Decisión nº 397 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE QUERRELLANTE: Los ciudadanos E.G.M., E.L.D.G., SALAH RIAD JAWHARI, R.B.A.D.J., J.Á. VELASQUEZ ARENAS, THAYS E.G.D.V., J.G.S.C., C.P.D.S., D.J.S.N., I.D.D.S., S.A.U.M., Y.C.A.D.U., L.E.M., Y.J. MALAVÉ, LUZMELY DEL VALLE ANDRADE DE MALAVÉ, ZAILED G.S.D.L., E.G.G.D.R. Y Y.D.V.L.U., portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.319.368, 9.278.904, 24.690.462, 13.359.847, 13.051.643, 12.887.445, 11.826.433, 14.008.569, 17.910.988, 16.816.387, 12.274.673, 12.666.588, 15.112.308, 11.382.789, 12.663.949, 15.530.040, 9.979.462 y 8.436.991 en ese orden, por los ciudadanos E.G.M., E.L.D.G., SALAH RIAD JAWHARI, R.B.A.D.J., J.Á. VELASQUEZ ARENAS, THAYS E.G.D.V., J.G.S.C., C.P.D.S., D.J.S.N., I.D.D.S., S.A.U.M., Y.C.A.D.U., L.E.M., Y.J. MALAVÉ, LUZMELY DEL VALLE ANDRADE DE MALAVÉ, ZAILED G.S.D.L., E.G.G.D.R. y Y.D.V.L.U., portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.319.368, 9.278.904, 24.690.462, 13.359.847, 13.051.643, 12.887.445, 11.826.433, 14.008.569, 17.910.988, 16.816.387, 12.274.673, 12.666.588, 15.112.308, 11.382.789, 12.663.949, 15.530.040, 9.979.462 y 8.436.991 en este orden, asistidos por el Abogado ALEJANDROARTURO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 81.303.

PARTE QUERELLADA: La sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.005, bajo el Nº 58, Tomo A-02, con posteriores modificaciones por ante la indicada oficina de registro en fecha 17 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 87, Tomo A-15; en fecha 30 de Octubre de 2.008, bajo el Nº 95, Tomo A-14 y en fecha 19 de Diciembre de 2011 de 2.008, bajo el Nº 57, Tomo A-18; domiciliada en la calle Principal del Barrio Venezuela, No.03, de la ciudad de Cumaná Estado sucre, representada legalmente por los ciudadanos J.G.S.L., D.A.S.D. y A.J.S.D., portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.958, V- 5.078.216 y V- 8.440.834 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE: 12-4994.

NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la misma en los siguientes términos:

Recibida en fecha 07-05-2013, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 10-02-2012, por la Abogada G.P., apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Declara: Primero: Con Lugar la Querella Interdictal de Obra interpuesta por la parte querellante; y Segundo: Se Prohíbe la continuación de la acometida eléctrica que ejecuta la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A, en el lote de terreno contiguo a la Urbanización Villa Kamila, ubicado en la avenida Cancamure, vía Cumaná-San Juan, Sector Tres Picos.

En fecha 16-07-2013, venció la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas hiciere uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en el lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

El Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, procede a hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 21 de julio de 2011, la parte actora interpone querella interdictal de obra nueva contra la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A, por cuanto “el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) la referida empresa inició la colocación de quince (15) postes para un tendido eléctrico cuyo extremo más cercano de la línea de alta tensión esta a tan solo treinta centíimetros (30 cm) aproximadamente de nuestra cerca perimetral…”, sin atender a las regulaciones contenidas en la N.C. Código 58-87, CDV 621.316.1, relativas al Diseño para Líneas de Alimentación y Redes de Distribución, Distancia y Separación Mínima las cuales tienen por objeto definir los retiros (horizontales y verticales de los conductores a las edificaciones, teniendo en cuenta el resguardo de las personas durante su construcción, operación y mantenimiento, “…lo que nos hace temer que tales obras puedan causar daños a nuestra propiedad, así como también pueden permitir el ingreso de personas extrañas fácilmente a ella en virtud de la cercanía de los postes con la cerca perimetral aumentando en gran proporción la inseguridad en nuestros hogares, y lo que es más grave aún, pone en peligro nuestras vidas al aumentar el riego de electrificación de las viviendas,…”. Razones por la cuales existe temor fundado para pensar que dicha obra causará un grave daño a nuestras viviendas por lo que piden al ordene la prohibición de la prosecución de la obra del tendido eléctrico y la consiguiente movilización de los postes a la distancia mínima especificada en la n.C. citada, fundamentan esta acción en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) En fecha 23 de noviembre de 2011, el tribunal a quo admite la querella interdictal interpuesta, ordenando para el día 30 de noviembre de 2011 a las 02:00 p.m., el traslado del tribunal hasta el lote de terreno colindante con la Urbanización Villa Kamila, en la avenida Cancamure de esta ciudad, asistido por el ingeniero electricista R.C., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.552, con el objeto de verificar las circunstancias aducidas por los querellantes como fundamento de su pretensión.

