Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 04 de Junio de 2.007.

197° y 148°

Exp. N° 2007-887.

PARTE QUERELLANTE: E.Q.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad N° 3.038.459, con domicilio procesal en el Centro Comercial Centenario local 10-A Ejido Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: D.G.H.P., E.A.H.S. y G.M.P.J..

PARTE QUERELLADA: G.T.A.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.749.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.983.004, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 77.375.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virta de la apelación interpuesta en fecha 09-02-2007, por el abogado en ejercicio J.A.B.G., en la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por el ciudadano E.Q.R., en contra de la ciudadana G.T.A.V.D.A.. En fecha 12-03-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28-10-2004, el ciudadano E.Q.R., asistido por el abogado J.A.B.G., presento escrito (folios 1-3) ante el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expuso:

Que ha venido poseyendo desde hace más de 30 años un fundo denominado Mucubaji, ubicado en jurisdicción del Municipio S.D.d.D.R. hoy Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Partiendo de la quebrada del “Pino” hasta la desembocadura del río S.D.; y por este aguas abajo hasta una cerca de piedra, dividiendo en el trayecto terrenos de la sucesión de F.C., siguiendo cerca arriba hasta la vertiente de la quebrada “La Carbonera” de aquí a dar con las “Lagunas de Mucubaji” por cuya mitad pasa el lindero a buscar la cañada del “Muerto”, dividiendo terrenos de la sucesión de B.P. hoy de la Universidad de Los Andes, por dicha quebrada abajo hasta su desembocadura en el de “El Gavilan”, por esta agua arriba hasta una cañadita honda que pasa por detrás del picacho “El Gavilán” y de este punto sigue por dos filos altos que dividen la jurisdicción con el “Chachopo, hasta encontrar la quebrada “El Pino” primer lindero.

Que sobre este inmueble a tenido posesión personal y familiar y que durante el tiempo que ha tenido la posesión ha realizado mejoras al inmueble, que los actos posesorios los ha realizado en forma pacifica, pública, no equivoca, ininterrumpida y a la vista de todo el que la haya querido ver, y que además de la cabaña que habita existe una posada denominada en la actualidad “Páramo Real”,m que era de una sucesión y hoy día administra la ciudadana G.T.A.; que el trabajo que realiza en el inmueble consiste en pasear a los turistas a caballo para ello cuenta con 30 caballos aproximadamente, los cuales alquila a los turistas , paseándolos por la “Cueva del Horno”, “La Casa de Piedra”, el entorno del Hotel, la finca del “Pino” y el “Mirador”; los caballos pastorean en la finca y dado ha ello tengo sembrado pasto así mismo tengo en pequeños lotes de terrenos siembras de cebollón, cilantro y perejil, para la venta de los vecinos y consumo propio.

Que desde hace varios meses viene siendo perturbado en mi posesión, pues es el caso que en el mes de Junio del 2.004, la ciudadana G.T.A., fue al sitio a insultarme y decirme que esta temporada no podía trabajar, que me fuera antes de que comenzará la temporada, así mismo el 29-07-2.004 esta ciudadana me denunció ante el Comando de la Guardia Nacional de La Mitisu, con el objeto de que desocupara el inmueble, igualmente en fecha 26/07/2004 se presento la ciudadana antes mencionada con un ciudadano de nombre A.A., quien me quito unas sillas y unos freno de los caballos y amenazándome con sacar una escopeta se las llevo no dejándome trabajar.

Que el día 14 de agosto de 2.004, cuando fui a entrar al fundo, encontré que en la finca había sido colocada una nueva cadena y había cambiado los candados, por lo cual no pude entrar a la finca así mismo esta ciudadana manifestó que no podía volver al inmueble más nunca.

Por estas razones acudo para intentar Querella Interdictal Restitutoria en contra de la ciudadana G.T.A., en consecuencia solicito, se me restituya a la brevedad posible la posesión del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento civil y así mismo solicitó decrete el secuestro del inmueble objeto de la posesión.

Estimo la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00).

