Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2012-002288

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliado en el municipio Libertador del estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: E.V. y M.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.746 y 143.531, respectivamente.

DEMANDADA: C.H.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

HIJO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-308-2013-JJ1-L-2012-002288

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, este Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 29-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.E.D., en contra de la ciudadana C.A., supra identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Aduce el actor en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente: 1.- que en fecha 27-12-1990 contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana por ante la Jefatura Civil de la Parroquia U.L.C.d.M.M.d.E.M., fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín; 2.- que durante dicha unión procrearon tres hijos, de los cuales dos de ellos son actualmente mayores de edad y el último cuenta con 13 años de edad, arriba identificado; 3.- que la demandada cambió de actitud mostrándose molesta, alterada, gritándole, cerrando la comunicación entre ellos lo cual debilitó la relación, abandonando sus deberes conyugales y materializándose el abandono moral y afectivo; 4.- que la demandada finalmente abandonó el hogar común en fecha 05-12-2001, siendo infructuosos todos los intentos realizados por él para mantener la relación; 5.- Finalmente solicita la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada de autos, aun cuando fue debidamente notificada en fecha 10-12-2012, no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia única de mediación pautada con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, por lo que debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la ley especial que rige la materia.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, tal como se desprende del acta inserta al folio 28 del expediente, ordenándose la remisión inmediata del mismo al Juzgado de Juicio, quien recibe las actuaciones en fecha 03-06-2013 y mediante auto inserto al folio 32 fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 02-07-2013 a las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual la ciudadana H.A. no hizo acto de presencia, dejándose igualmente constancia que no se encontraba presente el adolescente a fin de escuchar su opinión, en virtud de lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 29-10-2013 a la misma hora y se libró boleta de notificación a la demandada a fin de lograr la comparencia del adolescente. En fecha 11-07-2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual hace constar la práctica de la notificación encomendada. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.

Iniciado el contradictorio se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así mismo el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las normativas internas de la Sala de Juicio, una vez escuchados los alegatos expuestos por la parte actora, escuchadas las declaraciones de los testigos comparecientes y oídas las correspondientes conclusiones, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo que aquí se reproduce.

Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, éste Tribunal, con atención a los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria previstos en los literales J y K del artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a analizar cada uno de los medios probatorios evacuados con atención a la libre convicción razonada, lo cual hace en los siguientes términos:

Del contenido de las actas se desprende que corre inserta a los folios que van del cuatro (4) al seis (6), copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 27-12-1990 por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia U.L.C.d.M.M.d.E.M., de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución hoy se pretende. Asimismo cursan en autos copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los ciudadanos J.E., S.P. y del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) supra identificado, hijos de los cónyuges DIAZ-AGUILARTE, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que demuestran el vínculo materno-paterno filial existente entre las partes y los referidos ciudadanos y adolescente, documentos estos que contienen elementos fundamentales de la acción y constituyen documentos públicos que no fueron impugnados durante el curso del proceso por lo que se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Dichos testigos fueron contestes en manifestar que tienen conocimiento que desde hace varios años la ciudadana C.A. abandonó el hogar común, dado que comparten con el ciudadano J.D. y éste vive sólo. Por su parte la ciudadana R.B. manifestó haber compartido con el matrimonio DIAZ-AGUILARTE, presenciando en algunas ocasiones fuertes discusiones entre ellos, en reuniones externas al hogar común, y observando un trato inadecuado por parte de la demandada hacia su cónyuge, siendo que no conviven desde hace varios años, pues como se mencionó con anterioridad el demandante vive sólo en el que era el domicilio conyugal; evidenciando que la parte demandada en el presente asunto, incurrió entonces en la causal de abandonó voluntario alegada por el actor en su escrito libelar; es decir, que se está ante unos testigos hábiles y contestes, que le merecen plena confianza a ésta operadora de justicia, y por lo tanto éste Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Y Así se Declara.-

Durante el desarrollo de la audiencia se tomó la declaración de parte al ciudadano J.D., la cual se basó sobre hechos que le son propios, y éste respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, aunado a que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se le tiene a las respuestas de la parte demandante como un hecho cierto y se le da valor probatorio, toda vez que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J “, y así se decide.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate NO se procedió a tomar opinión al hijo habido en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, en virtud de que pese a haberse suspendido la celebración de la audiencia en la primera oportunidad fijada para ello, debido a la ausencia del adolescente, habiéndose notificado a la demandada del día y hora para la cual fue suspendida a fin de que hiciera acudir a su hijo para tomar su opinión, ésta hizo caso omiso del llamado del Tribunal, sin embargo ésta Juzgadora amparada en el principio del interés superior del niño, aplicará la norma, con especial atención a las necesidades intrínsecas del adolescente, y conforme a ello se toma la decisión correspondiente.-

Del análisis de las pruebas evacuadas, relacionándolas entre sí, se evidencia que la relación conyugal esta disuelta de hecho, habiéndose demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana C.A. y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vínculo afectivo, hechos que configuran las causales de Divorcio, dispuestas en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano y que no fueron desvirtuadas por la demandada durante el curso del proceso; por lo que considera ésta sentenciadora, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal existente entre ambos, conforme a derecho y en protección del grupo familiar; en consecuencia resulta procedente la declaratoria con lugar de la disolución del vinculo matrimonial pretendido en la presente causa. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta los hechos alegados en autos, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano J.E.D., en contra de la ciudadana C.H.A.R., supra identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 27-12-1990 en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

En otro orden de ideas, aun cuando el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, se aprecia que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un hijo, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del hijo habido en el matrimonio, a saber OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste la ejercerá la madre, ciudadana C.A.. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 810,82) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.517, de fecha 30/04/2013, los cuales serán aportados por la progenitora no custodia. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de su hijo y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Dicha cantidad será ajustada cada vez que la obligada genere un incremento en sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje de incremento al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, en el cual los progenitores se pondrán de acuerdo para compartir con su hijo en sano equilibrio familiar.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez Temporal,

ABG. Z.P.A.

La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR