ACTOR: J.R.E.M. Y G.E.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.268.841 y V- 9.662.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 65.356 respectivamente.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A.,(DIPOCOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro número 2, en fecha 17 de junio de 1.975.

APODERADO DE LA DEMANDADA: V.R., L.B.M.G., J.E. BALLESTEROS MELENDEZ Y L.G.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770, V- 2.767.426, V- 5.302.064 y V- 4.438.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

ACCION: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inició el presente juicio por demanda intentada el 13 de julio de 2000, (folios 1 al 04), por el identificado ciudadano Eleas R.H.D., con asistencia del abogado J.R.E.M. y expuso que en fecha 04 de mayo de 1998, ingresó a trabajar para la empresa Distribuidora Polar Centro Occidental S.A., (DIPOCOSA), como vendedor de sus productos, (cerveza polar y malta polar), en diversas zonas que la empresa le asignaba a lo largo de la relación laboral existente entre ellos, y que cumplía todas las ordenes, instrucciones y lineamientos que le eran impartidas y cumplir con los objetivos fijados por el departamento de ventas o por la gerencia de la empresa. Asimismo señala, que como vendedor al servicio de la mencionada empresa visitaba y hacia las colocaciones de los productos polar a la clientela de la misma, contrataba al personal para la carga y descarga de las cajas de cerveza y malta, procedía a la facturación y cobro correspondiente, atendía los diversos eventos que le eran asignadas (ferias, fiestas, actos de celebraciones públicas, verificaba la colocación de todo tipo de publicidad comercial de los productos “Polar”, todo lo cual para beneficio de empresa (Dipocosa), y por cuenta y riesgo de ella, encuadrado bajo un régimen de dependencia y/o subordinación, dado a que cumplía órdenes e instrucciones que se le impartían por parte de los Supervisores o Directivos de la misma. Que desempeñaba sus labores de lunes a sábados y cuando surgían los precitados eventos laboraba los domingos el tiempo y el horario necesario.

En ese mismo orden de ideas, manifiesta que como contraprestación de sus servicios, devengaba un sueldo variable, conformado por una comisión sobre las ventas realizadas, que por cada caja de cerveza y malta vendida, le correspondía como sueldo-comisión la cantidad de Bs. 298,00. Vendiendo durante cada uno de los últimos meses de servicio, las siguientes cantidades:

-Marzo de 1.999, 8.713 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.596.474,00.

-Abril de 1.999, 9.504 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.832.192,00.

-Mayo de 1.999, 10.410 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 3.102.180,00.

-Junio de 1.999, 9.642 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.873.316,00.

-Julio de 1.999, 11.565 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 3.446.370,00.

-Agosto de 1.999, 12.195 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 3.634.110,00.

-Septiembre de 1.999, 9.025 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.689.450,00.

-Octubre de 1.999, 9.538 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.842.324,00.

-Noviembre de 1.999, 10.325 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 3.076.850,00.

-Diciembre de 1.999, 12.412 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 3.698.776,00.

-Enero de 2.000, 9.520 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.836.960,00.

-Febrero de 2.000, 9.400 cajas por Bs. 298,00, siendo su sueldo-comisión de Bs. 2.801.200,00.

Señala el actor, que su sueldo promedio mensual durante el último año efectivo de labores la cantidad de Bs. 3.035.850,16 o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 101.195,00 diario; Que la precitada empresa (DIPOCOSA) le impuso como condición para proseguir manteniendo su relación laboral con ella, que debía registrar una empresa a su nombre, que se hizo bajo la denominación DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., con la cual se firmaría un contrato de suministro y distribución o ventas de los referidos productos “Polar”, así como también, sucedió con otra empresa que se le obligó registrar, con el objeto de tratar de simular o encubrir la relación laboral existente y evadir los efectos establecidos a mi favor por la legislación laboral.

Que en su caso están configurados los elementos propios de toda relación laboral, como lo es la prestación de un servicio por riego y cuenta ajena, con la plena supervisión y subordinación de la empresa DICOPOSA, y con una contraprestación dineraria por la realización de sus labores de vendedor; que la citada empresa nunca le ha cancelado los diversos beneficios labores a los cuales es acreedor y en 29 de febrero de l año 2000 fue injustamente despedido, sin preaviso, por lo cual se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades:

-Antigüedad (desde el 04-05-98 hasta el 29-02-2000). Art. 108 de la LOT: ciento cinco (105) días por Bs. 101.195,00 diario, lo que suma la cantidad de Bs. 10.625.475,00.