Acompaño a la demanda:

- Marcado con la letra “A”. Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 4-15.

- Marcado con la letra “B”. Inspección Judicial practicada por el juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d.E.M.. Cursante a los folios 16-36.

- Marcado con la letra “C”. Copia simple del acta levantada en el comando. Cursante al folio 37.

- Marcado con la letra “D”. Copia simple de C.d.P.C.d.M.C.Q.. Cursante al folio 38.

- Marcado con la letra “E”. Fotografías. Cursante a los folios 39-41.

En fecha 28-10-2.004, mediante auto, el Tribunal a-quo admite la querella interdictal. Cursante al folio 42.

En fecha 02-11-2.004, mediante auto, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial G.M.I.S.. Cursante al folio 43.

En fecha 02-11-2.004, mediante diligencia el ciudadano E.Q.R., confirió poder especial apudacta a los abogados en ejercicios E.A.H.S., G.M.P.J. y D.G.H.P.. Cursante al folio 44.

En fecha 19-01-2.005, mediante auto, el Tribunal a-quo ordena la citación de la parte querellada, ciudadana G.T.A.V.D.A., comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante al folio 49.

En fecha 31-01-2.005, la ciudadana G.T.A., asistida por el abogado J.A.B.G., se dio por citada en la presente causa. Cursante al folio 53.

En fecha 31-01-2.005, la ciudadana G.T.A., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.B.G.. Cursante al folio 54.

En fecha 03-02-2.005, mediante auto el Tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos León de J.J.P.U., C.R.E.S., H.P.R., E.P.R., J.A.P.R., O.R.Z.R., P.L.P.V., M.A.T.C.; así mismo acordó la inspección judicial solicitada, comisionando para ello al Juzgado Primero de Barinas, ordeno librar despacho y oficio al Tribunal comisionado. Cursante al folio 267.

En fecha 10-02-2.005, mediante diligencia el ciudadano M.A.C. asistido por el abogado en ejercicio J.A.B.G., solicito al Tribunal a-quo que se le entregue el decreto de comisión para la evacuación de las pruebas testificales. Cursante al folio 272.

En fecha 10-02-2.005, mediante auto el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en esa misma fecha por el abogado en ejercicio J.A.B.G. y designo correo expreso al ciudadano M.A.C.. Cursante al folio 273.

En fecha 21-02-2005, mediante auto el Tribunal a-quo fijo nuevamente la practica de la inspección para el día 02-03-2005. Cursante al folio 277.

En fecha 23-02-2005, el Juzgado de la causa recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 278-286.

En fecha 23-02-2005, mediante auto el Tribunal a-quo admite las pruebas promovidas en esa misma fecha por la abogada D.G.H.P., comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordeno librarse despacho. Cursante al folio 291.

