Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001288

ASUNTO : LP11-P-2006-001288

ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 06 de Diciembre de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por la Jueza Abogada T.P.D.T., Secretaria: Abogada M.A.V. y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado J.E.P.M., la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se tomó declaración al acusado, se inició la recepción de las pruebas, debiendo suspenderse y continuando los días 12 y 14 de Diciembre de 2006, finalizando la recepción de pruebas el penúltimo día mencionado, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes en la última fecha indicada, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figura en este proceso como acusado: J.E.P.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.332, de 55 años de edad, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 30 de Abril de 1.951, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.E.M.d.P. (v) y Rafael V.P.(v), de segundo grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio L.B., calle 3, casa N° 118, El Vigía, Estado Mérida, y/o Barrio en El Paraíso calle 4, N° 1-123, El Vigía, Estado Mérida; como Defensores Privados del acusado de autos, el Abogado E.D.O. y la Abogada L.E.B.; como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el Abogado J.C.R., y como víctima R.I.P..-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Abogado J.C.R., en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de J.E.P.M., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar de fecha 20 de Junio de 2006, realizada por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se ajustan que en fecha 17 de Abril de 2006, siendo las cuatro y diez minutos horas de la tarde aproximadamente (04:10p.m. aprox.), para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje funcionarios policiales, por el Sector de la Zona Industrial, cuando recibieron una información vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial N° 12, donde les informaron que se trasladaran para el Sector de las Invasiones específicamente al Barrio L.B. perteneciente a la Parroquia Presidente Páez, ya que en una vivienda del Sector se estaba llevando a cabo una riña, de inmediato se trasladaron al lugar antes mencionado, al llegar se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse Y.D.C.S.D.C., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.421, venezolana, de estado civil casada, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión ama de casa, y residenciada en el Barrio L.B., vía Onia, por la entrada a Makro, Parcela N° 14, El Vigía Estado Mérida, quien les manifestó que a su cuñado RICARDO se lo habían llevado en una ambulancia de los Bomberos hacia el Hospital II de El Vigía, ya que estaba gravemente herido con una puñalada en el estómago que le había dado su hermano J.E., con un cuchillo y que el mismo estaba dentro de la casa, dicha ciudadana manifestó que por favor entraran con ella y que hablaran con Eleazar, ya que el estaba muy ebrio y agresivo y que tenía el cuchillo en la mano, procedieron con las seguridades del caso a ingresar a la casa en compañía de la ciudadana YONEIDA, donde observaron a un hombre que estaba sentado en una silla sin camisa y con un cuchillo en la mano, a quien le dijeron que por favor les entregara el cuchillo y que los acompañara hasta el Comando, dicho ciudadano les hizo entrega del Arma Blanca (un cuchillo de metal oxidado por un lado con cacha de madera), y procedieron a montarlo a la Unidad, siendo trasladado hasta la Sub/Comisaría Policial N° 12, donde quedo plenamente identificado como: J.E.P.M., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.332, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio L.B., Calle 13, Casa N° 118, hijo de A.M. y V.P. (ambos vivos), posteriormente fue impuesto de sus derechos, seguidamente los funcionarios policiales, se trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano R.I.P.M., de 40 años de edad, venezolano, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.251, residenciado en la misma dirección, según diagnostico médico presentó herida abdominal penetrante con un arma blanca, herida a nivel del músculo de la pierna derecha y eviseración, atendido por el Dr. A.S.D., en vista de esta situación, los funcionarios se trasladaron hasta la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público donde se entrevistaron con el Fiscal Abg. J.C.R., quedando el detenido en calidad de resguardo en el Retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, junto con la evidencia incautada.-

ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a J.E.P.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.P.M., y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate el Representante Fiscal, señaló que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, de manera ecuánime, y bajo las luces de la verdad, ya que para aplicar un correctivo debe quedar plenamente comprobado la culpabilidad del acusado y en el presente caso no fue así, pues no se demostró responsabilidad por parte del acusado en las audiencias, es por lo de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó que el ciudadano J.E.P.M., sea absuelto de los delitos por los cuales se le acusó, por cuanto se percibe manifiesta la inculpabilidad del mismo.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado E.D.O., indicó en sus conclusiones que su representado no es culpable de los delitos acusados, y que comparte lo planteado por el Ministerio Público en relación a que se dicte una sentencia Absolutoria para su defendido.-

