Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 octubre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 12.527

Parte Querellante: E.G.d.L..

Abogado Asistente: C.C.W. y S.Q.G.. Inpreabogado No.41.658 y 12.027, respectivamente.

Parte Querellada: Municipio San J.E.C..

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 09 marzo 2009 el ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, asistido por las abogados C.C.W. y S.Q.G., Inpreabogado No. 41.658 y 12.027 respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. 192-2008, de fecha 04 diciembre 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C..

El 13 marzo 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 abril 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio San J.E.C., para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

El 1° Marzo 2010 se deja constancia del vencimiento del lapso para la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

El 08 febrero 2010 el recurrente acude a reformar el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación. En la misma fecha se da por recibido, y se agrega a los autos correspondientes.

El 17 febrero 2010 se admite la reforma del Recurso de Nulidad. En consecuencia, se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; para la contestación al Recurso dentro del término de quince (15) días de despacho. Se ordena notificar igualmente al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

El 25 marzo 2010 la Alguacil hacen constar las resultas de la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Joaquín y al ciudadano Alcalde del Municipio San J.d.E.C..

El 28 abril 2010, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 07 mayo 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.

El 11 mayo 2010 el ciudadano E.G., asistido de la abogado C.C., otorga Poder Apud-Acta a la abogado C.C., InpreAbogado No. 41.654.

El 18 mayo 2010 se difiere la audiencia preliminar, para el quinto (5°) dia de despacho siguiente.

El 25 mayo 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada C.C., Inpreabogado No. 41.658, con carácter de apoderada judicial de el ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, parte recurrente. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, parte recurrida. Vista la inasistencia de la parte recurrida, no hay conciliación. La parte recurrente solicita la apertura del lapso probatorio.

El 02 junio 2010 la parte recurrente consigna escrito de Promoción de Pruebas.

El 11 junio 2010 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte.

El 22 julio 2010 vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El 02 agosto 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 12 agosto 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 6 octubre 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente

El 18 octubre 2010 se difiere la audiencia definitiva para el sexto (6°) día de despacho siguiente.

El 18 octubre 2010 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada C.C., Inpreabogado No. 41.658, con carácter de apoderada judicial de el ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, parte recurrente. Igualmente constancia que no se encuentra presente representación del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, parte recurrida. El Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la decisión escrita

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que: Ingresó a la Administración Pública el 12 de enero 1959 al Ministerio de Planificación y Desarrollo ocupando el cargo de operador auxiliar hasta el 16 de marzo 1962, fecha para la cual ocupaba el cargo de operador segundo. El 1º de febrero 1972 laboró como promotor de cultura y coordinador de cultura al servicio de la Gobernación del Estado Sucre hasta el 30 de noviembre 1976. Posteriormente, el 1º de diciembre 1976 ingresó a la Universidad de Carabobo desempañando el cargo de coordinador de extensión y educación cultural en la Dirección de Cultura de esa casa de estudios hasta el 05 de febrero 1985. Luego, se desempeñó como Director de Protección Social en la Alcaldía del Municipio S.M., Estado Aragua, desde el 03 de enero 1990 hasta el 31 de diciembre 1990. El 16 de enero 1991 ingresó a la Gobernación del Estado Aragua como director de Casa de Cultura Maracay hasta el 31 de diciembre 1993; el 04 de agosto 1995 ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, en el cargo de director adscrito a la Dirección de Cultura hasta el 07 de enero 1996; el 16 de octubre 2002 ingreso a la Alcaldía del Municipio Mariño, Estado Aragua, en el cargo de presidente adscrito a la Fundación para la Cultura de Mariño, egresando el 12 de noviembre 2004. El 1º de abril 2006 ingresó a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en el cargo de jefe de departamento de educación y cultura, según Resolución Nº RH-005-06 dictada por el Alcalde del mencionado Municipio el 1º de abril 2006.

Argumenta que es funcionario de carrera administrativa, por cuanto laboró en la Administración Pública por 25 años y 08 meses, hasta que es notificado ha había sido removido del cargo, ignorando la Administración las constantes solicitudes que se le otorgara el beneficio de jubilación.