En fecha 02-03-2005, El Tribunal a-quo practico inspección judicial (cursante a los folios 294-298) en la cual dejo constancia de los siguientes particulares: Literal “A”: Dejo constancia que para el momento de la practica de la inspección los terrenos constituidos se encuentran en cinco (5) lotes que están siendo preparados por medio de arado manual, para la siembra no se observo ningún tipo de hortalizas. Literal “B”: El Tribunal no puede dejar constancia de la extensión en virtud de que la misma será objeto de una experticia. Literal “C, D y E”:Dejo constancia que existe un área dividida por una cerca de estantillos de madera, alambre de púa, la cual se encuentra cultivada de pastos de “Kicuyo”; se observo que existen otros lotes de pastos “Kicuyo”, es decir, cuatro (4) lotes, también se observaron cuatro (4) lotes de barbechos, los sembradíos de pastos “Kicuyo” están de color amarillento debido a condiciones climáticas, en el cual pastorean cuatro (4) vacas de diferentes colores; existe ganado vacuno y pastando un (1) vovino, el propietario del ganado vacuno es la querellada ciudadana G.T.A. y del ganado vovino los señores E.P.R. y A.A.. Literal “F”: No dejo constancia en virtud de que el mismo debe ser objeto de una experticia. Literal “G”: Dejo constancia según información suministrada por el ciudadano A.d.J.G.V., que la persona que dirige, administra y financia las operaciones de siembra son los señores A.A. y E.P.R.. Particular “H”: Dejo constancia que existen dos (2) sistemas de riego que surten con diferentes presiones de agua la siembra el cual para el momento de la inspección se encontraba en funcionamiento. Particular “I”: Dejo constancia que existen en los diferentes lotes de terreno cercas de alambre con estantillos de madera. Particular “J”: Dejo constancia que existen al entrar por el camino de acceso, varias construcciones, al lado de arriba existe una construcción pequeña con techo de teja, ventanas de hierro donde existen trozos de madera para leña, una carretilla y pimpinas y toneles; así mismo existe una construcción pequeña de techo de tejas y paredes de color amarillo y verde, con una puerta de hierro color azul, con un pequeño porche el cual se encontró cerrado con llave, existiendo un anexo que se utiliza cono baño, con techo de zinc y paredes color amarillo y dos anexos que sirven de deposito para ponederos de gallinas donde se observa ovejas recién nacidas , hacia el lado derecho existe un área de columpios de hierro, sube y baja, también existe un tanque de construcción rustica para cultivar truchas, existe una construcción de dos pisos la cual funciona como posada colonial, también se observo otra construcción destinada para pizzería, una construcción destinado a restaurant, al lado de arriba existe una construcción donde funciona una capilla.

En fecha 15-02-2005, el Juzgado de los Municipios Rangel Y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió comisión conferida. Cursante a los folios 302-354.

En fecha 17-02-2005, el Juzgado Comisionado fijo el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para la presencia y comparecencia de los ciudadanos H.P.R., E.P.R., J.A.P.R., O.R.Z.R., P.L.P.V. y M.A.T.C.. Cursante al Vto del folio 354.

En fecha 14-03-2005, el Tribunal de la causa recibió comisión. Cursante a los folios 355-369)

En fecha 01-03-2005, el Juzgado de los Municipios Rangel Y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió comisión conferida. Cursante a los folios 378-399.

En fecha 03-03-2005, el Juzgado Comisionado fijo el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para la presencia y comparecencia de los ciudadanos C.M.R.d.M., J.L.M.V., P.A.G.M. y E.M.. Cursante al vto del folio 394.

En fecha 30-03-2005, el Juzgado de la causa recibió comisión. Cursante a los folios 401-457.

En fecha 02-05-2.005, el Juzgado de la causa recibió comisión conferida del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios 467-527.

En fecha 10-05-2005, el Tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte querellante o de sus apoderados judiciales, para la práctica de la notificación comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante al folio 537.

En fecha 09-06-2005, el Tribunal de la causa deja sin efecto la notificación librada al ciudadano E.Q.R., por cuanto en el auto de fecha 10-05-2005 por error involuntario se comisiono para la notificación de parte querellante al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., siendo que el domicilio procesal indicado por la parte la ciudad de Ejido, por lo que corresponde comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante al folio 549.

En fecha 03-08-2005, la abogada Agnedys Hernández, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal. Cursante al folio 552.

En fecha 05-10-2005, mediante diligencia el abogado A.H., apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de alegatos por ante el Tribunal de la causa. Cursante a los folios 561-563.

En fecha 06-10-2005, el abogado J.A.B.G., apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de alegatos por ante el Tribunal de la causa. Cursante a los folios 564-594.

En fecha 11-10-2005, mediante auto el Tribunal de la causa dice “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia. Cursante al folio 595.

En fecha 19-10-2005, mediante auto el Tribunal a-quo difiere la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha. Cursante al folio 596.

En fecha 21-06-2006, mediante diligencia el abogado E.A.H., solicito al tribunal a-quo dicte sentencia en la presente causa. Cursante al folio 598.

En fecha 06-07-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., solicito al tribunal a-quo dicte sentencia en la presente causa. Cursante al folio 599.

En fecha 19-09-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., informo al Tribunal a-quo el cambio de su domicilio judicial. Cursante al folio 600.