EL ACUSADO

El acusado J.E.P.M., anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional antes señalado.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público al acusado J.E.P.M., y a quien se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.P.M., y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Expertos, Funcionarios y Testigos, no quedó suficientemente comprobado la autoría en los hechos; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del Ciudadano R.I.P.M.; quien es víctima y testigo, y luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público, ser hermano del acusado de autos, así mismo indicó: “Lo que pasó ese día fue que yo andaba con mi hermano, salimos a tomar y llegando a su casa nos salieron dos tipos y nos pidieron un cigarro, y se los di, y les di un trago, cuando salió mi hermano a orinar, los tipos me cayeron encima, y me hirieron. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Qué parentesco tiene con el acusado? Responde: “Es mi hermano”. -¿Qué había tomado? Responde: “Cerveza y ron”. -¿Le vio usted un cuchillo a su hermano? Responde: “No, nunca”. -¿Donde estaba su hermano cuando ocurren los hechos? Responde: “En el baño, cuando llegó ya estaba herido”. -¿Le fue practicado el reconocimiento? Responde: “Si, en el forense y yo le dije a él, que había una confusión, que no era mi hermano”. -¿Quienes estaban presentes en los hechos? Responde: “Sólo los tipos, mi hermano y yo”. -¿Conoce Usted, a las personas que lo agredieron? Responde: “No”. -¿Conoce Usted, a la ciudadana Y.S.? Responde: “No la conozco”. -¿Donde vive Eleazar? Responde: “No recuerdo”. -¿Donde ocurrieron los hechos? Responde: “Como a treinta metros de la residencia del acusado”. -¿Cuánto estuvo en el hospital? Responde: “Nueve días”. -¿Cuántas heridas fueron? Responde: “Fueron cuatro”. (Señala la parte abdominal de su cuerpo). -¿Usted vio el cuchillo? Responde: “No recuerdo”. -¿Quién le causa las heridas? Responde: “Eran dos (02) tipos, el moreno más acuerpado”. -¿Por qué Usted no declaró eso? Responde: “Yo lo declare aquí, en otra oportunidad, pero estaba otra doctora”. -¿En el lugar donde ocurrieron los hechos, señale si se encontraba una persona que era cuñada de Ustedes? Responde: “Esa señora no es cuñada mía, no se quien es ella”. -¿Había otros familiares? Responde: “Que yo sepa no”. -¿Quién lo auxilio a Usted? Responde: “No sé, perdí el conocimiento”. La Defensa efectuó las preguntas siguientes: -¿Que día de la semana ocurrieron los hechos? Responde: “Un lunes”. -¿Desde que hora empezó a tomar esa día? Responde: “Como a las siete y media de la mañana, en el sitio llamado Doce en el Bienvenido frente al Chama”. -¿A qué hora se encontró con su hermano? Responde: “Como a las dos de la tarde”. -¿Qué tomaba? Responde: “Primero cerveza y luego ron”. -¿A qué hora se fueron de donde vive su hermano? Responde: “Como a las tres y pico de la tarde nos fuimos en un taxi”. -¿En dónde vivía Usted? Responde: “Por el Chivo”. -¿Cuántas veces había ido a ese barrio? Responde: “Dos veces”. -¿Había tenido discusiones con su hermano? Responde: “Nunca he tenido discusiones con mi hermano”. -¿Qué otras personas estaban ahí? Responde: “No le puedo decir, no me di cuenta”. -¿Quién le prestó auxilio? Responde: “No recuerdo”. -Después de que esta herido, entra a la casa de su hermano? Responde: “No”. -¿Conoce Usted, a Y.d.C.S.? Responde: “No la conozco”.-

  2. -Declaración del Experto Dr. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-569, de fecha 08 de Mayo de 2006, inserta al folio 45 de la causa, suscrita por él, seguidamente indicó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate: “Yo lo vi el día Veintiocho de Abril, y el informe lo realicé el Ocho de Mayo. Solicité que me mandaran el informe que se le realizó al ciudadano, sobre una laparotomía, el cual nunca me llegó. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -Explique al Tribunal la gravedad de las lesiones. Responde: “Me imagino que fueron graves, pero como no tengo informe real de que pasó, no se cuan graves fueron”. -¿Esas heridas pusieron en peligro la v.d.p.? Responde: “Toda herida pone en peligro la v.d.p., pero como le digo no tuve el informe del hospital. -¿Para el momento del examen tuvo conversación con el paciente? Responde: “Si, el refiere que fue herido por arma blanca, por su hermano, con él estaba una hermana”. -¿Con qué se puede causar esas lesiones? Responde: “El dijo que con arma blanca, un cuchillo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Nos puede recordar el nombre del informe médico? Responde: “Informe médico de la intervención”. -¿Puede hacer el Forense un informe sin haber llegado el otro informe? Responde: “Si lo puede hacer, porque una laparotomía no se hace porque se quiere, sino por una herida grave y se realiza cuando se sospecha una lesión que causa hemorragia, es para detenerla”. -¿Es competencia para la Medicatura Forense investigar quién causó la herida? Responde: “Es costumbre mía hacerlo y lo plasmo en el informe”.-

  3. -Declaración del Médico A.S.; quien presta sus servicios en el Hospital II de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y quien manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo recibí el paciente, llegó con heridas múltiples, en el pecho y el abdomen, lo vieron los especialistas aquí y lo trasladaron al Hospital de Mérida. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cómo era la gravedad del paciente? Responde: “Eran heridas con arma blanca, heridas de consideración, en varias partes del cuerpo, pecho y abdomen”. -¿Recuerda si fue remitido al Hospital de Mérida? Responde: “Si fue remitido”. -¿Se le practicó algún examen? Responde: “Laparotomía exploratoria para saber si hay lesión interna”. -¿Si las heridas no se atienden a tiempo pueden causar la muerte? Responde: “Puede correr peligro la vida”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cómo se informó que se le realizó una Laparotomía? Responde: “Yo me enteré que se le había practicado una Laparotomía, pero no oficialmente”. -¿Puede perderse la viva por una hemorragia? Responde: “Depende del tipo de lesión”. -Cuando llega el paciente, ¿estaba inconsciente? Responde: “No lo recuerdo”.-

  4. -Declaración del Funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Abril de 2006, inserto al folio 04 de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Se reciben en el despacho el día Dieciocho, eso fue una riña entre dos hermanos, pasaron como evidencia un cuchillo. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Por qué aparece Usted firmando la actuación? Responde: “Yo era el Jefe de guardia”. -¿Señale si para el momento de recibir la evidencia presentaba características de ser usada? Responde: “Debería tenerla, porque fue utilizada para herir a una persona”. -¿Qué le relataron? Responde: “Que se suscitó una riña entre dos hermanos, y los funcionarios se presentaron en la casa y estaba una persona con el cuchillo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿No recuerda con exactitud el acta o los hechos? Responde: “El Procedimiento es el siguiente, nos llega el procedimiento me lo entregan a mi, yo firmo como recibido y luego entrego”.-

  5. -Declaración del Funcionario J.G.R.R., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta Policial N° 0044-06, de fecha 17 de Abril de 2006, inserto al folio 01 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Ese día Diecisiete de Abril como a las cuatro de la tarde, estábamos laborando en patrullaje, nos avisaron que había una riña, y al llegar estaba la ciudadana Santana, nos informó que su cuñado había sido herido, al llegar en la casa estaba saliendo la ambulancia, y dijo que lo había herido su propio hermano, y que el hermano estaba adentro de la casa, solicitamos permiso para entrar, al entrar a la casa, estaba él sentado, y le dijimos que lo acusaban a él, que le había causado heridas a su hermano, y el nos entrego un cuchillo, de cacha de madera, le dijimos que nos acompañara al comando por averiguaciones de la riña, es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Donde fue el sitio del suceso? Responde: “L.B., por las Invasiones”. -¿Qué le dijeron en el Hospital? Responde: “Que la victima estaba en el quirófano”. ¿Qué fue lo que le mencionó la ciudadana Santana? Responde: “Que entre los dos hermanos se había suscitado una riña por una botella de ron y una caja de cigarros y que esto sucedió en la misma casa”. -¿Cómo estaba la persona cuando entran en la casa? Responde: “Estaba sentado, sin camisa, un poco agresivo, y al hablar con él lo convencimos, y había consumido licor”. -¿Cómo era la evidencia? Responde: “Era un cuchillo de cacha de madera, le faltaba una tapa, la saco detrás de la silla en donde estaba sentado”. -¿Habían más personas en el sitio? Responde: “Si, había un grupo de gente”. (Al serle exhibida el Arma Blanca, el Funcionario la reconoce como la evidencia incautada). -¿Lo que describe en el Acta es lo que Ustedes incautaron? Responde: “Si, es lo que incautamos”. -¿Señale si el ciudadano les dijo algo en el momento de la detención? Responde: “El nos informó que había tenido una discusión con su hermano y había salido herido”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En qué sitio e.U. patrullando? Responde: “En donde esta la Coca cola”. -¿Si habían como treinta personas, por qué aparece una sola persona? Responde: “Porque fue la persona que informó a la Comisión y era la que estaba en el hecho”. -¿Ustedes presenciaron los hechos? Responde: “No, sólo efectuamos la aprehensión del señor”. -¿Quién le informó que era una riña entre hermanos? Responde: “De la central donde nos llaman”.-