-Preaviso: Art.104 de la LOT: treinta (30) días, lo que suma la cantidad de Bs. 3.035.850,00.

-Vacaciones vencidas: (desde el 04-05-98 hasta 04-05-99). Art. 219 de la LOT, quince (15) días por cada año por Bs. 101.195,00 diario, lo que suma la cantidad de Bs. 1.517.925,00.

-Vacaciones fraccionadas mas la fracción del bono vacacional, correspondientes a los últimos nueve (9) meses de trabajo, el equivalente de 11, 25 días, lo que suma la cantidad de Bs. 1.138.443,75.

-Bono vacacional Art. 223 de la LOT, siete (7) días, lo que suma la cantidad de Bs. 708.365,00.

-Indemnización por despido Art. 125 de la LOT, sesenta (60) días, lo que suma la cantidad de Bs. 6.071.700,00.

-Utilidades vencidas (periodo 1.998-1999) quince (15) días por cada periodo, la cantidad de Bs. 1.517.925,00.

-Utilidades fraccionadas, correspondientes a los últimos nueve (9) meses equivalente a 11.25 días, lo que suma la cantidad de Bs. 1.138.443,75.

Los conceptos antes mencionados totalizan la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.754.127,50).

Finalmente solicita el actor, que el pago de las citadas sumas de dinero le sea efectuado mediante indexación salarial, tomando en cuenta los índices inflacionarios del país, conforme a las cifras establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Fue admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2000 (folio 05) y cumplidos los tramites citatorio.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 28 de julio de 2001, (folios 46 al 123).

Falta de cualidad: Como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, oponen la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no existe relación jurídica de carácter laboral entre el actor y su representada, por cuanto están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, ya que sus relaciones son eminentemente mercantiles, en virtud de que su representada mantenía relaciones puramente comerciales con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA TORTUGA, S.A., y la persona que figura como actor en el presente juicio siempre actúo como representante de la referida empresa.

Contestación al fondo:

La demandada Niega y rechaza que el actor haya ingresado en fecha 04 de mayo de 1998, a trabajar para ella, como vendedor de sus productos (cerveza y malta polar); niegan que le haya asignado en forma personal al actor, diversas zonas de comercialización a lo largo de la supuesta y negada relación laboral.

Asimismo, niegan y rechazan, que DIPOCOSA, hizo cumplir en forma personal al actor, el conjunto de directrices, como acatar y obedecer órdenes e instrucciones, aceptar el control y vigilancia de sus actividades.

Niega y rechaza que el actor tuviese que cumplir con los objetivos fijados por el departamento de ventas o por la gerencia de la empresa, de acuerdo a su política comercial. Así como también niegan que su representada pretenda esconder una relación de trabajo en forma estructurada en perjuicio del actor, porque no existe relación laboral.

Niegan que el actor ejecutara labores para ella como vendedor a su servicio, como visitar por cuenta de ella, y hacer colocaciones de los productos polar, por cuanto estos productos los adquiría por la compra que hacia de ellos a la Distribuidora La Tortuga S.A., y consecuencia esta debía, re-venderlos entre los clientes que son exclusivos de LA DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A.

Aceptan que el actor contrataba a través de su compañía, al personal asistente para la carga y/o descargas de sus cervezas o de sus maltas. En el mismo orden. Aceptan, que el actor realizaba a través de su compañía denominada DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., la facturación de los productos que compraba a DIPOCOSA y del precio re-vendido entre sus clientes, se conforma la utilidad y/o ganancia de la empresa Distribuidora La Tortuga S.A.

Igualmente niegan, que el actor atendiera los diversos eventos realizados en las supuestas localidades que le asignaban, como ferias, fiestas especiales, actos de celebraciones públicas, por cuanto DIPOCOSA cuenta con un equipo de empleados denominados supervisores y sus ayudantes entrenados para ese tipo de funciones específicas.

Niegan que el actor tuviera que atender los diversos reclamos de la clientela de la empresa DIPOCOSA, por cuanto, ella, no tiene clientes solamente contrata, con personas jurídicas, distribuidoras, y por el contrario, los clientes que señala el actor, son clientes de Distribuidora La Tortuga,. S.A., a los cuales les re-vendía los productos comprados a DIPOCOSA..