En fecha 03-10-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., solicito al Tribunal a-quo proveer todo lo necesario para dictar sentencia en la presente causa. Cursante al folio 601.

En fecha 06-11-2006, mediante diligencia el abogado E.A.H., solicito al Tribunal a-quo proceda a dictar sentencia en la presente causa. Cursante al folio 602.

En fecha 14-11-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., solicito al Tribunal a-quo proveer todo lo necesario para dictar sentencia en la presente causa. Cursante al folio 603.

En fecha 06-12-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., solicito al Tribunal a-quo proveer todo lo necesario para dictar sentencia en la presente causa. Cursante al folio 604.

En fecha 31-01-2007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia (cursante a los folios 605-617), en la cual considero que la posesión es un derecho jurídico que se exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, demostrando que ha sido la doctrina reiterada y que la prueba idónea para demostrar la posesión es la prueba testimonial, que la prueba documental solo tiene carácter secundario a los efectos de colorear la posesión, y en la presente causa la deposición de los testigos lleva al sentenciador a la convicción de la posesión y el hecho perturbatorio del despojo en la persona accionante, sobre la casa y pequeños lotes de terrenos más no de la totalidad del fundo, así mismo señalo que si se cumplieron los requisitos de concurrencia exigidos que acreditan la posesión, pero sin embargo, en arras de promover la igualdad y equidad en búsqueda de la justicia social, como medio para garantizar las necesidades individuales y colectivas en cuanto a la producción agroalimentaria de conformidad con el artículo 326 de la Constitución debe declarar parcialmente con lugar, la querella interdictal de restitución. La sentencia es del tenor siguiente:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interdictal propuesta por el ciudadano E.Q.R., contra la ciudadana G.T.A.V.D.A., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en un fundo pecuario denominado MUCUBAJI, sector Los Frailes, ubicado en jurisdicción del Municipio S.D.d.D.R., hoy Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Partiendo de la quebrada del “Pino”, hasta la desembocadura del río S.D. y por éste aguas abajo hasta una cerca de piedra, dividiendo en el trayecto terrenos de la sucesión de F.C., siguiendo cercado arriba hasta la vertiente de la quebrada “La Carbonera”, de aquí a dar con las “Lagunas de Mucubaji”, por cuya mitad pasa el lindero a buscar la cañada de “Los Zerpas”, por ésta abajo hasta el primer paso de la quebrada del “Muerto”, dividiendo terrenos de la sucesión de B.P. hoy de la Universidad de Los Andes, por dicha quebrada abajo hasta su desembocadura en la de “El Gavilán”, por esta agua arriba hasta una cañadita honda que pasa por detrás del picacho “El Gavilán” y de este punto sigue por dos filos altos que dividen la jurisdicción con el Chachopo, hasta encontrar la quebrada “El Pino”, primer lindero.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena mantener la restitución solo del pequeño lote de terreno cultivado por el querellante de pasto, cebollón, cilantro y perejil, así como de la casa construida de paredes de bloque, techo de teja, machihembrado de tabla, compuesta de una sala de estar, cocina, comedor y dos habitaciones y un baño, piso de cemento rústico, el baño tiene techo de zinc; a los fines de que continué ejerciendo su actividad de cultivos y con los caballos.

TERCERO: No se condena en costas a la querellada, ciudadana G.T.A.V.D.A., por no resultar totalmente vencida en este proceso.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo

. (Cursivas del Tribunal).

En fecha 02-02-2007, mediante auto el Tribunal a-quo en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 31-01-2007, acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de la sentencia. 619.

En fecha 09-02-2007, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., apelo de la sentencia dictada en fecha 31-01-2007. Cursante al folio 624.

En fecha 14-02-2007, mediante auto el tribunal a-quo, niega por extemporánea la admisión del recurso de apelación. Cursante al folio 626.

En fecha 06-03-2006, mediante diligencia el abogado J.A.B.G., apelo de la sentencia dictada el 31-01-2007, en consecuencia ratifico la solicitud hecha el 09-02-2007. Cursante al folio 630.