  6. -Declaración del Funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Abril de 2006, inserto al folio 24 de la causa, suscrita por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Esto se refiere a que en el despacho se presentó una comisión, en donde remitían una evidencia que había sido utilizado por un ciudadano después de haber agredido a otro ciudadano que estaba en el hospital. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Presentó registro policial el acusado? Responde: “No presentó registro”. -¿Los funcionarios, qué le manifestaron? Responde: “Que un hermano hirió a otro hermano”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿A dónde fue remitida el arma? Responde: “A la sala técnica”. -¿Qué hace constar el Acta de Investigación Penal? Responde: “Deja c.d.F. que recibió la evidencia”.-

  7. -Declaración del Experto L.E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1.-Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-131, de fecha 18 de Abril de 2006, inserto al folio 27 de la causa, y 2.-Acta de Inspección Técnica N° 0421, de fecha 18 de Abril de 2006, inserta al folio 30 de la causa, actuaciones suscritas por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de las mismas, e indicó: “Se le practicó el Reconocimiento Legal a un cuchillo con empuñadura de madera, con una sola tapa, y la Inspección del sitio fue en las invasiones L.B., es un sitio de libre acceso, expuesto a la intemperie, con luz natural. Es todo”. (Al serle exhibida el Arma Blanca, el Experto la reconoce como la evidencia a la que se le practicó el reconocimiento). El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Que signos de interés criminalístico presentó el arma? Responde: “Presentaba manchas pardas rojizas”. -¿Qué investigaron Ustedes en el sitio? Responde: “Que un hermano hirió a otro con esa arma”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuántas personas consiguieron en el sitio del suceso? Responde: “Sólo entrevistamos a una muchacha”. -¿De dónde sacó que era una riña entre hermanos? Responde: “Cuando llega la orden llega con esto, el acta esta se lee y al llegar al sitio entrevistamos a los que podemos”.-

  8. -Declaración de la Experto G.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentada se le colocó de manifiesto la Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-913, de fecha 16 de Mayo de 2006, inserto al folio 176 y su vuelto de la causa, suscrita por ella, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del Acta, e indicó: “Me fue solicitada mediante memorando, una Experticia Hematológica, a un arma blanca, cuchillo, se le realizó las mediciones pertinentes, el mango estaba desprovisto de su tapa de madera, y presentaba costra de color pardo rojiza, sustancia de naturaleza hemática de origen humano. El arma es cortante, punzante y penetrante, y puede causar la muerte depende de la fuerza con que se use. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿De qué grupo era la sangre? Responde: “Sangre del grupo O”. -¿Qué se deja constancia en la Experticia? Responde: “Yo dejo constancia en la experticia, que el arma puede causar lesión de mayor o menor gravedad, puede causar la muerte”. La Defensa no efectuó preguntas.-