  3. ) En fecha 30 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo el traslado y constitución del tribunal, a la hora y en el lugar ordenado con anterioridad, levantándose el acta respectiva, en la cual se deja c.P.: de la existencia en el lote de terreno seis (6) postes de alta tensión y nueve (9) postes de baja tensión para alumbrado público. Segundo: Que desde la pared perimetral del urbanismo de Villa Kamila hasta los postes antes referido existe una separación horizontal de aproximadamente treinta y tres (33) centímetros; una separación vertical desde la línea de alta tensión hasta el piso de aproximadamente nueve (9) metros y desde la línea de alta tensión hasta el borde de la pared perimetral anteriormente señalada de aproximadamente siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros. Tercero Que los postes anteriormente señalados se encuentran energizados desde el alimentador principal que viene desde la Avenida Cancamure. Cuarto: Que existe el riego por el desprendimiento que pueda causar una línea de alta tensión al caer en los inmuebles colindantes de causar hasta la muerte porque habría descarga de trece mil ochocientos voltios (13.800 v), ello antes la cercanía de la línea de alta tensión a la cerca perimetral. Inclusive el riesgo persiste de llegarse a efectuar ampliaciones a cualquier inmueble cercano a la línea de alta tensión, construido con estructura metálica. Quinta: Que en el lote de terreno donde se encuentra constituido este Juzgado, no se ha efectuado ni se efectúa obra civil alguna y lo único que se observa en el citado lugar es la acometida eléctrica a la cual se ha hecho referencia.

  4. ) El 08 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dicta su sentencia en la cual declara Con Lugar la Querella Interdictal de Obra Nueva interpuesta por la parte querellante y Segundo: Se Prohíbe la continuación de la acometida eléctrica que ejecuta la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Las querellas interdictales prohibitivas en las que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido, son aquellas acciones especiales que tienen por objeto prevenir la amenaza o peligro temido, sobre la cosa que de la que se es poseedor, mediante la aplicación de las medidas precautelativas necesarias.

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas, sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código de Civil, “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”. (Subrayado añadido).

De la norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:

  1. El querellante tiene que ser poseedor.

  2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

  3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.

  4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.

  5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.

Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Ahora bien, en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes.

Con el Interdicto de obra nueva se pretende, mediante una orden emanada del al Órgano Judicial competente, la paralización de la obra emprendida, que de alguna manera cause daño a la persona que recurre, ante dicho órgano.

Para el autor P.V.R., en su obra La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana, establece que para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que, los enumera así:

  1. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.

  2. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.

  3. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.

  4. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.

  5. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.

  6. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Y le agrega este Operador de Justicia, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues, si otro lo posee, es él el habilitado para ejercer la acción.

Nuestra doctrina casacionista, ha dejado claramente definido que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presente dos fases: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada (por cuanto no hay un proceso propiamente dicho) al denunciante, sino la cautela y la expectativa de un proceso, que genera esa cautela; y la del juicio ordinario, que es potestativa para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesaria para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta.

La fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el querellante describirá la obra y expresará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 713 ejusdem “el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria”, tal como lo dispone el artículo.

El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia, “se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”. Si prohibiere la continuación de la obra “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716”. (Artículo 714 Código de Procedimiento Civil).

La resolución que se dicte prohibiendo la continuación de la obra se oirá apelación en un solo efecto; y de la que niegue la solicitud y permita la continuación de la obra se oirá apelación en ambos efectos, tal como lo dispone el artículo. 714 eiusdem.

Este constituye el trámite de esta fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el juez de la primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida sólo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo.

En el caso de autos, consta en las actas procesales que se encuentran en este tribunal, en el escrito o querella de denuncia, no cumple con los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala el domicilio de los querellantes, la posesión de los inmuebles ni es alegada ni probada y no indican la sede o dirección de los querellantes, lo que viola las reglas de trámite explicadas anteriormente, no obstante a ello, se admitió la acción interdictal.

Igualmente se observa, que el tribunal a quo, en su sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, prohibió la continuación de la obra, sin exigir la constitución de la garantía oportuna a los querellantes, tal como lo dispone el artículo 714 del Código de procedimiento Civil.