En fecha 12-03-2007, mediante auto el Tribunal de la causa admite en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 633.

Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte querellada hizo uso de ese derecho.

En fecha 09-05-2007, se llevó a cabo la audiencia oral (cursante a los folio 689-692) por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, nueve de Mayo de dos mil siete, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, el abogado en ejercicio J.A.B.G., venezolano, mayor de edad titular de las cédula de identidad N° 1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se deja constancia que la parte querellante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado en ejercicio J.A.B.G., quien expone: “Estamos apelando la sentencia del Tribunal a la cual tiene las siguientes observaciones: En la parte dispositiva del fallo el juzgador declaro: Aparte Primero: “Parcialmente con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo propuesta en el juicio que cursa en el expediente 2874 folio 617 de la tercera pieza de dicho expediente” Se denuncia que el juzgador violo lo dispuesto en el artículo 338 del código de Procedimiento Civil “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de un derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. 1.) La parte querellada demostró en el escrito de pruebas y en el escrito de alegatos que el objeto de la querella es el mismo de un contrato de arrendamiento el cual esta anexo en el escrito de pruebas identificado con la letra T y que riela en el folio 228 de la primera pieza del expediente 2874 y cuyo objeto era una casa de seis metros de frente por seis metros de fondo y posteriormente cuatro días después fue resuelto dicho contrato y en el mismo documento se procedió a constituir un contrato de comodato cuyo objeto era la misma casa de seis metros de frente por seis metros de fondo, en donde el querellante ciudadano E.Q.R. es el comodatario y la ciudadana G.T.A.v.d.A. parte querellada, es la comodante; este contrato esta anexo al escrito de pruebas identificado con la letra T-1 y riela en el folio 229 de la primera pieza del expediente 2874. En este contrato el querellante adquirió la obligación de habitar dicha casa él y su familia y se comprometió con la obligación de no hacer consistente en: no arar ni cultivar la tierra; no criar animales de ningún tipo; no cercar el inmueble ni hacer ninguna otra actividad que no este expresamente dicha en dicho contrato; en esta querella interdictal se esta ventilando la posesión agraria que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia agraria pacifica y reiterada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) La posesión agraria es diferente a la posesión civil y para que exista posesión agraria deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el presunto poseedor agrario demuestre: 1) Que tenga cultivos agrícolas y crías de rebaño de ganado, cuya explotación guarde relación económica conforme con la extensión del fundo y su valor económico. 2) Que la relación económica entre el presunto poseedor y el fundo sea permanente. 3) Que haya construido cercas, corrales, abrevaderos, siembras de pastos acordes con el número de ganado que tenga el rebaño y sistemas de riegos acorde con la extensión de los sembradíos. 4) Que cumpla con los requisitos establecidos para la protección de los recursos naturales renovables. Que la parte querellante promovió una inspección judicial antes de la querella y posteriormente no solicito que el tribunal de la causa la ratificara. Que la querellada es la única que tiene sembradíos e instalaciones acordes para el riego de los mismos. Para probar que el jugador de primera instancia violo el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y no aplico las jurisprudencias pacificas y reiteradas de la corte suprema de justicia anexa al escrito de promoción de pruebas presentada ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario, se anexan dichas jurisprudencias. Para probar que el juzgador no aplico lo contemplado en el artículo 267 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario vigente para la época en que se introdujo la querella, en cuanto a la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, se anexaron identificadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D” las jurisprudencias emanadas del tribunal Superior Agrario en el escrito de pruebas que riela del folio 55 al 102 de la primera pieza del expediente 2874”. Es todo. En este Estado el Tribunal informa a las partes que se fija un auto para mejor proveer de conformidad con el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para que se lleve a cabo una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente querella, dicha inspección se fija para el día viernes 18 de mayo del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 18-05-2007, este Tribunal Superior Agrario se traslado y se constituyo para practicar inspección judicial acordada, en la cual dejo constancia de la existencia de un inmueble de seis (6) metros de frente por seis (6) metros de fondo con paredes de bloques, techo de tejas, machihembrado de tablas y pisos de ladrillos, de la existencia de sembradíos de papas y almacenamientos de fertilizantes para ser utilizados como abonos de dicho sembradíos así mismo dejo constancia de la existencia de un rebaño de ovejas entre otros.