  9. -Declaración del Funcionario H.E., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto 1.-Acta Policial N° 0044-06, de fecha 17 de Abril de 2006, inserto al folio 01 y su vuelto de la causa, y 2.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 17 de Abril de 2006, inserto al folio 04 de la causa, actuaciones suscritas por él, es por lo que expresó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de las mismas, e indicó: “El Diecisiete de A.d.D. mil seis, estaba conduciendo una patrulla, estábamos por la Páez, y nos informaron por radio que en el sector de las invasiones L.B., había una riña, cuando llegamos había mucha gente, y al llegar una muchacha de nombre Yuneida Santana, nos dijo que Eleazar, había herido a su hermano, y que estaba adentro de la residencia, nos dio permiso y entramos con ella, y el señor estaba sentado en la silla, con un cuchillo con empuñadura de madera, y pedimos otra patrulla porque la gente tenía ganas de lincharlo, y lo llevamos a la policía, luego fuimos al Hospital y al señor lo mandaron para Mérida. Es todo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿A qué hora fue eso? Responde: “Eso fue como a las tres de la tarde”. -¿Por qué de todas esas personas, sólo dejaron constancia en el acta de una sola? Responde: “Porque sólo ella nos dio los datos”. -¿Cómo era la actitud de las personas? Responde: “Agresivas hacia el señor, decían que el había matado a su hermano”. -¿Qué paso con la muchacha Yoneida? Responde: “La muchacha la buscamos en la dirección y no esta ahí, dicen que esta en el Moralito, Jurisdicción de Santa Bárbara de Zulia”. -¿Por qué fue la pelea? Responde: “Por una caja de cigarros”. -¿Observaron algún rastro en el sitio? Responde: “Había bastante sangre”. -¿Quién fue el encargado de hablar con él? Responde: “Yo le dije que tenía que acompañarnos porque había herido a su hermano, él estaba sentado en la sala sin camisa en puro pie, ebrio, y tenía el cuchillo”. -¿Cómo recolectó la evidencia? Responde: “Con papel periódico, recogimos la evidencia, yo tenía la cadena de custodia. Era un cuchillo de unos treinta y cinco centímetros, con empuñadura de madera, un cuchillo viejo, tenía manchas de sangre”. -¿Aparte de Y.d.C.S., entrevistó a otra persona? Responde: “No, todo fue violento, necesitábamos mantener la integridad de la persona”. -¿Cómo obtuvieron los datos del herido? Responde: “Fuimos al Hospital y ella (Yoneida) nos dijo”. -¿Cuál era la información que se tenía de la persona herida? Responde: “Nada, sólo que lo trasladaron al Hospital de Mérida”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Al momento de recibir la llamada de que había una riña, exactamente en que sitio e.U.? Responde: “En la Zona Industrial y la Páez”. -Cuando llegaron al sitio, ¿lograron presenciar los hechos? Responde: “No vimos, solo procedimos a la detención del señor”. -¿Ella aportó los nombres y los apellidos? Responde: “Si, ella no los dijo, es familiar de ellos, y por la cédula”. -¿Qué tiempo tardaron? Responde: “Es difícil llegar a esos sitios, tardamos como diez minutos”. -Cuando ingresaron a la vivienda ¿en qué sitio estaba el cuchillo? Responde: “El lo tenía en la mano”.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Acta de Inspección Técnica Nro. 0421, de fecha 18 de Abril de 2006, inserta al folio 30 de la causa, suscrita por los Expertos L.E.L. y F.J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía.-

  11. - Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-913, de fecha 16 de Mayo de 2006, inserto al folio 176 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experto G.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida,.-

    PRUEBA MATERIAL:

  12. -Un (01) Arma Blanca, Tipo CUCHILLO, Marca Tiburón, su cuerpo se compone de una hoja metálica de corte, con una longitud de 28 centímetros, presenta signos físicos de Oxidación y manchas de color pardo Rojizo, empuñadura compuesta por una tapa de madera color marrón, con una longitud de 13,5 centímetros unida a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos.-

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.