Alega que existe violación del procedimiento legalmente establecido para remover a los funcionarios de carrera previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto fue removido ilegalmente el 04 de diciembre 2008 y notificado el 10 de diciembre 2008, ya que la Administración procede a su remoción sin colocarlo en situación de disponibilidad como lo prevé el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Además, el querellante alega la violación del derecho a la jubilación, por cuanto laboro en la Administración Pública más de 25 años, por lo que en atención a los años de servicios y a la edad, recientemente solicitó en 2 oportunidades por ante las autoridades competentes el mencionado beneficio de jubilación, solicitudes estas que fueron ignoradas por la Administración.

Para concluir solicita que declare con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente no da contestación a la querella interpuesta. De conformidad con lo establecido en el artículo 102, Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes, en los hechos como el derecho.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y se le retira de la Administración Pública Municipal.

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de nulidad absoluta, artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, alega el querellante que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la jubilación, por cuanto en la fecha de su retiro de la Administración Pública Municipal cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna el expediente administrativo relacionado con el caso, aun cuando fue requerido expresamente por este Tribunal en el auto de admisión del 22 abril 2009 (folio 26 del expediente).

Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En consecuencia, la incorporación del expediente administrativo al proceso es carga de la Administración. Su no remisión constituye grave omisión que puede obrar en contra de la Administración, y crear presunción favorable a la pretensión de la parte querellante.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa de los folios 10 y 11 constancia del 25 julio 2003 expedida por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en la cual certifica que el querellante desde el 12 enero 1959 al 30 junio 1959 ocupó el cargo de Operario Auxiliar, del 1 julio 1959 al 30 junio 1960 ocupó el cargo de Operador de 2da clase Diurno, del 1 julio 1960 al 30 junio 1961 ocupó el cargo de Operador de 2da clase Diurno, del 1 julio 1961 al 31 diciembre 1961 ocupó el cargo de 2da clase Diurno y del 1 enero 1962 al 16 marzo 1962 ocupó el cargo de operador de 2da en dicho Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.

Del folio 15 del expediente se observa copia de Credencial suscrita por el Director de la Oficina de Coordinación Cultural de la Gobernación del Estado Sucre en la cual se expresa que el querellante para el 23 junio 1976 se desempeñaba como Director de la Oficina de Coordinación Cultural-Sector Cumanacoa.

Asimismo, del folio 77 del expediente se observa declaración testifical del 14 julio 2010 del ciudadano R.C.C.G., cédula de identidad V-1.176.505, quien dijo haber trabajado en el Departamento de Cultura de la Gobernación del Estado Sucre y testifica que el querellante prestó servicios para la Gobernación del Estado Sucre desde febrero 1972 hasta diciembre 1976. Testigo que no fue objeto de tacha.

Por otra parte, del folio 78 se observa declaración testifical del 14 julio 2010 del ciudadano A.A.A.S., cédula de identidad V-4.357.975, quien testifica que el querellante prestó servicios para la Gobernación del Estado Sucre desde febrero 1972 hasta diciembre 1976. Testigo que no fue objeto de tacha.

Del folio 16 se observa Constancia suscrita por la Directora de la Coordinación Administrativa de la Dirección de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Carabobo, en la cual certifica que el querellante prestó servicios en dicha Universidad en el cargo de Coordinador de Extensión y Educación Cultural de la Dirección de Cultura, desde el 1 diciembre 1976 hasta el 5 febrero 1985.

Del folio 18 se observa Constancia suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de Mariño, Estado Aragua, en la cual certifica que el querellante laboró en dicha Alcaldía como Director de Promoción Social desde el 3 enero 1990 hasta el 31 diciembre 1990.

Del folio 20 se observa Constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, en la cual se certifica que el querellante laboró como Director de la Casa de la Cultura, desde el 16 enero 1991 hasta el 31 diciembre 1993.

Del folio 21 se observa Constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot, Estado Aragua, en la cual certifica que el querellante laboró en el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Cultura de dicha Alcaldía desde el 4 enero 1994 hasta el 7 enero 1996.

