Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 2429

El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano J.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.000, representado por el abogado A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441; contra el ciudadano O.E.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.885.328, representado por las abogadas DADYS D.R.B. y U.M.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.979.457 y V-9.235.807 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.593 y 44.232; todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DADYS D.R.B. en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE MEJORAS Y REINTEGRO DE DEPÓSITO; CONDENÓ AL DEMANDADO AL PAGO DE LA SUMA DE VEINTIDÓS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) POR CONCEPTO DE MEJORAS REALIZADAS Y REINTEGRO DE DEPÓSITO; ORDENÓ PRACTICAR INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO ACORDADO Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2009 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 4 al 14. Por auto de fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 15).

Por escrito de fecha 18 de junio de 2009 (folios 38 y 39), el apoderado del demandado alegó cuestiones previas y contestó la demanda.

Riela al folio 41 y vuelto, escrito de promoción de pruebas fechado 19 de julio de 2009 presentado por la representación del demandado.

Al folio 42 y vuelto corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

A los folios 47 al 58 corre inserta la decisión dictada el 7 de octubre de 2010 con asiento diario N° 48, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 12 de enero de 2011 (folio 62) por la representación de la parte demandante. Por auto de fecha 19 de enero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 68).

En fecha 28 de enero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.429 (folios 70 y 71).

El 10 de febrero de 2011 la apoderada del demandado consignó escrito de alegatos (folio 72 y 73).

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

La parte demandante en su escrito contentivo de la demanda peticionó:

…El 30 de octubre de 2006 el ciudadano OSCAR EDUARDO BUSTAMANTE…, me dio en arrendamiento una oficina de su propiedad, ubicada en el Centro Empresarial Toyotáchira, primer piso, signada con el N° 1-1, Avenida 19 de abril, esquina calle 9, San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 30-10-2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 248... .

El 15 de marzo de 2008 el arrendador me notificó que a partir del 1° de octubre de 2008 comenzaría en ejercicio de mi prórroga legal… .

El 08 de mayo de 2008 según documento privado que suscribí con el arrendador un convenio en donde decidimos poner fin a la relación arrendaticia a partir del 23 de mayo de 2008, asimismo el arrendador reconoció unas mejoras que realice al inmueble arrendado, y que fueron valoradas de mutuo acuerdo en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), monto que me sería pagado treinta días contados a partir de la entrega del inmueble.

Como se evidencia en documento privado suscrito con el ARRENDADOR…, el 27 de mayo de 2008 realicé la entrega del inmueble en perfectas condiciones y solvente en el pago de servicios públicos; en relación a las mejoras y bienhechurías fueron nuevamente reconocidas se dejó constancia de un pago parcial por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para un saldo de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Sin embargo el arrendatario no cumplió con la entrega del saldo restante del dinero en el plazo convenido en el documento privado de fecha 08 de mayo de 2008, sólo se limitó a realizar un abono por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00)…, quedando un saldo deudor a mi favor por la suma de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00)… .

Asimismo, en el contrato autenticado… consta en la cláusula de depósito que entregué a EL ARRENDADOR… la cantidad de mil quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del contrato, pero que no me ha sido reintegrado el depósito con sus respectivos intereses y han pasado más de sesenta días desde la terminación del contrato de arrendamiento, subsumiéndose la conducta de el arrendatario en lo previsto en los artículos 25, 26, 27 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.

…Así tenemos que en relación al pago de la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de saldo deudor por el pago de las mejoras y bienhechurías se debe intereses de mora los cuales se originan desde el 26 de junio de 2008. …Por lo que respecta al depósito arrendaticio corresponde la tasa pasiva que indica el artículo 23 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, desde el inicio de la relación arrendaticia, es decir, el 30 de octubre de 2006 hasta el 26 de julio de 2008 y los intereses de mora exigibles a partir del 27 de julio de 2008 (oportunidad en que transcurrieron los 60 días después de la entrega del inmueble arrendado que ocurrió el 27 de mayo de 2008) a la tasa activa determinados según el artículo 25, 26 y 27 ejusdem…

…por consiguiente acudo a su competente autoridad para demandar…

PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo, 248, y los convenios privados derivados de la relación arrendaticia suscritos el 08 de mayo de 2008 y el 27 de mayo de 2008... .

SEGUNDO: Pagar la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de pago de mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble arrendado y reconocidas por el ARRENDADOR y el pago de los intereses de mora… .

TERCERO: Pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de depósito no reintegrado. El pago de los intereses correspondientes a la tasa pasiva desde el 30 de octubre de 2006 hasta el 26 e julio de 2008 y los intereses de mora a partir del 27 de julio de 2008…

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas “el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado el 30 de octubre de 2006, así como el pago de las mejoras reconocidas y convenidas de mutuo acuerdo según documento privado del 8 de mayo de 2008”, y finalmente demandó “el pago o reintegro del depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sus correspondientes intereses”.

Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas e esta Alzada).

El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361).

En el caso de la demanda de reintegro de depósito si bien es cierto que al igual que la pretensión de cumplimiento contractual se tramitan por vía del juicio breve según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que la demanda por reintegro de depósito se tramita y se sustancia en única instancia, conforme el artículo 26 de la Ley in comento. Sobre este aspecto, el autor E.D.N.A. en su libro “La Relación Arrendaticia”, Año 2.009, Pág. 109, señala:

…Específicamente, en el artículo 26, se vuelve a tocar el tema como reintegro y se establece que cuando el arrendador no quiera devolver el depósito y sus intereses, vencidos los sesenta (60) días calendario, se puede acudir al tribunal competente por la cuantía, para plantear la pretensión jurisdiccional, y se tramitará la causa por el procedimiento breve. La ley hace una diferencia y señala que en estos casos, marcando diferencias con el procedimiento que se utiliza a partir del artículo 33 al 37, existirá una instancia única. Significa ello que, a diferencia del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aquí se establece una fórmula procesal que limita el derecho… en lo referente a los recursos, ya que cuando lo que se reclame sea la devolución o reintegro de las garantías arrendaticias el procedimiento breve tendrá una sola instancia, esto es, no habrá apelación.

.

En este orden de ideas, tenemos entonces que en el caso de marras se evidencia una pretensión de cumplimiento de contrato cuyo procedimiento permite ejercer recurso de apelación, y que conjuntamente se peticionó el reintegro del depósito y sus intereses, en cuyo caso, la causa se tramita en única instancia sin poder ocurrir a un Juzgado Superior; razón por la cual no podían ser acumuladas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

.

Todo lo expuesto anteriormente genera ineludiblemente en esta operadora de justicia la convicción de declarar inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.G.R. asistido por el abogado A.R. en contra del ciudadano O.E.B.Y., por cumplimiento de contrato, reintegro de depósito y cobro de bienhechurías.

SEGUNDO

Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 6 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. Queda anulada la decisión apelada dictada en fecha 7 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y diarizada bajo el N° 48.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.429 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, en el expediente N° 2.429, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se hizo entrega al alguacil del Tribunal de las boletas de notificación respectivas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

EXP: N°2.429.-

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