Decisión nº 800-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Abril de 2005

195° y 146°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro.9C-1138-04

DECISIÓN Nro.800-05.

JUEZ: DR. H.C.V.

SECRETARIA: ABOG. P.O.

FISCAL: AUXILIAR 28 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. J.A.M..

IMPUTADOS: E.P.M. y Y.D.M.P..

DEFENSA: DR. N.M.S.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

En el día de hoy, veintiocho de (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos E.P.M. y Y.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 09 del artículo 9, ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se constituyó con el Dr. H.C., actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. P.O., actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, el Dr. J.A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, el Abogado en ejercicio y de este domicilio N.M.S., y los imputados E.P.M. y Y.D.M.P.. Se inicia el acto de la Audiencia Preliminar tomando la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. H.C., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. H.C., concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. J.A.M., para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, consignado por ante este Juzgado Noveno de Control, en contra de los ciudadanos E.P.M. y Y.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 09 del artículo 9, ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, sea admitida totalmente la presente acusación, declare pertinentes las pruebas ofrecidas por este Representante Fiscal y ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, E.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-83, titular de la cédula de identidad Nro V-17.415.573, hijo de I.P. y de D.M. y residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Parroquia F.E.B., avenida 60B, N° 97-63, frente al Taller RJ, Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, por ser estos hechos narrados ciertos y los cuales se cometieron con la menor intención de producir el daño ecológico, a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo en este acto ofrezco como reparación del daño, una valla de 3X4 que contendrá TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA, U OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISIÓN ES SANCIONADO CON PENA DE ARRESTO! NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO; así como también la reparación simbólica, mediante un deposito bancario por la cantidad de 25.000 Bs, depositados a favor de SAMARN en el Banco de Venezuela Cuenta N° 01020501860000939809, el cual dicho bauche correspondiente al deposito me comprometo a consignarlo en el tiempo de un mes. Asimismo nos comprometemos a consignar una fotografía de la referida Valla, a los fines de que se verifique tal publicación. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA, Y.D.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Goajira, Municipio Páez, profesión u oficio Comerciante, estado civil casada, de años 40 de edad, fecha de nacimiento 19-12-74, titular de la cédula de identidad Nro V-6.832.240, hija de M.G.P. y de L.F.A. (D) y residenciada en la avenida La Limpia, calle 58, N° 28-123, frente al Cementerio C.d.J., Maracaibo, Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, por ser estos hechos narrados ciertos y los cuales se cometieron con la menor intención de producir el daño ecológico, a los fines de que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo en este acto ofrezco como reparación del daño, una valla de 3X4 que contendrá TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA, U OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISIÓN ES SANCIONADO CON PE DE ARRESTO! NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO; así como también la reparación simbólica, mediante un deposito bancario por la cantidad de 25.000 Bs, depositados a favor de SAMARN en el Banco de Venezuela Cuenta N° 01020501860000939809, el cual dicho bauche correspondiente al deposito me comprometo a consignarlo en el tiempo de un mes, el cual corresponde al mismo deposito que realizará el ciudadano E.P.. Seguidamente se le concede la palabra a defensa, quien expuso: “Solicito al Tribunal, una vez visto las declaraciones hechas por mis defendidos les conceda a los mismos La Suspensión Condicional del presente proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con las obligaciones que les imponga este Tribunal. Es todo”. Acto seguido este Tribunal le concede la palabra nuevamente al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso:”Oidas las exposiciones realizadas por los imputados y la defensa, este Representante de la Vindicta Pública, no tiene ninguna objeción al respecto, estando conforme con la reparación del daño propuesta por los mismos, es todo”. Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para resolver hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados E.P.M. y Y.D.M.P., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 09 del artículo 9, ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, y a.l.f. de las partes, evidenciándose que se han cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas, por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, inserta en la presente causa. Decretándose igualmente el Principio de Comunidad de las Pruebas, en beneficio de las partes, por cuanto las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Vistas y escuchadas las exposiciones realizadas por los imputados, mediante la cual Admiten los hechos en la causa seguida en contra de los mismos, por el delito antes mencionado, y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizada en la presente audiencia, este Sentenciador DECLARA CON LUGAR dicha solicitud, en consecuencia decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa, por el plazo de SESIS MESES, de conformidad con el Artículo 42 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, referente a las condiciones impuestas, seguidamente pasa el Tribunal a imponer a los imputados de autos de las mismas, las cuales son las siguientes:1) Los acusados E.P.M. y Y.D.M.P., deberán residir en el lugar indicados por ellos en este acto, y para el caso de que requieran cambiar de residencia, deberán notificarlo a este Juzgado Noveno de Control; asimismo deberán consignar una fotografía de la valla publicitaria a elaborar por los mismos, la cual debe indicar o contener lo siguiente:“TRANSPORTAR GASOIL, GASOLINA, U OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS SIN LA DEBIDA PERMISIÓN ES SANCIONADO CON PENA DE ARRESTO! NO TE EXPONGAS A SER SANCIONADO, y por último consignar a este Juzgado el bauche por la cantidad de 25.000 Bs, por cada uno, a nombre de SAMARN, como reparación simbólica del daño ocasionado. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada en favor de los acusados de autos. Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en favor de los ciudadanos E.P.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-83, titular de la cédula de identidad Nro V-17.415.573, hijo de I.P. y de D.M. y residenciado en el Barrio Lomitas del Zulia, Parroquia F.E.B., avenida 60B, N° 97-63, frente al Taller RJ, Maracaibo, Estado Zulia; y Y.D.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de la Goajira, Municipio Páez, profesión u oficio Comerciante, estado civil casada, de años 40 de edad, fecha de nacimiento 19-12-74, titular de la cédula de identidad Nro V-6.832.240, hija de M.G.P. y de L.F.A. (D) y residenciada en la avenida La Limpia, calle 58, N° 28-123, frente al Cementerio C.d.J., Maracaibo, Estado Zulia, por el lapso de SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, todo de conformidad con el Artículo 42 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ejusdem, y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley, se registro bajo el Nro. 800-05.Culminándose la misma siendo las doce y treinta (12:30pm) de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.,

EL FISCAL AUXILIAR N° 28 DEL M.P

DR. J.A.M..

LOS IMPUTADOS,

E.P.M..

Y.P..

LA DEFENSA,

Abg. N.M.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

HCV/mas.

Causa N° 1138-04.-

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