Del folio 22 del expediente se observa Constancia suscrita por el Jefe de Recurso Humanos del Municipio S.M., Estado Aragua, en la cual se certifica que el querellante ocupó el cargo de Presidente de la Fundación de la Cultura de dicho Municipio desde el 16 octubre 2002 hasta el 12 noviembre 2004.

Del folio 23 del expediente se observa Resolución No. RII-005-06, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo San Joaquín, en la cual se designa al querellante como Jefe de Departamentote Educación y Cultura desde el 1 abril 2006.

Del folio 36 se evidencia copia de la cédula de identidad del querellante en la cual se observa que su fecha de nacimiento es el 3 agosto 1941, de lo cual se evidencia que para el 4 diciembre 2008, fecha en la cual se dicta la Resolución No. 192-2008, el querellante tenía 67 años de edad. En consecuencia, cumplía con el primero requisito concurrente exigido en el literal “a”, artículo3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Del folio 51 se observa comunicación del querellante dirigida al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual el querellante solicita se tramite su jubilación.

Del folio 53 se observa comunicación del querellante, del 12 noviembre 2007 dirigida al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual el querellante solicita le sea tramitada su jubilación.

De lo anterior se aprecia que el querellante ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, para el 4 diciembre 2008, fecha en la cual se dicta la Resolución No. 192-2008, tenía 67 años de edad y 25 años acumulados al servicio de la Administración Pública. En consecuencia, cumplía con los requisitos concurrentes exigido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

En relación con el derecho a la jubilación, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, del 2004, expresó:

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (María A.G.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en “Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J. LA ROCHE”. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra la nueva Carta Magna, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar al doctrinario G.D.E. que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. (Eduardo G.D.E.. “Hacia una Nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1992. Pág. 60).

Tal concepción debe a la vez conectarse con lo establecido en al artículo 259 de la Constitución referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas-, el juez contencioso administrativo posee los premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional de este m.T. en los siguientes términos:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de octubre de 2002. Sentencia n° 2629. Ponente: Magistrado José Manuel DELGADO OCANDO). (Énfasis añadido).

En el caso de autos se verifica que el ciudadano G.R., de no haber sido retirado indebidamente por la DISIP, hubiera mantenido la expectativa de su derecho a obtener el beneficio de la jubilación, pues no existen razones válidas que justifiquen la decisión administrativa; más aún cuando su desincorporación del cargo policial no fue imputable a su accionar.

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial, y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos que hayan cumplido con los requisitos de ley en forma debida, esta Sala Político Administrativa Accidental estima procedente ordenar al Ministerio del Interior y Justicia acuerde el beneficio de jubilación al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad n° 3.247.830, con el ochenta por ciento (80%) de la remuneración actual que corresponde a un cargo de igual jerarquía, o en todo caso no inferior al cual ejercía el actor del presente recurso para el momento de notificársele la decisión contenida en la Providencia s./n. de 22 de abril de 1994 emanada de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, para lo cual deberá aplicarse el cálculo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 12 del Decreto n° 2745 previamente citado. En todo caso, para que se haga efectivo el derecho a la jubilación, el funcionario debe haber efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; de no reunir este requisito, el mismo deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible mensualmente de la jubilación que reciba, en las condiciones que establece el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 julio 2007, expresó.

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 julio 2008, expresó:

No obstante lo anterior, si bien existe un reconocimiento por parte de la Administración acerca del derecho que tiene la accionante para obtener el beneficio de jubilación, el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia ha manifestado su intención de reincorporar a la accionante para que pueda considerársele como funcionaria activa al servicio de la Administración, y luego así proceder a la tramitación de la jubilación. Al respecto, esta Sala determina que es innecesario proceder en este caso a realizar dicho trámite, toda vez que la situación de actividad de la funcionaria debe ser considerada únicamente a efectos de lograr el cumplimiento de los años de servicio prestados a la Administración Pública como requisito sine qua non para acceder a la jubilación, mas no debe interpretarse la noción de actividad como un requisito formal esencial para la tramitación del beneficio cuando ya se han cumplido los requisitos, por cuanto se estarían desvirtuando los efectos autoaplicativos de la norma para otorgar ese derecho, que solamente se encuentra condicionado al cumplimiento del tiempo de servicio, y la edad del funcionario (a) y/o empleado (a) para el momento de cumplir con la jubilación.