Niega y rechaza, que el actor desempeñaba unas supuestas y negadas actividades o labores para DIPOCOSA, durante los días de lunes a sábado, ambos inclusive, y eventualmente los domingos, por el tiempo y horario necesario, porque no es un trabajador de DIPOCOSA; existe es un contrato de concesión, un contrato de compra-venta, que desvirtúa cualquier posibilidad de relación laboral para determinar la existencia de otra de carácter mercantil.

Así como también niegan y rechazan, que el actor tuviese una contraprestación por sus supuestos y negados servicios; un sueldo el cual era variable y que estuviese conformado, por una comisión sobre las ventas.

Niegan que el actor, vendiera en forma personal cada caja de cerveza, por cuanto la venta era efectuada en representación y nombre de la DISTRIBUIDORA LA TORTUGA, S.A.; asimismo rechaza que al actor le correspondiera un negado sueldo-comisión de Bs. 298, 00, por cada caja de cerveza vendida y por cada caja de malta.

La accionada niega y rechaza que el actor, en forma personal haya vendido durante cada uno de los últimos meses, vale decir, desde Marzo 1.998 a Febrero de 2.000, las cantidades de cajas de cerveza y malta polar, cancelándose al actor la negada comisión de Bs. 298,00, negando por lo tanto que haya devengado como sueldo comisión las cantidades discriminadas por el en su escrito libelar.

Niega que las circunstancias narradas por el actor encuadren dentro de la definición especifica de una relación laboral entre él y DIPOCOSA.

Niega y rechaza, que su representada tenga como objetivo tratar de simular o encubrir la negada relación laboral con el actor, y en consecuencia evadir con ello los efectos establecidos supuestamente a su favor. Igualmente, niega que sea una política establecida a nivel nacional por parte su representada el encubrimiento de las relaciones laborales.

Asimismo, niega y rechaza que en fecha 29-02-2.000, haya despedido injusta y sorpresivamente al actor, en consecuencia niega que le deba al actor los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas mas la fracción del bono vacacional, bono vacacional, indemnización por despido, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y niega igualmente sus respectivas cantidades.

Niegan y rechazan le adeude al actor la totalización de los conceptos antes mencionados, que suman en su criterio la cantidad negada de veinticinco millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.754.127,50).

Niegan y rechazan que su representada tenga o haya tenido que llegar a un arreglo amistoso con el actor, en el caso en cuestión y por consiguiente niegan la condición de patrono que les pretende imputar el actor a DIPOCOSA.

Finalmente niegan y rechazan que el negado pago de las cantidades de dineros solicitadas sea efectuado bajo el sistema de indexación salarial, por cuanto no hay lugar a ello, por no existir la relación laboral alegada, así como niegan que tengan que cancelar costas procesales en el presente juicio.

Solicitud de intervención de terceros:

Los apoderados judiciales de la demandada (DIPOCOSA), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal ordenar la intervención forzosa y citación el tercero que se especifican a continuación:

DISTRIBUIDORA LA TORTUGA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 58, tomo 8-4, de fecha 13-05-1.998, que la citación se practique en la persona de su representante legal, ELEAS R.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, para que concurra al presente juicio para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal y así se declare en los siguientes hechos:

- Su carácter de administrador y representante legal de DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., que su representada mantuvo con la demandada en este juicio, una relación de compra-venta de bebidas de las distribuidas por nuestra conferente y que posteriormente su representada y bajo su única y exclusiva responsabilidad y control, procedía a la reventa de dichos productos.

- Que dicha distribución se efectuaba mediante un camión propiedad de la Distribuidora La Tortuga S.A.

- Que DIPOCOSA y DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., ejecutaban las operaciones de compra y venta de cervezas y malta de acuerdo a los requerimientos del mercado, pudiendo acudir libremente a cargar y comprar el producto cuando el mercado de los últimos así lo exigiera, sin control de DIPOCOSA.

- Que DISTRIBUIDORA LA TORTUGA, S.A., en la persona de su administrador Eleas R.H.D., pagaba efectivamente a DIPOCOSA., el precio de cada una de las cajas de maltas vendidas y era responsable por las perdidas o falta de pago de los vacíos….

- Que DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., su representante legal o ningún dependiente de esa empresa recibía ningún tipo de dádiva, remuneración por parte o procedente de DIPOCOSA.

