Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000260

PARTE ACTORA: E.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.930.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.E.O.G., M.T.R., J.I.C. y Z.C.M. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.382, 47.112, 8/3.574 y 107.248 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario, de fecha 6 de abril 1967 y cuya última modificación fue publicada en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinaria de fecha 03/10/1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA FREITES, YANALYN ALBURJAS, HEIDIS MATOS, A.B. y A.N., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.289, 97.188, 106.721, 99.916 y 85.380 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.R. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 10 de octubre de 2006, se fijó para el 23 de octubre del 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 23 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, solicitando se le otorgue el beneficio de jubilación a su representación por violación de la contratación colectiva; asimismo manifestó que existen antecedentes jurisprudenciales en la cual se les otorga en estos casos el beneficio de la jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: que el extrabajador jubilable del IVSS incluido en la resolución N° 798 (Acta N° 73) de fecha 27-10-93, emanada del C.D. de ese Instituto comenzó a prestar servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 26 de octubre 1965 y egresó el 01de abril de 1995 teniendo un tiempo de servicio de 29 años, 2 meses y veintiocho días. Señalando que se cumplió con lo dispuesto en el artículo N° 54 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señala que desempeño el cargo de Chofer II, cumpliendo el horario de 8:00am a 12:00am y de 2:00 pm a 5:30 pm con un sueldo básico mensual de Bs. 15.000,00 mas los siguientes beneficios contractuales: prima por antigüedad (Bs. 2.900,00), prima por alimentación (Bs. 3.000,00), bono de transporte (Bs. 500,00), bono nocturno (Bs. 4.716,00), días adicionales (Bs. 2.000,00), refrigerios (180,00), y prima por transporte (Bs. 600,00). Aduce igualmente que las prestaciones sociales que le corresponden no le fueron canceladas, en el tiempo convenido de treinta días, configurándose así un verdadero retardo en dicha cancelación ya que las mismas fueron canceladas con una tardanza de 7 meses y 17 días aproximadamente, solicitando entonces la corrección monetaria, y que la demandada sea condenada a jubilar al actor según lo aprobado en la Convención Colectiva de los trabajadores del I.VS.S. en su cláusula N° 72, estableciendo en la reforma de la demanda que riela del folio 97 al 102 una serie de cuadros demostrativos de la jubilación mensual, haciendo un Total General de Bs. 2.784.096,60 por monto anual de jubilación, Bs. 363.777,20 por monto anual Aguinaldo para un total general de Bs. 3.147.873,80. .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: En primer lugar opuso la prescripción de la acción dispuesta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que la parte actora presentó la demanda el 27 de marzo del año 2003, existe una prescripción de ocho años, siendo evidente la prescripción. Rechaza la petición del derecho de jubilación por cuanto dicho beneficio se le concede a los trabajadores activos del instituto y que el actor renunció de forma voluntaria y se acogió a la resolución 798, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Así las cosas, quedó fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, y la fecha de culminación de la relación laboral, por no haberse pronunciado la demandada, quedaron como ciertos la fecha de inicio y el salario, quedando controvertido en primer termino la prescripción alegada por la demandada, para luego en caso de ser improcedente dicha defensa determinar si le corresponde al actor el beneficio de jubilación y la corrección monetaria solicitada.

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 01 de abril de 1995, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Sin embargo siendo que en el presente caso se demanda principalmente el beneficio de jubilación, corresponde determinar la prescripción de la jubilación en base a los siguientes criterios:

Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.);…

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Acogiendo dicho criterio, en el cual se establece que el derecho de jubilación prescribe a los tres (3) años, corresponde a quien aquí decide establecer que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 01 de abril de 1995, constando entonces que la demanda fue intentada el 09 de octubre de 2002, es decir que para la fecha en la cual fue interpuesta la demanda había transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de los tres años en los cuales pudo haber interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se evidencia de autos. Tampoco se observa en autos ningún acto interruptivo de la prescripción, ni renuncia de la misma por parte del acreedor, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción de la acción. Así se decide.

Ahora bien habiéndose decidido con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada es inoficioso analizar las pruebas aportadas al proceso, sin incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.L.R. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis(26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

AC22-R-2005-000260

MM/EC/francis

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