Esta Sala ha mantenido una posición irrestricta con respecto a la protección constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, con especial particularidad a los registradores (s. núm. 2675/2001 del 17 de diciembre; caso: H.M.P.A.); determinándose en esa decisión, lo siguiente:

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de a.c., si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte.

La Sala recuerda que el a.C. no produce cosa juzgada material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable, por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los perdidosos.

Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.

Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara

.

Así mismo, esta Sala mediante obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio) apercibió a los entes y órganos de la Administración Pública a acatar el mandato en el cual, deben considerar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como de los de libre nombramiento o remoción:

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

(resaltado de la decisión en referencia). (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 expresó:

Esta Sala Constitucional reitera que tiene a su cargo el mantenimiento de la uniformidad, supremacía y vigencia del Texto Constitucional, tarea que exige, en este caso concreto, para el cumplimiento de esa competencia la revisión de la sentencia n.° 00441 que dictó la Sala Político-Administrativa, el 15 de marzo de 2007, por las siguientes razones:

  1. Desconocimiento de la doctrina sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz y a la seguridad social.

    Esta Sala, desde su creación, se ha pronunciado sobre el alcance de ese derecho constitucional. De manera resumida, puede señalarse que se trata de un derecho complejo que encierra otros derechos y garantías, también de rango constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución). Así, se han articulado como elementos integrantes de ese derecho complejo el que el justiciable tenga acceso a la jurisdicción y a la justicia, antes, durante y al final del juicio. Que la causa la juzgue el Juez Natural (predeterminado en la ley), con las garantías procesales debidas y la pretensión sea decidida, de manera congruente y con aplicación de las reglas de derecho, en un tiempo razonable y, por último, que el veredicto judicial que recaiga sea, efectivamente, ejecutado. (Cfr. S.S.C. n.° 3530/05).

    En relación con la justicia administrativa y, concretamente, con su interpretación constitucional, la Sala también se ha pronunciado y establecido que toda pretensión que se funde en Derecho Administrativo debe ser atendida por los tribunales contencioso-administrativos, por cuanto, precisamente, la justicia contencioso-administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial eficaz.

    En efecto, en el fallo n.° 93/06, la Sala señaló:

    La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas.

    De lo que antecede, se resalta el hecho de que la justicia administrativa debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial.

    En ese sentido, la Sala observa que, normalmente, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, también persigue la reincorporación al cargo público que ocupaba, así como también el pago de los salarios caídos. En caso de que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, la consecuencia jurídica lógica e inmediata es la reincorporación del demandante y, como indemnización, el pago de las cantidades de dinero que dejó de percibir, debido a la ilegal desincorporación del cargo, restablecimiento éste que encuentra cobertura en el artículo 259 constitucional y, anteriormente, en el artículo 206 de la Constitución derogada. Sobre la integralidad de la indemnización, en sentencia reciente (n.° 1542/08), esta Sala expresó:

    Declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que sólo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo.

    El anterior aserto, es una consecuencia inevitable de asumir que el sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño y no como una garantía en favor de los entes públicos, ya que una interpretación en contrario, como la que asumió la sentencia objeto de revisión, llevaría al absurdo de aceptar toda clase de argumentos para la declaratoria formal de la “responsabilidad patrimonial del Estado”, la cual no se materializaría en una reparación o indemnización efectiva de los daños, sino en una decisión de contenido merodeclarativo de derechos u obligaciones inejecutables, vaciando de contenido los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    … a los fines de dilucidar el tema central en la presente denuncia, debe tomarse como parámetro interpretativo el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece claramente que “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública (…)”.

    Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 eiusdem denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá “patrimonialmente”, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o “(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)” -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que “(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)”.