- Que todos los riesgos derivados de la falta de pago por parte de alguno de los compradores de Distribuidora la Tortuga S.A., corrían en la cabeza de Distribuidora La Tortuga S.A.

- Que DIPOCOSA jamás pagó ni a DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., ni a ningún dependiente de este, cantidad por ningún concepto, en especial por salario u otro concepto.

En fecha 20 de abril de de 2001, el ciudadano ELEAS R.H., actuando en su carácter de Administrador de las empresa DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., asistido de abogado, dio contestación a la cita en saneamiento realizada por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A. (DIPOCOSA).

Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas el 25 de abril de 2001, (folios 167, 168 y 169 al 172), providenciándoseles por auto del 27 de abril de 2001 (folios 196), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación de la demandada alegó como punto previo al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés en el actor y la demandada para sostener el presente juicio, al considerar que las relaciones entre el actor y la demandada eran de tipo mercantil y no laboral, el cual es un argumento de fondo de la demanda y no puede en ningún caso alegarse como defensa perentoria en virtud que el argumento esgrimido por la demandada, es decir, la inexistencia de la relación laboral, atañe al hecho alegado por el actor como fundamento de su acción y el mismo debe en todo caso ser desvirtuado en el debate probatorio y considerado en el análisis de fondo para dictar el fallo, en consecuencia debe éste juzgador desestimar este alegato de falta de cualidad del actor y la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide

Igualmente en la contestación de la demanda, la representación de la demandada solicitó de conformidad con el ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la intervención forzosa como tercero de la sociedad de comercio DISTRIBUDORA LA TORTUGA S.A., y que la citación se practicará en la persona de Eleas R.H., en su carácter de representante legal de DISTRIBUDORA LA TORTUGA S.A., empresa con la cual alega la demandada mantuvo una relación de compra-venta de productos distribuidos por DIPOCOSA. Y que posteriormente esta (Distribuidora la Tortuga S.A.,) procedía a su reventa.

Tercería que fue admitida y tramitada conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hecho este a criterio de quien decide contraria el derecho y la elemental lógica jurídica en virtud de que se pretende confundir la figura del actor con el demandado, en consecuencia no puede permitirse la cita en garantía de la persona jurídica en la cual el demandante es el represéntate legal de la misma, en virtud que la trabazón de la litis consiste en determinar si la relación existente entre el actor y la demandada es de tipo laboral o mercantil.

Es innecesario traer a juicio a la mencionada empresa por cuánto la misma no tiene interés en el mismo, ni existe solidaridad entre ésta y la demandada, por lo que tal tercería no debió ser admitida, razón por la cual se mantienen los actos subsiguientes del proceso, como promoción y evacuación de pruebas y los informes de las partes, pero se desestima la tercería propuesta por la demandada en la contestación. Así se decide

MOTIVACION

.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos de que el actor contrataba a través de su compañía, al personal asistente para la carga y/o descargas de sus cervezas o de sus maltas; quedando controvertidos determinar si la relación existente entre el accionante y la demandada era o no de carácter laboral y en consecuencia si le corresponden los conceptos demandados, y al oponer la accionada la defensa de fondo, de que la relación que los unió era de carácter mercantil ha asumido la carga de la prueba, por lo tanto atendiendo a los principios de la distribución de la carga probatoria corresponde a la demanda la demostración de los hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo alegada por el actor. Y así se decide.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

Así las cosas se hace necesario para este juzgador hacer la siguiente consideración, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

De la norma precedentemente citada se evidencia la presunción iuris tatum, referida a que establecida la prestación personal del servicio, salvo de que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético o interés social), se debe considerar existente la relación de trabajo tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral en virtud de la inexistencia de algunos de los elementos constitutivos.)

Por su parte el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define al trabajador como:

la persona natural que realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Entendiendo que la prestación personal de los servicios no es exclusiva del derecho del trabajo ya que existen situaciones donde se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la legislación laboral, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicio personal adminiculándola con la característica de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, de allí que el Profesor R.A.G. al referirse a la subordinación laboral para determinar la existencia de un contrato de trabajo ha señalado:

El contrato de trabajo se perfecciona únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación a de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en si misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, durante la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

R.A.G. citado por el magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la Exposición presentada en foro Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo Según la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos N1 6 Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, pagina 28)

Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de determinar en el caso concreto la naturaleza laboral o mercantil de la relación jurídica que unió al actor con la empresa Dipocosa.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de la contestación de la demanda que no hace otra cosa que reconocer la existencia de una relación personal entre su representado y DIPOCOSA, que a pesar de querer simular la demandada dentro de una relación mercantil solo recalca el carácter personal y directo de la prestación de servicio. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Segundo

Promovió igualmente posiciones juradas

Tercero

Promovió los testimoniales de los ciudadanos F.J.N.S., I.P.R., J.R.A.M., N.F.H.D., N.H.C., R.A.B.M..