En fecha 24-05-2007, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hicieron presentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) La posesión agraria legitima ejercida por el querellante sobre el bien, cuya posesión manifiesta haber sido despojado; 2°) Los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) La identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) Que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

La comprobación de los extremos indicados corresponde a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba testimonial se observa que los testigos C.M.R.D.M., J.L.M.V., P.A.G.M. y E.M., declararon oportunamente previa juramentación, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Estos testigos hacen mención a los hechos relacionados con la posesión o tenencia de la tierra y manifiestan que el señor Eleazar ha trabajando y se ha esmerado por mantener el sitio donde realiza su labor de trabajo desde hace más de 30 años y le ha hecho mejoras. Como se puede observar de todas y cada una de las declaraciones testimoniales, ninguno de los testigos de la parte querellante hacen mención al contrato de arrendamiento, existente entre las partes en litigio, tal como consta en la declaración de la propia parte querellada en la audiencia oral que se llevo a cabo por ante este Tribunal Superior Agrario. En estas razones se desechan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante, por ser contradictorias con las afirmaciones de las partes ya que estas admiten la relación contractual, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La presente acción es un interdicto, con la cual se busca proteger la posesión agraria en la legislación venezolana; ahora bien, el orden legal prevé reglas jurídicas para el hecho posesorio, establece normas para su protección. En este sentido, los interdictos establecidos en el Código Civil y no desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero que en todo caso son instituciones que tienen cabida dentro del derecho agrario con aplicación de los principios rectores que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la presente causa se hace necesario analizar todas las actas procesales a los fines de determinar todo lo relacionado con la posesión agraria alegada por la parte querellante. En este sentido, observa este juzgador que se trata de hechos alegados tanto por el querellante como por el querellado, relacionados con la posesión de un inmueble consistente en una casa denominada cabaña ubicada dentro del perímetro de una área de terreno donde se encuentra ubicado a su alrededor otros inmuebles entre ellos un hotel, todo esto esta más cerca de una posesión civil que de una posesión agraria, por cuanto como pudimos evidenciar en la inspección que práctico este Tribunal en la cual la cabaña es una pequeña casa cercada con alambre púas y estantillos de madera en una extensión de aproximadamente 6 metros de frente por seis metros de fondo; no se observaron cabañas, ni caballerizas, ni la siembra de hortalizas, vale decir, que la actividad agraria no esta probada.

Por otra parte observa este juzgador que se trata de un lote de terreno sobre el cual existe una cabaña y que dicha casa es propiedad de la querellada, quien la cedió al querellante inicialmente en arrendamiento y posteriormente la cedió en comodato; hechos estos que las partes en litigio han confesado en el inter-procesal. Tal circunstancia la han manifestado por una parte el querellante en el escrito de alegatos (cursante en a los folios 562-563) presentado por ante el Tribunal a-quo quien manifestó que efectivamente fue realizado el contratado de comodato, así mismo la parte querellada en el escrito de alegatos (cursante a los folios 564-584) presentado por ante el Tribunal a-quo manifiesta la existencia de un contrato de comodato. Así mismo, en los folios 227-228 del presente expediente cursa un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 29-10-1987 y en el folio 229 cursa un contrato de comodato realizado entre las partes de fecha 02-11-1987.