    (…)

    Finalmente, esta Sala debe reiterar que “(…) No puede considerarse (…) que la intención del Constituyente haya sido la de erigir la responsabilidad del Estado como una garantía prevista a favor de la Administración, y en protección del erario público. Por el contrario, su consagración constitucional en términos expresos, directos y objetivos exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido progresista a favor del administrado, como corresponde a toda garantía constitucional en un modelo de Estado de Derecho y de Justicia como el proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.818/02-.

    Pues bien, en el caso del veredicto objeto de revisión, la Sala Político- Administrativa desconoció este derecho del demandante cuando, pese a que declaró la nulidad del acto de destitución que se impugnó, no dispuso la reincorporación del solicitante al cargo que ocupaba, así como tampoco el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, aun cuando el demandante así lo solicitó y se comprueba en la página 8 de la decisión.

    En efecto, en ese punto, se señaló: “Por último, solicitó: ‘mi reposición en dicho cargo (…) con el pago de las demás remuneraciones caídas desde la fecha en que me fue notificada la destitución.”.

    El solicitante planteó que la Sala Político-Administrativa también desconoció que, para el momento del acto decisorio que se sometió a revisión, habría cumplido con los requisitos para la jubilación, por lo cual la manera de egreso debía ser, en todo caso, la jubilación.

    Al respecto, la Sala ha sido enfática en el señalamiento de que la jubilación es un derecho constitucional que se inscribe en el derecho a la obtención de una seguridad social (artículo 86 constitucional). (Vid s.S.C. n.° 3476/03).

    En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo. Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.

    En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

    Lo que no puede suceder, porque es contrario a la Constitución, es que un funcionario que tenga derecho a la jubilación sea retirado de la Administración por una vía distinta. Como se expuso precedentemente, el derecho a la jubilación puede nacer antes de la aplicación de una sanción de destitución, caso en el cual la manera correcta de retiro no será la destitución, sino la jubilación, o posterior a la sanción, en caso de que la misma sea llevada al control de los tribunales contencioso-administrativos, y la medida de destitución se declare contraria a derecho y nulo el acto, como ocurrió en el caso del veredicto judicial que se sometió a revisión constitucional, en el que la Sala Político-Administrativa no reconoció la consecuencia jurídica que correspondía.

    Criterio recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 marzo 2010, expresó:

    En efecto, tal y como lo alegó la representación del Ministerio Público, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007, (Caso: P.M.U.), estableció criterio vinculante con respecto al derecho a la jubilación, en los términos que siguen:

    (…) En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-(…)

    . (Resaltado de la cita).

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública.

    Asimismo, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:

    …el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...

    . (Resaltado del Tribunal)

    En atención a las consideraciones ut supra expuesta y a los criterios vinculantes establecidos en las decisiones antes transcritas se anula el acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía de dicho Municipio y se le retira de la Administración Pública Municipal, y así se decide.

    En consecuencia, se ordena al Municipio San Joaquín, Estado Carabobo otorgar al querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así se decide.

    Se ordena al Municipio San Joaquín, Estado Carabobo el pago de los salarios caídos del querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, desde la fecha del ilegal retiro hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Decidido el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, dictada por este Tribunal el 22 marzo 2010.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, asistido por las abogadas C.C.W. y S.Q.G., Inpreabogado Nos. 41.658 y 12.027, respectivamente, contra la Resolución No. 192-2008, del 04 diciembre 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

  3. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, mediante el cual se remueve al querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, del cargo de Jefe de Cultura de la Alcaldía de dicho Municipio y se le retira de la Administración Pública Municipal.

  4. SE ORDENA al Municipio San Joaquín, Estado Carabobo el pago de salarios caídos del querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, desde la fecha del ilegal retiro hasta el otorgamiento del beneficio de jubilación. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  5. SE ORDENA al Municipio San Joaquín, Estado Carabobo otorgar al querellante, ciudadano E.G.D.L., cédula de identidad V-348.321, el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  6. SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 192-2008, dictada por este Tribunal el 22 marzo 2010.

    PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre 2010, siendo las ocho cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado No. ________

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