Observando el tribunal que solo rindieron declaración los ciudadanos: I.P.R., J.R.A.M., N.F.H.D., R.A.B.M..

La testigo I.P.R. (folios 211 y su vto y 212), no merece confiabilidad por no tener conocimiento de los hechos, por ejemplo, a la pregunta tercera: “diga la testigo a que se dedica el ciudadano R.H.”, respondió: “no sé a que se dedica ahora”, y a la pregunta quinta: “diga la testigo que horario cumplía el ciudadano R.H. en la empresa DIPOCOSA”, respondió: “no sé que horario cumplía”, por lo tanto su declaración no se valora. Así se decide.

El testigo J.R.A.M. (folios 214, 215 y sus vtos y 216), no le merece confiabilidad al tribunal, ya que a la pregunta quinta: “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.H. trabajaba de lunes a sábado desde la siete de la mañana hasta la hora que terminará la ruta”, respondió: “si me consta”, y a la repregunta tercera: “diga el testigo cuantas veces lo visitaba R.H. con el objeto de venderle malta Polar y Cerveza”, respondió: “dos veces a la semana”, y a la repregunta cuarta: “diga el testigo la hora y los días que lo visitaba Eleas R.H.”, respondió: “martes y viernes y no tenía hora exacta”, por lo tanto su declaración no se valora. Así se decide

El testigo N.F.H.D. (folios vto 216, 217 y vto), no merece confiabilidad ya que su declaración es inducida, basta ver las preguntas formulada por el apoderado del accionante, por ejemplo la pregunta segunda “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.H. trabajo para la empresa Polar hasta el día martes 29 de febrero del año 2000 y que en desempeño de su trabajo portaba un uniforme con el logotipo de la empresa Polar y conducía un camión de la empresa Polar” a lo que respondió: “Sí”, por lo cual no se valora . Así se decide

El testigo R.A.B.M. (folios vto 217, 218 y su vto y 219), no le merece confiabilidad al tribunal, por incurrir en contradicciones, ya que a la pregunta sexta “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eleas R.H. comenzaba a trabajar a las 7a.m., y lo hacia hasta que terminará la ruta” respondió: “sí, me consta” y a la repregunta novena “diga el testigo cual es el horario de trabajo que le tiene establecido Distribuidora Centro Occidental Polar a su personal” respondió “sinceramente no sé que horario tienen ellos de trabajar, pero a mi me llevaban el producto muchas veces a la siete de la mañana, también en la tarde”. Por lo tanto no se valora. Así se decide.

Pruebas de la demandada:

Con la contestación de la demanda consignó:

  1. Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., marcado con la letra “A” (folios 124 al 130), por ser copia un documento público que no fue impugnado, merece valor probatorio, del cual se desprende que la mencionada compañía fue registrada en fecha 13 de mayo de 1.998, ante el Registro Mercantil del Estado Barinas y que el ciudadano E.r.H. era el presidente de la misma. Así se establece.

  2. Copia fotostática marcada “B” (folio 136) del RIF de DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., que fue impugnado, no merece valor probatorio. Así se establece.

  3. Marcada “C” (folio137 al 142) copia fotostática de contrato de compra – venta entre DIPOCOSA Y DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S. A., por ser copia de un documento privado que además fue impugnado por la parte demandante según diligencia de fecha 7 de Marzo del 2002 (Folio 155), no merece valor probatorio. Así se decide

  4. Marcado con la letra “D”, copia simple de contrato entre DIPOCOSA y DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A.(folios 143 al 151), por ser copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte demandante según diligencia de fecha 7 de Marzo del 2002 (folio 155), no se valora. Así se decide

  5. Original de Factura Guía con el logo de DIPOCOSA (folio 152), si bien es cierto, que este documento fue impugnado, señalando que esta documental se trataba de una copia según diligencia de fecha 07 de marzo 2002, el mismo fue producido en original, pero a la vez en la referida diligencia fue desconocida la firma al no haber la parte promovente solicitado la prueba de cotejo el mismo no se valora. Así se decide.