    De las declaraciones tomadas en el transcurso del juicio oral y público, se establece que en fecha 17 de Abril de 2006, en horas de la tarde, el ciudadano J.E.P.M., fue detenido por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, en el Sector de las Invasiones específicamente al Barrio L.B. perteneciente a la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., sin embargo no se pudo constatar el delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

    Debe destacarse lo señalado en el Juicio Oral y Público por los Funcionarios J.G.R.R. y H.E., pues describen aunque con diferencia de palabras, la forma como se realizó el Procedimiento Policial, e indican que en fecha 17 de Abril de 2006, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados vía radio, sobre una “…riña…” en el sector “…L.B., por las Invasiones…”, y que al llegar al sitio fueron encaminados por una ciudadana de apellido “…Santana…”, en relación a que el Ciudadano R.I.P.M., había sido herido por J.E.P.M., la ciudadana igualmente indicó el sitio en el que el se encontraba el precitado ciudadano, es por lo que los Funcionarios Policiales ingresan al sitio y observan al Acusado de autos con un arma tipo cuchillo en su poder, y proceden a detenerlo. Es importante señalar que los Funcionarios Policiales indicaron que sólo toman declaración a una Testigo, la ciudadana Y.D.C.S., quien no asistió al Debate, pudiendo esta testigo ratificar la acusación fiscal, y dejar por cierto la existencia de los hechos.

    Este Tribunal valora la declaración que fue rendida por el ciudadano R.I.P.M., quien es víctima en el presente asunto penal, y quien fue enfático en manifestar que en fecha 17 de Abril de 2006, se encontraba con su hermano el acusado J.E.P.M., pues salieron “…a tomar…”, y que llegando a la casa del segundo de los nombrados, se presentan dos (02) ciudadanos desconocidos por él, y en ese momento su hermano se retira a “…orinar…”, y es cuando resulta agredido por los sujetos desconocidos. El ciudadano R.I.P.M., insistió en su declaración que no fue su hermano el acusado J.E.P.M., el causante de las lesiones que sufrió, pues infirió que “…Eran dos (02) tipos…” y que quien le produjo las heridas fue “…el moreno más acuerpado ” de esas dos (02) personas desconocidas, lo que desvirtúa lo dicho por los Funcionarios Policiales sobre la autoría del hecho por parte del acusado de autos, y configura una notable divergencia en las declaraciones recepcionadas, generando una situación de incertidumbre en el Tribunal, ya que no existe la plena certeza acerca de la culpabilidad del acusado de autos.-

    Se valora por el Tribunal las declaraciones de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, por lo tanto se demuestra desde el punto de vista forense por medio de la declaración rendida por el Experto Dr. F.V., la existencia de la lesiones causadas a la víctima el ciudadano R.I.P.M., y el tiempo que lo incapacitaron para sus labores habituales; estableciendo en sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia, y que salvo complicaciones posteriores, fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Veintiún (21) días. Se demostró que el ciudadano R.I.P.M. fue victima de lesiones, producto de las agresiones recibidas, lesiones que fueron causadas por un arma blanca, que fueron graves, que pusieron en peligro la vida de la víctima, y que le causó incapacidad por unos días en sus labores habituales; sin embargo no demostró con esta declaración la autoría por parte del acusado de autos en los hechos acusados por la Representación Fiscal. Es preciso indicar que el Experto Dr. F.V., relató que la víctima le refirió que “…fue herido…por su hermano…”, ahora bien el ciudadano R.I.P.M., señaló al Tribunal que su hermano el acusado J.E.P.M., no fue la persona que le causó tales agresiones, lo que acentúa las dudas existentes en quien aquí juzga, circunstancia que beneficia a J.E.P.M.. Por su parte el Experto L.E.L., da por demostrado la existencia del arma blanca tipo cuchillo, objeto que presentaba “…manchas pardas rojizas…”, y que fue presuntamente incautada por los Funcionarios Policiales, al momento de la aprehensión del acusado de autos; de igual manera este Experto hace constar la existencia del lugar en el que se efectuó la aprehensión del acusado de autos, siendo en el Sector de las Invasiones específicamente en el Barrio L.B. perteneciente a la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M.; con esta declaración al igual que la anterior tampoco se demostró la autoría por parte del acusado de autos en los hechos acusados por la Representación Fiscal. Con lo depuesto por la Experto G.B.M., se demuestra que la mancha de color “…pardo rojizo…”, que presentaba el arma blanca presuntamente incautada por los Funcionarios Policiales, al momento de la aprehensión del acusado de autos, es de “…naturaleza hemática de origen humano…”, perteneciente al grupo sanguíneo “O”; también deja constancia de que el arma por ella experticiada por ser “…cortante, punzante y penetrante… puede causar lesión de mayor o menor gravedad, puede causar la muerte…”. Con esta declaración al igual que las precedentes, tampoco se demostró la autoría por parte del acusado de autos en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues sólo se demuestra las características del arma blanca tipo cuchillo y las consecuencias que ésta produce al ser utilizada de manera no adecuada.