Las pruebas en el juicio interdictal, tienen una especial valoración a los efectos correspondientes al proceso interdictal. La valoración de las pruebas por el Juez será sui generis, tomando como fundamento su naturaleza, y muy especialmente la oportunidad en que sean promovidas o producidas a los efectos de su valoración interdictal.

En el caso de marra, se observa que en la inspección judicial evacuada por el tribunal a quo en fecha 30 de noviembre de 2011, se evidenció con ayuda del experto designado y juramentado en la causa, la existencia en el lote de terreno seis (6) postes de alta tensión y nueve (9) postes de baja tensión para alumbrado público, que desde la pared perimetral del urbanismo de Villa Kamila hasta los postes antes referido existe una separación horizontal de aproximadamente treinta y tres (33) centímetros; una separación vertical desde la línea de alta tensión hasta el piso de aproximadamente nueve (9) metros y desde la línea de alta tensión hasta el borde de la pared perimetral anteriormente señalada de aproximadamente siete (7) metros con cuarenta (40) centímetros, que los postes anteriormente señalados se encuentran energizados desde el alimentador principal que viene desde la Avenida Cancamure, que existe el riego por el desprendimiento que pueda causar una línea de alta tensión al caer en los inmuebles colindantes, ello antes la cercanía de la línea de alta tensión a la cerca perimetral, que en el lote de terreno donde se encuentra constituido este Juzgado, lo único que se observa en el citado lugar es la acometida eléctrica a la cual se ha hecho referencia, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir que la obra que se denuncia estaba terminada, y así se decide.

Ahora bien, de lo señalado por la parte actora en concordancia con lo evidenciado en la referida inspección judicial, considera este jurisdicente, que en el caso en comento, si bien es cierto, la parte actora no probó ser la poseedora del inmueble afectado por la obra denunciada, no es menos cierto, que dicha obra ya se encuentra concluida, y tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2001, para declarar que una obra se encuentra concluida, no es menester que a ésta se le haya dado un completo remate, pues basta con que esté concluida la parte que cause el daño temido, ya que de esta manera la acción no procede, pues el objeto perseguido por la norma, el cual es suspender la ejecución de la obra o exigir la garantía del perjuicio que pudiera ocasionársele no podría cumplirse, ya que la obra se encuentra acabada, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la acción interdictal propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Civil, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada, razón por la cual este juzgador declara IMPROCEDETE la presente querella interdictal por obra nueva y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, por la abogada G.P. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada la sociedad de comercio Constructora D y A, C.A, supra identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012, por la abogada G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.299.en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2.005, bajo el Nº 58, Tomo A-02, representada legalmente por los ciudadanos J.G.S.L., D.A.S.D. y A.J.S.D., portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.958, V- 5.078.216 y V- 8.440.834 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-12-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la querella interdictal de obra Nueva, incoada por los querellantes ciudadanos E.G.M., E.L.D.G., SALAH RIAD JAWHARI, R.B.A.D.J., J.Á. VELASQUEZ ARENAS, THAYS E.G.D.V., J.G.S.C., C.P.D.S., D.J.S.N., I.D.D.S., S.A.U.M., Y.C.A.D.U., L.E.M., Y.J. MALAVÉ, LUZMELY DEL VALLE ANDRADE DE MALAVÉ, ZAILED G.S.D.L., E.G.G.D.R. Y Y.D.V.L.U., portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.319.368, 9.278.904, 24.690.462, 13.359.847, 13.051.643, 12.887.445, 11.826.433, 14.008.569, 17.910.988, 16.816.387, 12.274.673, 12.666.588, 15.112.308, 11.382.789, 12.663.949, 15.530.040, 9.979.462 y 8.436.991 en este orden, asistido por el abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.303.

SEGUNDO

Se REVOCA la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como todas las actuaciones posteriores a la misma, en la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, por los querellantes, todos supra identificados, por lo que se ordena al juez ad quo, que mediante oficio ordene la energizacion de alta y baja tensión del sector eléctrico

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA interpuesta el 21 de julio de 2011, por los querellantes supra identificados contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA D y A, C.A, representada legalmente por los ciudadanos J.G.S.L., D.A.S.D. y A.J.S.D., portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.740.958, V- 5.078.216 y V- 8.440.834 respectivamente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. G.J.Á.R.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M..

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.M.

EXPEDIENTE Nº: 12-4994.

MOTIVO: interdicto de Obra Nueva.

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: interlocutoria.

GAR/NEIDA/Gustavotineo.

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