    En la oportunidad de la promoción de pruebas promovió

  6. El mérito favorable que consta en autos, y que favorecen a su representada. En cuanto a la solicitud de apreciación de el mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en el particular primero de las pruebas del actor. Así se decide.

  7. Marcado con la letra A, en original autorización firmada por el demandante en nombre de Distribuidora La Tortuga S.A., además se solicitó que fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el articulo 431 del C.P.C. (folio 173)0

  8. Marcado con la letra B, original, carta de adhesión al contrato matriz de fidecomiso, firmado por el demandante en representación de Distribuidora La Tortuga S.A, que igualmente se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el articulo 431 del C.P.C. (folio 174 al 175).

  9. Marcado con la letra C, contrato de compra -venta entre DIPOCOSA y DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A, firmada por el demandante en representación de ésta, que se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el artículo 431 del C.P.C. (folio 176 al 178).

  10. Marcado con la letra D, original del ultimo contrato de compra – venta entre DIPOCOSA y Distribuidora La Tortuga S.A, firmada por el demandante en representación de ésta, que se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el articulo 431 del C.P.C.(folio 180 al 190).

  11. Marcado E-1, en original, ofrecimiento de cesión y traspaso de la zona geográfica Nº 358, de compra – venta que pertenecía a la Distribuidora La Tortuga S.A, que se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el articulo 431 del C.P.C. (folio 191)

  12. Marcado E-2, en original, monto y cesión del valor del litraje de la zona geográfica Nº 358, que se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el artículo 431 del C.P.C. (folio 192).

  13. Marcado E-3, en original, Finiquito de la cesión del valor litraje de la zona geográfica Nº 358, que se solicitó fuera ratificado en contenido y firma en forma testimonial de conformidad con el artículo 431 del C.P.C.(folio193)

  14. Marcado con la letra F, en original, documento autenticado por la Notaria Pública 2da de Barinas de fecha 13 de Mayo de 1.998, anotado bajo el Numero 58, tomo 8-A. (folios 194 al 195), de el se desprende que el ciudadano ELEAS R.H., actuando en nombre propio y en representación DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., declaró ante el notario público en forma voluntaria que entre su representada y DIPOCOSA celebraron un contrato privado mercantil, en virtud del cual, DIPOCOSA se obligaba a vender a su representada (Distribuidora La Tortuga, S.A.,) y ésta a adquirir de aquella mediante el pago del precio de contado cerveza y malta polar, con el objeto de destinar dichos productos a la reventa a un precio superior al de adquisición entre su clientela constituido por negocios y expendios establecidos en una zona geográfica convenida entre Dipocosa y Distribuidora La Tortuga S.A., beneficiándose con la diferencia entre el precio de la compra y la reventa, declarando igualmente que su representada asumía el riesgo comercial y que para llevar a cabo su objeto social contrataba al personal necesario para tal fin y por último declaró que no prestaba servicios personales ni directo, ni indirecto a Dipocosa, ni a ninguna empresa relacionada con la organización polar, ni recibía de ella ningún tipo de remuneración, ni emolumento, pago, salario, bonificaciones, ni contraprestación alguna en dinero o en especie, ni por ningún concepto. Al evidenciarse que esta declaración la efectuó el hoy actor, en forma libre y voluntaria la misma se aprecia en todo su contenido, demostrando la certeza de los hechos expuestos por el hoy actor. Así se decide.

    Por cuánto se evidencia del folio 266, que el día 14 de Mayo del 2.001 a las 10:00 a.m., previo juramento de ley, se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma de los documentos marcados A, B, C, E-1, E-2, E-3, por el ciudadano Eleas R.H., y al ponerle a la vista por el tribunal los mencionados documentos reconoció la firma en cada uno de ellos, pero desconoció el contenido alegando la falsedad de los mismos, al haber reconocido la firma y alegar la falsedad del contenido de los documento, debió el actor haber propuesto la tacha de falsedad, no habiéndolo hecho se consideran reconocidos los mencionados instrumentos y de ellos se desprende:

    Del el documento marcado “A”, que el accionante de autos, actuando en nombre y representación Distribuidora la Tortuga. S.A., en fecha 15-10-1999, le comunica a la Gerencia General de DIPOCOSA, que con ocasión de las relaciones comerciales mantenida entre ésta y su representada la misma constituyó un fideicomiso para garantizar el cumplimiento, de las obligaciones derivadas de esa relación comercial, autorizando a DIPOCOSA a descontarse del mencionado fideicomiso cualquier cantidad que le adeudare con motivo de esa relación comercial.