    El Funcionario J.R., con su declaración, da por cierto que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió de parte de Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, la evidencia presuntamente incautada al acusado, tratándose de un arma blanca tipo cuchillo; y por su parte el Funcionario J.A.R.C., hace contar que en el precitado Cuerpo de Investigaciones, se reciben tanto las actuaciones que dan inicio al presente asunto penal, como el arma blanca tipo chuchillo; también destaca el último de los Funcionarios citados, que el acusado de autos no presenta ningún registro policial. Ambos Funcionarios indicaron que las actuaciones recibidas estaban relacionadas con “…una riña…” entre “…hermanos…”, a lo que debe el Tribunal señalar una vez más que el ciudadano R.I.P.M., señaló que el día de los hechos, entre él y su hermano el acusado J.E.P.M., no hubo ningún tipo de discusiones, ni agresiones, es por lo que con lo expuesto por estos funcionarios sólo se demostró la existencia las actuaciones que originaron la presente causa, así como de un arma blanca tipo cuchillo, más no de la autoría o participación del acusado de autos en los delitos que se le acusan.

    El Médico A.S., en su declaración expresó que en fecha 17 de Abril de 2006, fue el Médico de Guardia que valoró a la víctima ciudadano R.I.P.M. en el Hospital II de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., igualmente destacó que para el momento en que fue atendido presentaba “…heridas múltiples … heridas con arma blanca, heridas de consideración, en varias partes del cuerpo, pecho y abdomen”, lo que conlleva a deducir que efectivamente el ciudadano R.I.P.M. fue víctima de lesiones graves que colocaron su vida en peligro, mas sin embargo no se demuestra para el Tribunal quien es el responsable de tal agresión, pues en el transcurso del Juicio Oral y Público se desvirtuó los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público a J.E.P.M., es por lo que debe resultar el mismo beneficiado.

    En relación a las Pruebas Documentales, los Expertos que la suscriben, rindieron testimonios sobre su contenido, así mismo fueron incorporadas al debate por su lectura, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes.

    El Tribunal advierte que la Prueba Material, tal como fue ofrecida, fue exhibida a las Partes durante el Debate Oral y Público.-

    Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Unipersonal, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

    De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció los delitos acusados por la Representación Fiscal al inicio del debate. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.P.M., y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado J.E.P.M., a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.P.M., y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los pronunciamientos siguientes:

    Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al Acusado J.E.P.M., la autoría de los delitos, acusados por la Representación Fiscal, en virtud de que no se determinó con certeza su participación en los mismos; y al no probarse la comisión de los delitos por parte del acusado, debe declararse la inculpabilidad. Este Tribunal, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. En el juicio se recibió como prueba, las declaraciones de la Víctima Ciudadano R.I.P., de los Expertos: Dr. F.E.V., L.E.L.V. y G.J.B.M., del Médico A.O.S.G., y de los Funcionarios: J.A.R.C., J.G.R.V., J.A.R.C. y H.E.M.; además es necesario precisar que al Juicio Oral y Público no asistió Testigo presencial alguno de los hechos ocurridos; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad, y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por las pruebas evacuadas.

    Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República

    Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.E.P.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.332, de 55 años de edad, natural de S.C.d.M., nacido en fecha 30 de Abril de 1.951, de profesión u oficio Chofer, hijo de A.E.M.d.P. (v) y Rafael V.P.(v), de segundo grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio L.B., calle 3, casa N° 118, El Vigía, Estado Mérida, y/o Barrio en El Paraíso calle 4, N° 1-123, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 407 numeral 1 con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 1 y artículo 64 numeral 2, concatenado con lo preceptuado en los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.I.P.M., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 de su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Por cuanto la presente Sentencia es Absolutoria y el ciudadano J.E.P.M., se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M., se ordena su inmediata libertad en esta sala de audiencia, por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

TERCERO

No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el decomiso y por consiguiente destrucción del Arma Blanca incautada, que se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-131, que riela al folio 27 de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Enero de 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. M.A.V.

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