Sentencia nº 0024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano E.T.T., representado judicialmente por la abogada S.G.O., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.d.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, mediante decisión de 19 de septiembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida el 13 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó la decisión apelada que declaró sin lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 29 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 15 de octubre de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y pública, el Presidente de la Sala instó a las partes a la conciliación como medio alterno para la resolución del presente conflicto y una vez aceptada, la Sala acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el lunes ocho (8) de diciembre de 2014.

Por auto de Sala de 4 de diciembre de 2014, se acordó ampliar el lapso de conciliación de las partes.

El 29 de diciembre de 2014, por cuanto tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a Sala Natural, reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R., y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes nueve (9) de febrero de 2015 a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el quebrantamiento de una forma sustancial que menoscabó el derecho a la defensa.

Expresamente el recurrente, señala en su denuncia, lo siguiente:

(…) una de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representado fue la exhibición de documentos según se encuentra signado en este proceso, no procediéndose a ordenar la exhibición de estos documentos, igualmente la falta de valoración de las pruebas signada (sic) h, I, J, pudiéndose con ello si hubiesen evacuado, probar que mi representados (sic) prestos (sic) todos estos servicios. Igualmente la falta de valoración de la prueba de Justificativo de testigos signada G. Así como también, la suficiente valoración de la única prueba evacuada por la demandada: INSPECCIÓN JUDICIAL. Donde se demostró que la última fecha de prestación del servicio de la empresa Servipet Jubilados Petroleros fue desde el 02-06-1997 al 30-11-1997 (…).

Explica que el actor en su libelo manifiesta que ingresó a PDVSA PETRÓLEO, S.A. en el año 1991 y “contratado por la empresa SERVIPET JUBILADOS PETROLEO (sic), para seguir prestando su servicio a PDVSA PETROLEO, SA (sic), desde mediados del año 1995 hasta la fecha: 31-05-2006”.

Continúa exponiendo el formalizante, que:

(…) Los nueve meses ininterrumpidos de prestación de servicios reclamados a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., comienza a partir del 01-06-2006, hasta el 31-05-2007. Durante estos nueve (9) meses, de acuerdo a fechas que se evidencian en cada unos (sic) de las pruebas promovidas y evacuadas mi representado (…) presto (sic) como persona natural un servicio profesional, bajo una subordinación, dependencia, ajenidad y de manera ininterrumpida sin percibir salario alguno, aun cuando los estuvo pacientemente esperando. Una vez formulado su reclamo del pago atrasados (sic) de sus beneficios laborales, se le expresa que esta (sic) despedido (…).

Así las cosas, explica que el tribunal de la causa incurre en contradicción, al expresar al adverso del folio 626, lo siguiente:

(…) De la declaración de Parte. De las deposiciones efectuadas a las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.’

Y en el adverso del folio 627 dos primera (sic) líneas del párrafo segundo expresa falsamente que mi representado ‘señaló que a partir del mes de mayo 2007 empezó a prestar servicio para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.’, siendo esto falso, por cuanto mi representado a (sic) expresado categóricamente que laboro (sic) directamente para la demandada desde 01-06-2006 hasta 31-05-2007, cuando fue despedido.

Ciudadano Magistrado se evidencia la contradicción y falta de valoración absoluta de la prueba de declaración de partes cuando reza en la sentencia apelada adverso del folio 627 tercer párrafo las últimas siete líneas lo siguiente:

‘…En la declaración de parte realizada hubo contradicciones en las declaraciones del actor, en cuanto según su decir, cuál era el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios, todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que no fue demostrada la misma, y por tal motivo no surgió a favor del actor la presunción de laboralidad, lo que trae como consecuencia que se deseche el petitorio de la demanda y se declare sin lugar la acción intentada (…).

Dicho lo anterior, considera el recurrente que se procedió a apelar la decisión de Primera Instancia, sin embargo, el Superior incurrió igualmente en “falta de valoración a lo alegado, evidenciándose ausencia en la aplicabilidad del principio de la supremacía de la realidad sobre los hechos”. En este sentido, alega que la declaración de parte otorga suficiente evidencia e indicios a fin de inquirir la verdad sobre los hechos.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, apelada la decisión de Primera Instancia, la Alzada pasó a verificar de las pruebas promovidas si en efecto las mismas logran demostrar la prestación personal del servicio alegado por el actor y, si comprobada ésta, la misma no es desvirtuada de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Con el propósito de lograr determinar la prestación personal del servicio invocado por el actor y en consecuencia, la naturaleza laboral o no de éste, la Alzada se pronunció sobre la prueba de inspección promovida por la demandada, así como en cuanto a la declaración de parte rendida por el demandante, y al respecto concluye que la prueba de inspección al ser promovida por la accionada en las instalaciones de una de sus sedes, la misma es considerada como prueba emanada de la misma promovente, por lo que sería de fácil manipulación y en tal sentido no le otorga valor probatorio.