    Del documento marcado “B”, que el ciudadano Eleas R.H. en nombre y representación de Distribuidora La Tortuga S.A.., declaró conocer los términos y condiciones del contrato matriz de fideicomiso, celebrado entre los fideicomitentes iniciales y el banco provincial y que en nombre de su representada se adhirió a dicho contrato constituyendo a su representada en fideicomitente.

    De los documentos marcados “C” y “D”, son contratos de compra venta, mediante los cuales, DIPOCOSA se obligaba a vender a Distribuidora la Tortuga S.A., al por mayor y ésta a comprarlos y pagarlos de contado para su posterior reventa como comerciante independiente a los comerciantes detallistas de un área geográfica previamente determinada por ambas partes, que la Distribuidora La Tortuga S.A., se obligaba a efectuar la reventa de los productos adquiridos con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos de su propiedad o que poseyera por cualquier otro titulo, que establecieron que DICOPOSA reconocía los derechos de Distribuidora La Tortuga por las ventas en el área geográfica mutuamente convenida (litraje o good will) que en caso de terminación del referido contrato pagaría la cantidad de veinte bolívares por cada litro.

    De los documentos marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, que el accionante en nombre de su representada hizo ofrecimiento de cesión y traspaso a DIPOCOSA de la zona geográfica N° 358, que comercialmente explotó su representada, que se estableció como monto del valor del litraje la cantidad de Bs. 913. 093, 60, que el ciudadano Eleas R.H., cedió y traspaso a DIPOCOSA, representada por su Gerente Venta J.O., recibiendo para su representada la cantidad de Bs. 913. 093, 60 por concepto de la cesión, que en fecha 29 de febrero de 2000, concluyo la relación contractual existente entre DIPOCOSA y Distribuidora La Tortuga S,A.,

    Documentales estas, que como se señaló anteriormente, quedaron reconocidas por el actor, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de informe solicitando al tribunal oficie al Registro de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda Dirección General de Rentas, a fin de que informe al Tribunal si la empresa DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., representada por el demandante ELEAS R.H., en fecha 02 de Mayo del 2.001,mediante oficio Nº 424 solicitó la información requerida (folio 199), en fecha 07 de Junio del 2.001 el tribunal recibió las resultas del mismo (folio 223) y de la cual se desprende que la empresa DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A. fue inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30265893-4, que no había sido inscrita en el Numero de Información Tributaria y que no había pagado impuesto. Así se decide.

    Del análisis probatorio se desprende que entre DIPOCOSA y DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., representada por el demandante, existía una relación de carácter mercantil que consistía en la compra por parte del demandante de contado y previa facturación de productos tales como maltas y cervezas que le eran vendido por la demandada (DIPOCOSA) y que la ganancia del actor estaba representada por la diferencia entre el precio de compra y el precio de la reventa de dichos productos a sus clientes en un área geográficas previamente determinada por ambas partes, que el actor efectuaba la reventa de estos productos desempeñándose como un comerciante independiente, con su propio personal bajo su exclusiva responsabilidad, hechos estos que se demuestran con los documentos consignados con la contestación de la demanda marcada con la letra A (folios 124 al 135) y con los documentos promovidos en el escrito de prueba, marcados A, B, C, D, E-1, E-2, E-3 y F (folios del 173 al 195). Así se decide.

    Por lo anteriormente expuestos considera quien aquí decide que la parte demandada ha logrado desvirtuar la relación laboral alegada por la parte demandante, en virtud de que la relación existente entre DIPOCOSA y el demandante en representación de DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A., era eminentemente mercantil mediante la figura de la concesión y no hubo prestación personal de servicios por parte del demandante para la demandada sino que este era el representante de la mencionada DISTRIBUIDORA LA TORTUGA S.A. En el presente caso, no opera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado desvirtuados los elementos de la relación laboral, tales como: La prestación de los servicios por cuenta ajena y bajo dependencia, subordinación y el salario. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ELEAS R.H., suficientemente identificado en autos contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., (DIPOCOSA).

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de Mayo de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

Exp: TIJ2-2601-00

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