En este orden de ideas el querellante alega la posesión y el despojo por parte de la querellada y por la otra parte la querellada alega la existencia de un contrato de arrendamiento. En este sentido, en la audiencia oral de informes realizada por ante este Tribunal Superior Agrario el querellado expuso lo siguiente: “La parte querellada demostró en el escrito de pruebas y en el escrito de alegatos que el objeto de la querella es el mismo de un contrato de arrendamiento el cual esta anexo en el escrito de pruebas identificado con la letra T y que riela en el folio 228 del expediente y cuyo objeto era una casa de seis metros de frente por seis metros de fondo y posteriormente cuatro días después fue resuelto dicho contrato y en el mismo documento se procedió a constituir un contrato de comodato cuyo objeto era la misma casa de seis metros de frente por seis metros de fondo, en donde el querellante ciudadano E.Q.R. es el comodatario y la ciudadana G.T.A.v.d.A. parte querellada, es la comodante; este contrato esta anexo al escrito de pruebas identificado con la letra T-1 y riela en el folio 229 del expediente. En este contrato el querellante adquirió la obligación de habitar dicha casa él y su familia y se comprometió con la obligación de no hacer consistente en: no arar ni cultivar la tierra; no criar animales de ningún tipo; no cercar el inmueble ni hacer ninguna otra actividad que no este expresamente dicha en dicho contrato”.

Así las cosas estima este juzgador que la posesión proviene o se origina de un contrato de arrendamiento y posteriormente un contrato de comodato entre la querellada y la parte querellante según afirman las propias partes que intervienen en esta acción interdictal.

Como se puede observar la posesión del querellante deriva del contrato de arrendamiento y comodato que ambas partes han manifestado haber firmado. En estas razones tratándose de un lote de terreno de origen propiedad privada según lo han afirmado ambas partes en el campo de las relaciones de los contratos antes mencionados y tomando en cuenta la carencia de la actividad agraria y las características de lo que debe ser la posesión agraria, no puede prosperar la acción interdictal ya que la posesión agraria tiene una especialidad y se estructura bajo el principio de la preeminencia de la actividad económica productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso de de un bien si este no esta destinado a la producción económica eficiente. La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra y esa relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos es lo que diferencia con la posesión civil ya que en materia agraria tiene especial relevancia la protección de la producción agroalimentaria; la continuidad de los servicios públicos en el entorno agrario; la conservación de la infraestructura productiva del estado; de los recursos naturales y el medio ambiente; el establecimiento de condiciones favorables al entorno social y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y productivo.

Así las cosas, estima este juzgador que estamos en presencia de un contrato de comodato que tiene su protección jurídica respecto a la existencia, validez y efecto del contrato de comodato y tiene determinada sus propias acciones que ampara y tutela el ordenamiento jurídico.

Por otra parte observa este juzgador que el lote de terreno antes mencionado no ha sido denunciado ni señalado como ociosa o inculta ni sea iniciado procedimiento de rescate de las tierras ni procedimiento de expropiación por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que los arrendatarios o pisatarios tengan el derecho de permanecer en dichas tierras hasta tanto se decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En estas razones estima este juzgador que la resolución de contrato no puede resolverse con una acción interdictal por cuanto no cabe interdicto existiendo relaciones contractuales; no procede el interdicto por cuanto entre ambas partes existe un vínculo contractual puesto que para establecer la legitimidad de la conducta de ambas partes seria necesario decidirse o dilucidar lo relativo al fondo del asunto relacionado con el contrato de comodato. De modo que el despojo alegado vendría solo a configurar un incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes, vale decir, del arrendador hacia los arrendatarios y no debemos confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes y porque el carácter de despojo no se corresponde con el ejercicio de un derecho contractual, ya que en la posesión agraria se requiere el animo de dueño entre otros elementos, tal como lo ha establecido este Tribunal Superior Agrario en otras decisiones en la cual se ha hecho referencia a la relación contractual entre el querellado y el querellante; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09-02-2007, y ratificada en fecha 06-03-2007, por el abogado J.A.B.G., apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana G.T.A.V.D.A..

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31-05-2007.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior revocatoria DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano E.Q.R. contra la ciudadana G.T.A.V.D.A..

CUARTO

Se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 28-10-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, consistente en un fundo denominado Mucubaji, ubicado en jurisdicción del Municipio S.D.d.D.R. hoy Municipio C.Q.d.E.M..

QUINTO

CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 del Código Civil.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cuatro días del mes de Junio del año dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-887.

yyv.

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