En cuanto a la declaración de parte, ratifica la Alzada la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, que con el análisis del conjunto de los medios probatorios aportados a los autos, llevaron al Juzgador a la convicción de los hechos discutidos, determinando con ello la realidad o no de los mismos.

Ahora bien, observa esta Sala que quien recurre alega violación por contradicción en cuanto a la valoración de la declaración de parte evacuada, indicando expresamente extractos de la sentencia del a quo en la que por un lado le otorga valor probatorio a dicha prueba y, finalmente, considera que hubo contradicción en los dichos del actor, explicando el formalizante que la Alzada no lo corrigió e incurrió en la misma falta.

Sin embargo, logra verificar esta Sala que el Superior resuelve el punto referido a la contradicción de la decisión apelada y determinó que en efecto, al momento de la valoración de las pruebas el Juzgador a quo indicó que no observaba contradicción en los dichos formulados por las partes, y en la oportunidad de motivar, estableció que en dicha declaración hubo contradicción en las afirmaciones efectuadas por el actor recurrente en cuanto al modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio.

No obstante, en atención a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, considera la recurrida que el a quo con todo el cúmulo probatorio promovido, evacuado y valorado llega a la convicción de que no está demostrada la prestación personal del servicio, criterio adoptado por la Alzada quien del mismo modo concluye que del acervo probatorio el actor no logró comprobar la prestación personal del servicio que invoca en su libelo, por el contrario, del cúmulo de pruebas aportadas, en especial por el recurrente, tanto de las documentales como de la declaración de parte rendida por el demandante, no se lograron verificar los hechos invocados en el libelo, es decir, que se tratara de un servicio personal de manera directa, ininterrumpida y bajo subordinación a favor de la empresa demandada.

En este sentido, evidencia esta Sala que la recurrida bajo la soberana apreciación que impartió sobre las pruebas promovidas no encontró demostrada la prestación personal del servicio, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falsa aplicación del artículo 103 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo.

Expresamente señala quien recurre que:

(…) La representante de la demandada confeso (sic) que mi representado trabajo (sic) para PDVSA PETRÓLEO, S.A. en los nueve meses del lapso expresado. No obstante la Juez Superior expresa en sus grabaciones y así sentencia, que esta prueba (confesión) no es suficiente para declarar con lugar la apelación (…).

La Alzada en su sentencia, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analiza la declaración de parte evacuada en el presente caso, haciendo referencia a que el fin probatorio de la misma es extraer de las respuestas, confesiones en este caso, con respecto a la prestación personal del servicio.

Expresamente en su sentencia, señaló la Alzada, lo siguiente.

De lo denunciado ante esta Alzada, se pudo determinar que al momento de la valoración que realiza la Jueza recurrida esta (sic) indicó en su sentencia, que no observaba contradicción en los dichos formulados por las partes, y al momento de motivar, estableció que en dicha declaración hubo contradicción en las declaraciones efectuadas por el actor recurrente, en cuanto según su decir, cuál era el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios, en virtud de ello, revisa este Tribunal Superior lo denunciado; considerando, que no podemos pasar por alto lo relativo a la sana crítica como sistema de valoración de prueba, adoptado por el legislador, el cual constituye una adaptación del ordenamiento jurídico venezolano (…).

Dicho lo anterior, finaliza la Alzada con los siguientes argumentos:

(…) la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral que invoca en su libelo de demandada, por el periodo de nueve (09) meses con la Industria PDVSA PETRÓLEOS S. A., ya que todo el acervo probatorio promovido en especial el aportado por el recurrente, tanto en las documentales como la declaración de parte rendida por éste, no logró demostrar los hechos alegados, es por ello que conforme a todos los razonamientos acá expuestos, esta Alzada se ve forzosamente a declarar, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante recurrente ciudadano E.T. y a confirmar la sentencia recurrida, así se decide. (…).

De lo antes expuesto, no encuentra esta Sala que la Alzada haya incurrido en la falsa aplicación del artículo 103 delatado, pues en atención a la declaración de parte así como del cúmulo de pruebas aportados a los autos, concluye soberanamente que no existen elementos de convicción para establecer la existencia de la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor de la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, no incurre la Alzada en el vicio que se le imputa, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante “la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida”.

Pues señala, que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al expresar que la declaración de parte es una confesión y la demandada confesó la relación laboral del actor con la demandada, sin embargo, incurre en ilogicidad cuando desvaloriza la confesión de parte y expresa que no es suficiente para producir certeza en el juez sobre la relación discutida.

Reitera esta Sala lo expuesto en la denuncia precedentemente analizada en cuanto a la declaración de parte evacuada, cuyo análisis en conjunto con las pruebas aportadas a los autos, llevaron a la conclusión de quienes juzgaron en instancia que no se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la sociedad mercantil demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por lo tanto, resulta sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 19 de septiembre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrada,

______________________________________________ __ ______________________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

____________________________ ______________________________________

E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2011-001504

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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